REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.129.136.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO PRADA, BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RÓMULO PLATA y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.920.722, V- 8.919.706, V- 13.335.300, V- 9.906.235, V- 9.909.573, V- 5.318.355, V- 5.145.992, V- 4.765.132, V- 15.880.052, V- 13.617.571 y V- 9.964.712, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 32.731, 22.677, 80.827, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393 y 68.161, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. INDOICA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiocho (28) de abril de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el Nº 25, Tomo 17-A y posteriormente modificado según asiento de reforma vigente e inscrito en este mismo registro en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Nº 15, Tomo 15-A; y, los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.120.271, V- 6.227.172 y V- 15.033.547, respectivamente.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FABIOLA SEISDEDOS GARCÍA, FRANCISCO ALEJANDRO PERALES SILVA, JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.633.269, V- 20.555.815, V- 6.471.191 y V- 6.471.790, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 197.484, 239.412, 30.513 y 77.328, también respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
Expediente Nº 14.607/AP71-R-2016-000253.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, contra las sociedades mercantiles C.A. INDOICA y los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHTAY ECHTAY, todos anteriormente identificados.
En dicho auto este Juzgado Superior fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para informes el día cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), ambas partes presentaron escritos de informes; y, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes de esa fecha para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA contra las sociedades mercantiles INDOICA C.A, y los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHTAY ECHTAY.
Los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demandada, alegaron lo siguiente:
Que en fecha tres (03) de marzo de dos mil doce (2012), su representado había suscrito un contrato denominado “Pre-Acuerdo Para la Negociación de Acciones”, mediante el cual el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, quien actuaba en nombre propio y representación de la sociedad mercantil INDOICA C.A., los cuales a los efecto de dicho documento se denominaron el “GRUPO BENEDETTI”, había manifestado su voluntad de vender, en partes iguales, a los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, los cuales a los efectos de dicho contrato se denominaron “EL GRUPO L-J-M, el setenta y cinco (75%) por ciento de las acciones que le pertenecía a la sociedad PROSPERI CUMANÁ C.A., acuerdo este que había sido suscrito entre los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, en representación del GRUPO BENEDETTI y el ciudadano MEZEN YCHATAY ECHTAY, en representación del GRUPO L-J-M.
Que para realizar el pago del precio de las acciones los compradores habían procesado un crédito hipotecario donde el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, había constituido una garantía fiduciaria sobre una compañía denominada TOYO-AMERICA C.A., lo que según sus dichos constituían un daño.
Alegaron los representantes judiciales de la parte actora, que su representado había pagado la totalidad del precio, lo que se podía evidenciar de un correo electrónico que le había enviado por el codemandado MARIO BENEDETTI.
Que la parte demandada había incurrido en hecho ilícito por haber realizado dos (2) asambleas de accionistas en las que se habían violado a su representado sus derechos de socio, la primera asamblea Nº 100, celebrada en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre el seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI, actuando en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INDOICA C.A., había cedido y traspasado un veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANÁ C.A., a cada uno de los otros dos ciudadanos que suscribieron con pre-acuerdo anteriormente descrito, es decir, a los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MESEN YCHATAY ECHTAY, lo que violaba su derecho de comprar el otro veinticinco por ciento (25%) de las acciones, toda vez que él también formaba parte del acuerdo anteriormente señalado, insistiendo en que había pagado la totalidad del precio; y la segunda Nº 101, celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil doce (2012) e inscrita por ante el referido registro el día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual los referidos accionistas habían acordado excluir y sustituir ante la entidad bancaria correspondiente, la garantía judiciaria otorgada por la parte actora, lo que según lo expuesto burlaba y cercenaba los derechos que como accionistas le correspondía a su representado.
Que en visto de lo anterior, constituía una causa ilícita, la cual se había perfeccionado al excluir a la parte actora de la negociación de las acciones, defraudándolo mediante engaño; y que, se había intensificado igualmente al excluirlo de la fianza solidaria por él otorgada.
