REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RONALD JOSÉ BLANCO LA CRUZ y LUISA GUADALUPE DUGARTE DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.587.822 y V- 6.464.858, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 20.080 y 41.076, respectivamente.-
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000914/ 14.699.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; relacionadas con la apelación ejercida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, NEGÓ la solicitud de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL, realizada por los ciudadanos RONALD JOSÉ BLANCO LA CRUZ y LUISA GUADALUPE DUGARTE DE BLANCO.
En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes; y, en auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta a las actas procesales que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos RONALD JOSÉ BLANCO LA CRUZ y LUISA GUADALUPE DUGARTE DE BLANCO, presentó escrito de solicitud de notificación judicial en la cual manifestó que había celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMÓN EMILIO PALOMARES en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Que el contrato de arrendamiento celebrado había sido por un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº 13-06, ubicado en el piso 13, del Edificio Jusepín o C-4, del Conjunto Residencial urbanización Longaray, Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que la cláusula octava del referido contrato se había establecido el término de duración de un (1) un año, que podía ser prorrogado por igual término si las partes así lo deseaban, lo cual, efectivamente así se había realizado por trece (13) años; y, que por cuanto su representada no tenía ningún interés en continuar la relación arrendaticia solicitaba al Tribunal sirviera trasladarse y constituirse en el inmueble identificado en autos, a los fines de la practica del desahucio arrendaticio y notificara al arrendatario personalmente o mediante cualquier persona que se encontrara en el inmueble arrendado.
Solicitó que además se le notificara al arrendatario que a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), comenzaría a disfrutar de la prórroga legal arrendaticia, la cual vencería el primero (1º) de diciembre de dos mil doce (2012); y, que en esa fecha debía hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de habitabilidad que lo había recibido, todo y sin perjuicio de la interposición de cualquier pretensión que legalmente corresponda.
Posteriormente en virtud de la distribución de causas correspondientes correspondió conocer del asunto el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009).
En fecha nueve (09) de noviembre de (2009), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y pidió se fijara día, fecha y hora para la práctica de la notificación solicitada; pedimento que fue ratificado a través de diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año.
El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto interlocutorio a través cual negó la evacuación de la notificación solicitada, en los siguientes términos:
“…Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentada por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, quien actúa en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RONALD JOSE BLANCO LA CRUZ Y LUISA GUADALUPE DUGARTE DE BLANCO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La Abogada solicitante, requiere el traslado y constitución del Tribunal en el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 13-06, ubicado en el piso 13, del Edificio Jusepín o C-4, situado en la Urbanización Longaray, Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se notifique al ciudadano Ramón Emilio Palomares y lo ponga en conocimiento a el en su condición de arrendatario, o a cualquier persona que se encuentre en el inmueble, que a partir del 1 de diciembre de 2.009, comenzará a hacer uso de la prorroga legal, prevista en el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencerá el primero de diciembre de 2.012, fecha en la cual deberá hacer entrega del inmueble arrendado; basando su petición en el argumento de en que la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito por el precitado ciudadano con sus representados, se estableció como plazo de duración un año, entre el primero de diciembre de 1.995, pudiendo las partes prorrogarlo por igual término; lo cual en su opinión significa que ha venido prorrogando por plazos iguales de un año y que a la fecha la relación contractual tiene una duración de mas de trece años, por lo que pide se le notifique, que al vencimiento de la última prorroga contractual, es decir; el primero de diciembre de 2.009, su mandante, no tiente ningún interés en continuar con la relación arrendaticia.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del citado Código.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, claro está cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados no sean dictadas en contravención a disposiciones legales.
En el caso bajo análisis, de una revisión a la cláusula octava del contrato de arrendamiento que acompaña la abogada solicitante como sustento de su petición, constata el Tribunal que el plazo de duración fijado a la convención locativa fue de un año a partir del primero de diciembre de 1.995, pudiendo prorrogarse por igual término, es decir, dado los términos de la contratación el contrato en cuestión venció el 1 de diciembre de 1.996 y como quiera que la voluntad de las partes fue que podría prorrogarse por igual término, debe entonces inferirse que el mismo se prorrogó por el lapso de un año, el cual venció el 1° de diciembre de 1.997; de manera que al continuar el arrendatario en el inmueble después de esa fecha con el consentimiento de los arrendadores, el contrato se convirtió en un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado, los cuales no están contemplados en el supuesto fáctico previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no constando en las actas del expediente ningún otro instrumento del cual se desprenda que la relación que los vincula es a tiempo determinado, no puede entonces el Tribual, participar de hechos no acordes con la normativa legal, circunstancia esta que contradice en gran medida el deber del Juzgador de actuar apegado a los postulados legales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido debe expresamente señalarse, que no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, notificar de ciertas circunstancias y acontecimientos, cuando de las propias actas procesales se evidencia con meridiana claridad que los hechos sobre los cuales versa la notificación contradicen disposiciones legales de orden público como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación de la notificación solicitada. Así se decide…”

Sobre dicha decisión el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), la representante judicial de la parte solicitante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el a-quo en ambos efectos ordenando la remisión del expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia.
