REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadano JUAN MORLA RODRIGUEZ, español de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.816.899, debidamente asistido por el abogado Fernando Vargas Lander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.163.
PARTE SOLICITANTE (PASIVA)
Ciudadana Bárbara Caridad Mola Zayas, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.679.770.
MOTIVO
EXEQUATUR (divorcio)
I
Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el ciudadano Juan Morla Rodríguez, debidamente asistido de abogado, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 08 de octubre de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 13 de octubre de 2014.
Junto a la solicitud la parte consignó los siguientes recaudos: a) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Juan Morla Rodríguez; b) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 16 de octubre de 2003 por ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia (EE.UU.), caso Nro. 03-19870-FC-29, con su respectivo apostillado y debidamente traducida por un intérprete público, que mantienen eficacia probatoria (Folios 05 al 25); c) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Morla Rodríguez y Bárbara Caridad Mola Zayas, acta Nº 56, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, de fecha 13 de mayo de 1983, que tiene eficacia como prueba (folio 27 y su vuelto).
Mediante escrito del 29 de octubre de 2014 el ciudadano Juan Morla Rodríguez, asistido de abogado, subsanó la solicitud de pase, admitiéndose por este Tribunal el 06 de noviembre de 2014 y ordenándose la notificación al Ministerio Público.
Por auto del 12 de noviembre de 2014, en virtud de que la solicitante pasiva se encontraba domiciliada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara sobre el último domicilio de la ciudadana Bárbara Caridad Mola Zayas, titular de la cédula de identidad Nº E-81.679.770, dejándose constancia el 24 de noviembre de 2014 por el ciudadano alguacil de este despacho de haberse entregado los oficios a los entes antes mencionados y anexándose copias al expediente debidamente firmados y sellados.
A través de diligencia del 27 de noviembre de 2014 el ciudadano Juan Morla Rodríguez, debidamente asistido de abogado, consignó los fotostatos a los fines de la notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio Nº1404-16 al ente antes indicado, dejándose constancia el 16 de diciembre de 2014 por el ciudadano alguacil de este despacho de haberse practicado la notificación debidamente firmada y sellada.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2014 este Tribunal acordó agregar a los autos oficio Nro. RIIE-1-0501-30668 de fecha 26 de noviembre de 2014 proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), donde informan el último domicilio de la ciudadana Bárbara Caridad Mola Zaya.
Por auto del 22 de enero de 2015 este Tribunal acordó agregar escrito de opinión fiscal suscrita por la Abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso lo siguiente “…Esta representación Fiscal considera que el ciudadano Juez antes de emitir su pronunciamiento, debe observase que se cumplan con la citación de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, a fin de que conteste, de acuerdo con el Art. 853 del Código de Procedimiento Civil a los fines de garantizar el derecho a la defensa. En tal sentido, el Ministerio Público actúa en resguardo a las disposiciones de orden público, y una vez se haya cumplido el trámite de la citación y comparecencia del demandado, de acuerdo a lo preceptuado en la norma jurídica su revisión a la fecha no se desprende que contrarié el orden público venezolano…”(Sic).
A través de diligencia del 26 de enero de 2015 el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado consigno copia del oficio Nº 15-0016, debidamente firmado y sellado por el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2015 se agregó a los autos oficios Nros 009668, 0110044 y 000754 de fechas 02 y 16 de diciembre de 2014, provenientes del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde informan a este Tribunal que la ciudadana Bárbara Caridad Mola Zayas, no registra movimientos migratorios en su sistema.
El 27 de marzo de 2015 este Tribunal agregó a los autos oficio Nº 00146/2015 de fecha 19 de febrero de 2015 proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la cual informan a este Despacho que la ciudadana Bárbara Caridad Mola Zayas, no se encuentra registrada en su sistema.
Mediante diligencia del 11 de junio de 2015 el ciudadano Juan Morla Rodríguez, debidamente asistido de abogado, solicitó a este Tribunal se libre citación a la ciudadana Bárbara Caridad Mola Zayas, lo cual fue acordado el 16 de junio de 2015, dejándose constancia el 29 de junio de 2015 por el alguacil Temporal de este Juzgado de haberse trasladado a practicar la citación resultando infructuosa,
Por diligencia del 27 de julio de 2015 el ciudadano Juan Morla Rodríguez, debidamente asistido de abogado, otorgó poder especial (apud acta), confiriéndole las facultades insertas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al abogado Fernando E. Vargas Lander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.163.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2016 este Tribunal acordó la citación por cartel, cumpliéndose con las publicaciones respectivas y las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaria de este despacho el 06 de junio de 2016.