Que conforme a los hechos narrados en su libelo de demanda, el objeto de la pretensión y los fundamentos de derechos explanados se infería claramente que mediante asambleas extraordinarias Nos. 100 y 101 de accionistas de PROSPERI CUMANÁ C.A., los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, actuando en forma personal y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INDOICA, C.A., habían vendido mediante causa ilícita a los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, el veinticinco por ciento (25%) para cada uno, de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANÁ C.A., excluyendo de dicha negociación a la parte actora, ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, causa ilícita, que se sustentaba en el hecho de que una vez que su representado había pagado la cuota parte que le correspondía de la compra de las acciones los referidos ciudadanos vendedores y compradores, presuntamente había defraudado mediante engaño al demandante, excluyéndolo de la negociación de la venta de las acciones y de la fianza solidaria por él otorgada en nombre propio y de su empresa, a los fines de dar cumplimiento al pago correspondiente al literal c) de la cláusula tercera, causando de tal manera un perjuicio de naturaleza patrimonial a su representado y logrando en tal sentido, obtener un beneficio económico indebido en razón de lo cual procedieron a demandar al ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, actuando en forma personal y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INDOICA, C.A., y a los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MESEN YCHATAY ECHTAY, para que convinieran, transigieran o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que se declarara NULA el acta de asamblea Extraordinaria Nº 100 de accionistas de PROSPERI CUMANA C.A., celebrada en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), por existir causa ilícita en la negociación que allí se había celebrado, mediante la cual el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, actuando en forma personal y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, vendió mediante causa ilícita a los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), para cada uno, de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., excluyendo de dicha negociación al ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA a pesar de que éste había efectuado el pago en los términos planteados en la cláusula tercera, causándole de tal manera un prejuicio de naturaleza patrimonial y logrando en tal sentido obtener un beneficio económico indebido.-
Segundo: Que se declarara NULA LA VENTA DE ACCIONES de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., antes identificada, celebrada entre el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, actuando en forma personal y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INDOICA, C.A., en su condición de vendedores y JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, en su condición de compradores del veinticinco por ciento (25%), para cada uno, de las acciones de la sociedad mercantil antes mencionada.
Tercero: Que se declarara NULA el acta de asamblea Extraordinaria Nº 101 de accionistas de PROSPERI CUMANA C.A., celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2012 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha dieciséis (16) de Octubre del 2012, mediante la cual los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, quienes integraban junto a su representado LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, el “EL GRUPO L-J-M, ahora en su condición de accionistas y propietarios cada uno del veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANÁ C.A., someten a deliberación y aprobación de la asamblea extraordinaria de accionistas la EXCLUSIÓN Y SUSTITUCIÓN, ante la entidad Bancaria, de la GARANTÍA FIDUCIARIA otorgada por nuestro representado LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, antes identificado, en forma personal y en representación de su empresa denominada TOYO-AMERICA C.A., garantía otorgada en virtud del CRÉDITO BANCARIO, solicitado por “EL GRUPO L-J-M” y donde su representado, personalmente y mediante su empresa, se constituyó como fiador solidario y principal pagador, a los fines de dar cumplimiento al pago de lo pautado en el literal c) de la cláusula tercera, en concordancia con la cláusula cuarta, del acuerdo antes citado todo ello a los fines de continuar burlando y cercenando los derechos que como accionista también le corresponden a nuestro representado el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA.-
Cuarta: En pagar las costas y costos del juicio.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.141, 1.157, 1.158, y 1.159 del Código Civil; y, la estimaron en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 535.000,00).
Por otra lado, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, adujo lo siguiente:
Rechazó y contradijo la acción de Nulidad de Asambleas Extraordinarias de Accionistas y de venta de acciones que había sido propuesta por el ciudadano LUCIANO CHAVEZ, tanto en los hechos como en el derecho.
Alegó la falta de cualidad de la parte actora y de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual será analizado mas adelante en el cuerpo del presente fallo.
Negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ fuera propietario siquiera de una acción de la compañía PROSPERI CUMANÁ, C.A., menos aún, que la venta de acciones realizada entre la sociedad mercantil INDOICA, C.A. y los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, que estaba contenida en la Asamblea Extraordinaria de Accionista Nº 100 de la compañía PROSPERI CUMANÁ C.A.; y, que había sido celebrada en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012) e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha seis (06) de agosto de ese mismo año, tuviera relación directa con el “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones” que había hecho valer el accionante.