Recibida la causa, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte solicitante a los efectos de fundamentar su apelación, presentó escrito en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), en el cual señaló lo siguiente:
Que la Juez a-quo actuando en sede de jurisdicción voluntaria jurisdicción voluntaria, debió haberse trasladado a la dirección indicada y haber realizado la notificación requerida; y, que la misma había sentenciado la notificación judicial alegando otras cosas.
Señaló que siendo que la notificación judicial era de jurisdicción graciosa, la Juez no había actuado apegada a los postulados legales, ya que su deber era revisar si la notificación cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de las partes y verificar si los documentos o instrumentos que habían sido presentados para la solicitud tenían relación con el contenido del escrito.
Que contrario a lo anterior la a-quo se había limitado a decidir y a emitir opinión, para lo cual no estaba facultada, que no existiendo controversia entre las partes no se requería dualidad de la misma; y, que si la notificación judicial no cumplía con las exigencias legales no debió haberla admitido y si la admitía debía haberse limitado a realizarla y solicitó que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo recurrido fuera declarado con lugar por esta Alzada y fuera revocado el mismo.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores a los fines de que se conociera de la apelación.
Ante ello, tenemos:
Tal como fue señalado anteriormente, la presente solicitud fue interpuesta por la parte solicitante con la finalidad de que el Tribunal de Municipio que le correspondiera, por distribución se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en el piso 13 del edificio Jusepín o C-4, del Conjunto Residencial urbanización Longaray, avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que notificar al ciudadano RAMON EMILIO PALOMARES, que no le sería renovado el contrato de arrendamiento, motivo por el cual, empezaría a regir su prorroga legal de conformidad con el Artículo 38, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que una vez vencida debería hacer entrega del inmueble arrendado.
De lo anterior se puede evidenciar que nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria; donde el juez, no interviene en la aplicación de la voluntad concreta de la ley que se define de manera coercitiva; sino que se trata de una actividad sustancial administrativa del Juez que verifica la legalidad del acto, mediante una actividad jurisdiccional orgánica. No se verifica una litis, un conflicto de intereses sino un acto relevante en orden a la tutela de un interés.
En tal sentido, el procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria no se caracteriza porque se requiera de manera obligante el ejercicio del contradictorio, porque no hay partes sino interesados, y el juez resuelve la formación de situaciones jurídicas, con conocimiento de causa y en un trámite sumario; pues en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida.
El procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pág. 120), señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “...aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Todas peticiones o solicitudes, en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fuere aplicables”, concediéndole al juez la facultad de revisar, si la notificación cumple con los requisititos exigidos por la ley, en cuanto a la identificación de las partes y si los documentos fundamentales o instrumentos presentados con la solicitud, tienen relación o no con el contenido del escrito; no es menos cierto que el Juez no puede decidir o emitir opinión respecto del contenido de la solicitud, tal como lo hizo en el fallo recurrido, ya que la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que 'abre instancia, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria; por lo que al no existir controversia de parte, si la solicitud cumplía con las exigencias para su admisión, debió limitarse a realizar la misma y pronunciarse sobre aspecto que no estaban sometidos a su competencia, razón por la cual, considera quien aquí decide que el juez de la recurrida no actuó a justado a derecho; siendo forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante. Así se decide.
En consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal de Municipio correspondiente practique la presente solicitud de notificación. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadanos RONALD JOSÉ BLANCO LA CRUZ Y LUISA GUADALUPE DUGARTE DE BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009). Queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que, el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer de este asunto, ordene practique la notificación judicial solicitada por los ciudadanos RONALD JOSÉ BLANCO LA CRUZ y LUISA GUADALUPE DUGARTE DE BLANCO.
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.



JPTD/YB/Mairiuska.-