Por diligencia del 26 de julio de 2016 el representante del ciudadano Juan Morla Rodríguez, solicitó nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado el 29 de julio de 2016, designándose a la abogada Jenifer Rosmar Ochoa L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.506, quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo el 05 de octubre de 2016, presentando escrito del 19 de octubre de 2016, mediante el cual adujó ante este Tribunal que se habían cumplido con las exigencias procesales de nuestro ordenamiento jurídico y no habían sido cercenados derechos consagrados en nuestra legislación, pidiendo que se le otorgare el pase a la sentencia.
II
MOTIVA
Vista la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano Juan Morla Rodríguez debidamente asistido de abogado, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.
En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:
• Que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de mayo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) con la ciudadana Bárbara Caridad Mola Zayas, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.679.770;
• Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Johana Morla y Joan Morla, y cuyas fechas de nacimiento es 21 de octubre de 1987 la primera y el 18 de agosto de 1992;
• Que la ciudadana Bárbara Caridad Mola Zayas, actualmente domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos Norteamérica, presentó solicitud de divorcio ante la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia (EE.UU.), obteniendo como resultado la declaración del Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, mediante la sentencia Nº 03-19870-FC-29, dictada por el Tribunal Extranjero en fecha 16 de octubre del 2003
• Que solicita a este Tribunal el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio Nº 03-19870-FC -29, dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia (EE.UU.), de fecha 16 de octubre de 2003, que decretó la disolución el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Juan Morla Rodríguez y Bárbara Caridad Mola Zayas.
El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia (EE.UU.), caso Nro. 03-19870-FC-29, de fecha 16 de octubre del 2003, es del tenor siguiente:
“(…) 1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes, los hijos menores y el tema.
…Omissis…
3. El matrimonio entre las partes está rota irrevocablemente, y por medio de la presente se disuelve.
…Omissis…
11. La Corte se reserva la jurisdicción con el fin de hacer cumplir con las disposiciones de esta Sentencia Firme.
(…)” (Folios 05 al 25).
Ahora bien, del contenido del instrumento (sentencia producida en copia certificada) parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 2013-63714), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que la ciudadana Bárbara Caridad Mola Zayas peticionó la disolución del matrimonio y luego de ser oídas las partes, mediante sentencia del 16 de octubre de 2003 se declaró la disolución del matrimonio por ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia (EE.UU.), restituyéndole el nombre de soltera de la esposa (Bárbara Mola), en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de mayo de 1983, no desprendiéndose del fallo, que hubiese habido contención en el procedimiento.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.
Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 16 de octubre de 2003 por ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia (EE.UU.), la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Juan Morla Rodríguez y Bárbara Caridad Mola Zayas.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos Juan Morla Rodríguez y Bárbara Caridad Mola Zayas del 16 de octubre de 2003, emanada del Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia (EE.UU.), no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata de la sentencia misma dictada el 16 de octubre de 2003 en la que se expone: “(…)1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes,….. y el tema. (…)” (folio 9)
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
La Corte del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que al menos una de las partes ha sido residente del Estado sentenciador, ya que en la sentencia se desprende en la parte cuarta en la literal “B” que la responsabilidad sobre los hijos se la dan a la madre, por cuanto el padre reside en Venezuela, por lo que se entiende que ciudadana Bárbara Caridad Mola Zayas reside en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, en este caso el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia (EE.UU.), tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Ambas partes tuvieron en conocimiento en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia (EE.UU.), de fecha 16 de octubre de 2003, caso Nro. 03-19870-FC-29, debidamente apostillada bajo el No. 2013-63714 y traducida al idioma castellano (28/05/2013), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 20 al 25 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 16 de octubre de 2003 por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia (EE.UU.), sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia (EE.UU.)), de fecha 16 de octubre de 2003, caso Nro. 03-19870-FC-29, a la disolución del matrimonio celebrado el 13 de mayo de 1983 por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador (actualmente Distrito Capital) de la República de Venezuela, entre los ciudadanos Juan Morla Rodríguez y Bárbara Caridad Mola Zayas, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela. Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JEANNETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JEANNETTE LIENDO ABAD
EXP. AP71-S-2014-0000050
(Nº S-334)
AJCE/JLA/eg
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