Que de una revisión exhaustiva del contenido de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 100, se podía afirmar que las partes contratantes no habían establecido ningún nexo o referencia a algún acuerdo previo o pre-contractual, mucho menos al “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones” que deseaba vincular el demandante; y, que el acto de la compra-venta de las acciones que había realizado la empresa INDOICA C.A. a los ciudadanos MEZEN YCHATAY ECHTAY y JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA había sido realizada de manera pura y simple.
Que el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ y sus abogados jamás habían mencionado o hecho alguna referencia en su libelo sobre la existencia de otros procesos judiciales que habían sido entablados por ellos mismos y que tenían como objeto, uno, el cumplimiento y, otro, la declaratoria de la existencia del “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”; y, que la omisión sobre sus otros juicios era la prueba inequívoca de que el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ y sus abogados estaban conscientes que jamás se había materializado alguna transferencia de propiedad sobre alguna acción de la compañía PROSPERI CUMANÁ C.A.; y, que además las hubiera cancelado. Que había señalado al Tribunal de la causa, que a este juicio le precedían dos (2) procesos judiciales.
Que el primero juicio había sido iniciado por el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ, con los mismos abogados en contra de sus representados, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cumplimiento del mismo “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”, resarcimiento de daños y perjuicios (directos por pérdida de la oportunidad y daño moral por un monto de Bs. 155.075.270,00), indexación monetaria sobre los daños y perjuicios directos y por pérdida de la oportunidad y, finalmente, las costas procesales, apoyándose como se había dicho, en el mismo documento fundamental que habían hecho valer en este juicio.
Que en el juicio de cumplimiento bajo comento del mismo “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”, recientemente en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ya había dictado sentencia definitiva, la cual había declarado improcedente el planteamiento del velo corporativo; con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para estar en el juicio los co-demandados JORGE FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, opuesta por la parte Demandada Reconviniente; sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA PROSPERI CUMANA, C.A., incoado por el ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA en contra del ciudadano MARIO BENEDETTI y las sociedades mercantiles C.A. INDOICA y PROSPERI CUMANA, C.A; con lugar la Reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por la parte co-demandada ciudadano MARIO BENEDETTI y la sociedades mercantiles INDOICA C.A., y PROSPERI CUMANA, C.A., en contra de la parte actora reconvenida ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA; y declaró en beneficio del Grupo Benedetti las cantidades de dinero canceladas por parte del ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA a favor del Grupo Benedetti representado por el ciudadano MARIO BENEDETTI.
Que un segundo juicio presentado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), era decir, veintiséis (26) días antes de incoar la presente demanda, el cual había tenido como objeto una acción mero declarativa que declarara la existencia del mismo “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”, que se sustanciaba actualmente bajo el Asunto: AP11-M-2013-000779 en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que hasta la presente fecha el contrato de “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones” había quedado resuelto, tanto de pleno derecho precisamente por el incumplimiento del actor; y, además porque media una decisión judicial que también había declarado sin lugar su demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones de la empresa PROSPERI CUMANÁ, C.A., que había sido incoada en contra del ciudadano MARIO BENEDETTI y las sociedades mercantiles INDOICA C.A. y PROSPERI CUMANÁ, C.A.; y, con lugar la Reconvención por resolución de contrato propuesta por el ciudadano MARIO BENEDETTI y las sociedades mercantiles INDOICA C.A. y PROSPERI CUMANÁ, C.A., en contra del ciudadano LUCIANO CHÁVEZ.
Que el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ, no había tenido la cualidad de propietario de alguna acción en la compañía PROSPERI CUMANÁ, C.A., lo que se deseaba era resaltar aún más, el hecho de que la venta de las acciones contenida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 100 de la empresa, que había sido celebrada en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012) e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), estaba regida por una negociación autónoma y que nada tenía que ver con el “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”.
Alegó que también había que referirse sobre la nulidad que pretendía el accionante no solo de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 100; y, de la nulidad de la venta de las acciones en ella contenida, sino que también de la Asamblea General Extraordinaria Nº 101 de accionistas de PROSPERI CUMANÁ, C.A., que había sido celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual se había sometido a deliberación y aprobación la exclusión y sustitución de la garantía fiduciaria otorgada por el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ en forma personal y en representación de su empresa denominada TOYO-AMERICA C.A.
Que la decisión de la Asamblea de accionistas de la compañía PROSPERI CUMANÁ, C.A., que había aprobado la exclusión y sustitución de la garantía fiduciaria otorgada por el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ, había obedecido no sólo a un acto de disposición y soberano de la Asamblea de Accionistas de la compañía PROSPERI CUMANÁ, C.A., sino a la solicitud que expresamente hiciera el mismo actor a través de sendos correos electrónicos que había enviado desde su cuenta “Sissy Caiña (Luysi1986@hotmail.com)” al ciudadano MARIO BENEDETTI PÉREZ a la cuenta de correo mario.benedetti@southdadetoyota.com, el primero de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), enviado a las diez y diez de la mañana (10:00 a.m.); y el segundo correo electrónico enviado por el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ, desde su cuenta “Sissy Caiña (Luysi1986@hotmail.com)”, junto con su anexo, al ciudadano MARIO BENEDETTI a la cuenta de correo mario.benedetti@southdadetoyota.com, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), enviado a las tres y cuatro de la tarde (03:04 p.m.).
Que en el presente caso, jamás se podría demostrar que la venta de las acciones contenida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 100 de la empresa, tenía algún vínculo con el “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones” que había hecho valer el demandante.
Que sus representados habían demostrado que el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ no era propietario de alguna acción en la compañía PROSPERI CUMANÁ, C.A., por lo que no podía haber estado anticipando acciones alegando un derecho que todavía no le había nacido.
Que al efecto, con el “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones” no se había demostrado que entre el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ y los demandados, ciudadanos MEZEN YCHATAY ECHTAY, MARIO BENEDETTI, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA; y, sociedades mercantiles PROSPERI CUMANÁ C.A. y a INDOICA C.A., hubiera existido una evidente relación de causalidad entre el ejercicio de la acción de nulidad de las asambleas y de la nulidad de la compra-venta de acciones contenida en una de ellas, circunstancia suficiente que había impedido la legitimidad activa para accionar a sus representados, habiendo quedado de esa manera descartado que la parte actora tuviera efectivamente la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión con respecto a los demandados.
Que la cualidad debía entenderse como idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debía ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pudiera emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y, que en nuestro ordenamiento jurídico debía ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresaba en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente y como se había propuesto.
Igualmente, que en el presente caso, se había apreciado de la pretensión del actor así como de los hechos por él establecidos conforme a sus alegatos y afirmaciones, que no había una relación de identidad o vínculo entre las Asambleas y el “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”, que según había sido lo que daba origen a la interposición de la presente demanda con el objeto de anular las Asambleas Extraordinarias Nº 100 y 101 de la compañía PROSPERI CUMANÁ, C.A., razón por la cual se debía concluir que también había una falta de cualidad pasiva en el presente juicio.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD
DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA
En escrito de contestación al fondo de la demanda, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, alegando que la parte actora no era propietaria siquiera de una acción de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANÁ, C.A., y menos aún, que la venta de acciones realizada entre la Sociedad Mercantil INDOICA, C.A., y los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MESEN YCHATAY ECHTAY, contenida en la asamblea extraordinaria de accionistas Nº 100 de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANÁ C.A., celebrada en fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2012), tuviera alguna relación directa con el “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”, que hacía valer la parte actora.
Sobre este particular el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:
“…-III-
PUNTO PREVIO
…omisiss…
Circunscrito el thema decidendum y antes de realizar un análisis exhaustiva de las probanzas promovidas dirigidas hacia el mérito de la controversia, considera necesario quien suscribe hacer referencia a la defensa perentoria de la falta de cualidad activa alegada por la demandada, en el entendido de que el actor no posee interés jurídico en sostener la presente demanda por no ser accionista de la sociedad PROSPERI CUMANA, C.A.
La doctrina moderna en materia procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para darle este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere tanto al actor como el demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de la parte.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
…omissis…
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que pueda el Juez pronunciarse en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003 con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
…omissis…
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandia exprese que:
…omissis…
En el caso de marras se observa que PRE-ACUERDO PARA LA NEGOCIACION DE ACCIONES quedó resuelto por una decisión judicial, siendo entendido que el preferido acuerdo servía de sustento para el actor al alegar que había adquirido cierta cantidad de acciones de la mencionada sociedad.
Cabe destacar que para que pudiese prosperar la demanda interpuesta, era necesario que la parte demandante probase la titularidad que tiene sobre acciones en la sociedad PROSPERI CUMANA, C.A., toda vez que en un juicio en el que se pretende una nulidad de Asamblea de Accionistas, por los razonamientos expuestos por el actor, la cualidad se materializa con la titularidad de una porción del capital social de la compañía cuya asamblea se impugna. Hecho este que no pudo ser probado por el actor conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que el referido sujeto activo no ostenta la cualidad necesaria para sostener este proceso por no existir la identidad lógica entre el actor con la persona que en principio tenía interés en sostener una demanda de este tipo que sería un accionista. En atención de lo anterior se hace forzoso declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, PROSPERI CUMANA, C.A., y en contra de los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente identificados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA instaurada por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, PROSPERI CUMANA C.A., y contra los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, todos identificados en el encabezamiento de este fallo. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD activa…”
El abogado JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y MARIO BENEDETTI PÉREZ; y, las sociedades mercantiles PROSPERI CUMANÁ, C.A. e INDOICA, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar su defensa de falta de cualidad, alegó lo siguiente:
Que la falta de cualidad en el actor y en los demandados para intentar o sostener el presente juicio, se había basado en que no era verdad que el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ, era propietario de alguna acción de la compañía PROSPERI CUMANÁ, C.A., menos aún, que la venta de acciones realizada entre la sociedad mercantil INDOICA, C.A. y los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, que estaba contenida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 100 de la compañía PROSPERI CUMANÁ, C.A.; y, que había sido celebrada en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012) e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), tuviera alguna relación directa con el “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”, que había hecho valer el accionante.
Que en la contestación al fondo de la demanda, ni el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ ni sus abogados, jamás habían mencionado ni hecho alguna referencia sobre la existencia de otros procesos judiciales que habían sido entablados por ellos mismos; y que, habían tenido como objeto, uno, el cumplimiento y, otro, la declaratoria de la existencia del “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”.
Que la omisión sobre sus otros juicios era la prueba inequívoca de que el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ y sus abogados estaban conscientes que jamás se había materializado alguna transferencia de propiedad sobre alguna acción de la compañía PROSPERI CUMANÁ, C.A.
Que como se había señalado en la contestación al fondo de la demanda, a este juicio, le habían precedido dos (2) procesos judiciales; un primer juicio que había sido iniciado por el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ con los mismos abogados en contra de los aquí demandados, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cumplimiento del mismo “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”, resarcimiento de daños y perjuicios, daño moral, indexación monetaria sobre los daños y perjuicios directos, por pérdida de la oportunidad; y, finalmente, las costas procesales, apoyándose como se había dicho en el mismo documento fundamental que habían hecho valer en este juicio.
Que se podía concluir que en el presente caso, la pretensión del actor así como de los hechos por él establecidos conforme a sus alegatos y afirmaciones, no había existido una relación de identidad o vínculo entre las Asambleas y el “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”, que según había sido lo que dio origen a la interposición de la presente demanda con el objeto de anular las Asambleas Extraordinarias Nos. 100 y 101 de la compañía PROSPERI CUMANÁ, C.A., razón por la cual se debía entender que también había una falta de cualidad pasiva en el presente juicio, por lo que la defensa esgrimida y sentada en la decisión apelada, debía ser ratificada en todas sus partes.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, a los fines de fundamentar su recurso de apelación, realizó un resumen de los hechos acontecidos durante el proceso; y señaló lo siguiente:
Que el Juez en la sentencia recurrida había establecido que el “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”, se encontraba total y absolutamente resuelto; y como tal le había asignado el carácter de cosa juzgada, lo cual había sido un hecho falso pues el expediente donde se sustanciaba la causa sobre la validez del mencionado contrato, se encontraba en Casación; y, así solicitaron fuera declarado.
Que el interés de su representado en sostener el presente juicio, había consistido en detener las artimañas de las cuales se habían valido los demandados para desaparecer cualquier partición de su representado en la compra de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANÁ, C.A., quienes habían logrado la exclusión y sustitución, de la garantía fiduciaria otorgada por su representado, el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, en forma personal, y en representación de su empresa denominada TOYO-AMÉRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, garantía otorgada en virtud del crédito bancario, solicitado por EL GRUPO L-J-M; y, donde su representado, personalmente y mediante su empresa, se había constituido como fiador solidario y principal pagador, a los fines de dar cumplimiento al pago de lo pautado en el literal c) de la cláusula tercera, en concordancia con la cláusula cuarta.
Por su parte el abogado JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones al escrito de informes de la parte actora, en el cual señaló lo siguiente:
Que la parte actora, en primer término, había propuesto e invocado en sus informes que la decisión apelada había incurrido en el vicio de falso supuesto, porque el Juez de la primera instancia de la decisión recurrida se había basado en hechos que no eran ciertos.
Alegó que a su juicio, los recurrentes en sus informes habían hecho dos afirmaciones, una verdadera y otra falsa; que la cierta, había consistido en que la decisión asentaba que el “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”, había quedado resuelto por una decisión judicial, lo que era verdad con solo leerlas; y, que la otra afirmación era falsa, que consistía en que la sentencia había sostenido que tal decisión estaba definitivamente firme.
Que de una revisión exhaustiva de la decisión apelada jamás podría encontrarse la segunda afirmación que era falsa, porque en la decisión bajo examen se había expresado en alguna parte que en dicha sentencia hubiera recaído la autoridad de cosa juzgada.
Que le llamaba la atención, que la parte apelante hubiera confesado y confirmado abiertamente, sin reservas, sin pena y sin rodeos que el proceso judicial iniciado por el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ con los mismos abogados en contra de los aquí demandados que se seguía en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por cumplimiento del mismo “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”, resarcimiento de daños y perjuicios, daño moral, indexación monetaria sobre los daños y perjuicios directos y por pérdida de la oportunidad; y, que finalmente las costas procesales, se encontraban actualmente sustanciándose por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº AA20C2015000895.
Arguyó que no había duda que los confesos en juicio se consideraban como juzgados y quien la hubiere plasmado o estampado ya no podrá invalidarla ni retractarse; y, que la confirmación y confesión sobre la existencia del juicio por cumplimiento del mismo “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”, era suficiente para reforzar la decisión apelada y, más aún, los apelantes habían contribuido para que fuera confirmada por este Tribunal Superior.
Que de acuerdo a lo expuesto por los representante del ciudadano LUCIANO CHÁVEZ, era suficiente para dar por demostrado cual era la verdadera intención del actor y sus abogados con el presente juicio de nulidad; y, que esa representación había reconocido el valor que merecían los apelantes por haber confesado y confirmado judicialmente de manera abierta, sin reservas, sin pena y sin ambages que este proceso judicial iniciado por el ciudadano LUCIANO CHAVEZ con los mismos abogados en contra de sus representados, había sido incoado para “…detener las artimañas de las cuales se han valido los demandados para desaparecer cualquier participación de nuestro representado en la compra de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA CA…”
Ante ello, el Tribunal observa:
Antes de pasar a pronunciarse, este sentenciador sobre la falta de cualidad activa tanto de la parte demandante como la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Por otro lado, el autor Patrio LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…
Omissis
…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.
Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Omissis…
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y, así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el presente caso, pasa este Tribunal a pronunciarse primeramente sobre la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción, y al efecto observa:
La representación judicial de la parte demandada, como ya fue señalado, opuso falta de cualidad del actor para intentar la demanda, alegando que la parte actora no era propietaria siquiera de una acción de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANÁ, C.A., y menos aún, que la venta de acciones realizada entre la Sociedad Mercantil INDOICA, C.A., y los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MESEN YCHATAY ECHTAY, contenida en la asamblea extraordinaria de accionistas Nº 100 de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANÁ C.A., celebrada en fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2012), tuviera alguna relación directa con el “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones”, que hacía valer la parte actora.
Asimismo indicó que del contenido de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 100, se podía afirmar que las partes contratantes no habían establecido ningún nexo o referencia a algún acuerdo previo o pre contractual, y mucho menos al “Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones” que deseaba vincular el demandante; y que el acto de la compra-venta de las acciones que había realizado la empresa INDOICA C.A., a los ciudadanos MEZEN YCHATAY ECHTAY y JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, había sido realizado de manera pura y simple.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora, ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, demandó por Nulidad de Asamblea, a los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, MEZEN YCHATAY ECHTAY, MARIO BENEDETTI PÉREZ; y, la sociedad mercantil INDOICA, C.A., para lo cual alegó haber suscrito un contrato denominado “Pre-Acuerdo Para la Negociación de Acciones”, mediante el cual el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, quien actuaba en nombre propio y representación de la sociedad mercantil INDOICA C.A., los cuales a los efecto de dicho documento se denominaron el “GRUPO BENEDETTI”, había manifestado su voluntad de vender, en partes iguales, a los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, los cuales a los efectos de dicho contrato se denominaron “EL GRUPO L-J-M, el setenta y cinco (75%) por ciento de las acciones que le pertenecía a la sociedad PROSPERI CUMANÁ C.A., acuerdo este que había sido suscrito entre los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, en representación del GRUPO BENEDETTI y el ciudadano MEZEN YCHATAY ECHTAY, en representación del GRUPO L-J-M., consignado junto a su libelo copia simple de dicho acuerdo.
Por otra parte, en el caso bajo análisis, la parte demandada alegó como se dijo, la defensa de falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, basado en el hecho de que la parte actora no era propietaria siquiera de una acción de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANÁ, C.A.
En este orden de ideas, observa este sentenciador, que cursa a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), copia simple del contrato denominado “Pre-Acuerdo Para Negociación de Acciones”, suscrito entre el GRUPO L-J-M, integrado por los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, MEZEN YCHATAY ECHTAY, todos representados por el ciudadano MEZEN YCHATAY, y el GRUPO BENEDETTI, conformada por el ciudadano MARIO JT BENEDETTI PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación de INDOICA C.A., de fecha tres (03) de marzo de dos mil doce (2012).
Igualmente se observa, que cursa a los autos, copia simple de expediente signado con el número 43.093, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA contra los ciudadanos MARIO BENEDETTI, MEZEN YCHATAY, JORGE GARCÍA y las sociedades mercantiles INDOICA C.A., y PROPERI CUMANÁ C.A., quien en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictó sentencia declarando entre otros aspectos SIN LUGAR demanda, y CON LUGAR la reconvención por Resolución de Contrato propuesta por el co-demandado MARIO BENEDETTI y las sociedades mercantil INDOICA C.A., y PROPSERI CUMANÁ C.A; decisión está que fue conocida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, dictando decisión el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), confirmando el fallo de primera instancia en toda y cada una de sus partes.
Consta igualmente a las actas procesales, a los folios treinta y nueve (39) al setenta (70) de la segunda pieza, copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), con ocasión al recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, contra los ciudadanos MEZEN YCHATAY ECHTAY, JORGE FRANCISCO GARCÍA, MARIO BENEDETTI PÉREZ y las sociedades mercantiles INDOICA C.A., PROSPERI CUMANÁ C.A., mediante la cual declaró SIN LUGAR dicho recurso.
De lo anterior se desprende, que si bien es cierto, que el demandante suscribió un contrato denominado “Pre-Acuerdo Para Negociación de Acciones” en fecha tres (03) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, quien actuaba en nombre propio y representación de la sociedad mercantil INDOICA C.A., los cuales a los efecto de dicho documento se denominaron el “GRUPO BENEDETTI”, había manifestado su voluntad de vender, en partes iguales, a los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, los cuales a los efectos de dicho contrato se denominaron “EL GRUPO L-J-M, el setenta y cinco (75%) por ciento de las acciones que le pertenecía a la sociedad PROSPERI CUMANÁ C.A., acuerdo este que había sido suscrito entre los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, en representación del GRUPO BENEDETTI y el ciudadano MEZEN YCHATAY ECHTAY, en representación del GRUPO L-J-M., no es menos cierto que, el mismo interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato, la cual fue declarada sin lugar, siendo reconvenido por la parte demandada, declarándose con lugar dicha reconvención y resuelto el contrato antes mencionado en todas y cada una de las instancias a las que fueron sometidas, por lo que, habiendo sido declarada la resolución del contrato tantas veces citado, por decisión judicial, el cual sirvió de sustento a la parte actora para interponer su pretensión, y no habiendo demostrado a través de otro medio probatorio tener cualidad para intentar la acción, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este juicio, alegada por la parte demandada. Así se decide.-
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; y por lo tanto, confirmar la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA en contra de la sociedad mercantil INDOICA C.A., y los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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