REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 50.974, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A.-
PARTE RECUSADA: Ciudadana ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, en su condición de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 14.711/AP71-X-2016-000148.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, en su condición de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra los herederos de la causante ALICIA CRESPO DE ROGRÍGUEZ.
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, en auto dictado el tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar oficio a la Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción del mismo, a cual Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano LUIS VARGAS, en su condición de Alguacil de este Juzgado, consignó ejemplares de los oficios librados por este Despacho, signados con los números 140-2016 y 141-2016, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos en esa misma fecha.
Por último, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley; vencido el lapso probatorio en la presente incidencia, este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la misma, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se aprecian que cursan en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fijando oportunidad para el debate oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil; y, boletas de notificación de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), librada a ambas partes.
2.- Diligencias de fechas quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, solicitando se fijara oportunidad para la audiencia oral; y, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dándose por notificado del auto que fijó oportunidad para la audiencia.
3.- Auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se le indica a la parte actora que fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se había fijado el debate oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), presentada por el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación recibida por el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
5.- Debate oral celebrado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de la presencia de ambas partes; dictó decisión declarando la nulidad de las publicaciones del edicto y en consecuencia ordenó librar nuevo edicto, cumpliendo con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; igualmente fijó el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el fallo completo de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Diligencia suscrita por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), solicitando la inhibición de la Juez de la causa; y, decisión de fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), declarando improcedente dicha solicitud.
7.- Decisión de fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, publicó el fallo complementario.
8.- Informe de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), rendido por la Juez Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación formulada contra su persona por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Ante ello, el Tribunal observa:
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-
Ahora bien, observa este Tribunal en primer lugar, que si bien el recusante no aportó a los autos, copia certificada de la diligencia mediante la cual recusó a la Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; ésta, rindió informe en relación a la misma el día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el cual manifestó lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2016, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, mediante la cual expuso: “…Vista la decisión dictada por este despacho en fecha 07 de octubre de 2016, APELO de la misma. Por otra parte señalamos que no sabemos cual es el interés de la ciudadana Juez Titular de este despacho de no desprenderse del presente expediente, a pesar de que ya emitió opinión y a pesar de que existe una enemistad manifiesta entre mi persona y la misma. Es por lo que según lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propongo la recusación de la Ciudadana Juez Titular de este despacho…” observa este sentenciadora lo siguiente:
En primer lugar, tal como lo señalé en la sentencia interlocutoria dictada en fecha siete de octubre de 2016, en la cual se declaró improcedente la solicitud de inhibición formulada por el hoy recusante, Abogado LEOPOLDO MICETT, de mi parte no existe enemistad alguna hacia el, no lo conozco de trato, ya que conversé una sola vez con dicho ciudadano cuando ejercía funciones como Secretaria Titular del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y no existe ningún lazo de amistad y mucho menos de enemistad con el mencionado Abogado; por lo cual me sorprende que afirme en forma genérica, tener enemistad manifiesta con mi persona sin demostrar tal circunstancia, y además manifieste no saber cual es mi interés en no desprenderme del asunto, máxime cuando dicho Abogado a figurado como apoderado en causas distintas al presente expediente, que se sustancian ante este Tribunal y no ha alegado tal enemistad en ninguna de ellas.
Asimismo, me sorprende sobremanera que, tal como lo expresó en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de octubre de 2016, si el Abogado LEOPOLDO MICETT, consideraba que existía algún motivo por el cual debía separarme del conocimiento el asunto, debió expresarlo inmediatamente en la oportunidad en que supo que la causa fue signada a este Tribunal luego de la distribución respectiva, en las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico; y no en forma extemporánea, luego de dictarse sentencia en la presente causa.
Por otro lado, no existe ningún interés en no desprenderme del conocimiento de la causa, simplemente no consideré que estaba incursa en el causal para inhibirme, ni existía circunstancia que comprometiera mi imparcialidad, ya que de lo contrario, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo habría manifestado cuando se le dio entrada al expediente, y antes de emitir el fallo correspondiente.
En ese orden de ideas, es falso que esté incursa en la causal de recusación prevista en numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que, tal como lo expresé, no es cierto que existe enemistad entre el recusante y esta sentenciadora, por lo que, en base a las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón a la distribución, que sirva declara SIN LUGAR, la recusación intentada por el Abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de parte actora. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente informe contra la recusación planteada y de las actuaciones mencionadas en el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la recusación planteada. Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los fines que el Tribunal de Municipio que corresponda luego de la distribución respectiva, continúe conociendo de la presente causa…”
Revisados los alegatos formulados, tanto por el recusante como por la Juez recusada, así como las copias certificadas descritas anteriormente, aprecia este sentenciador que el recusante basó la misma en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló que la Juez recusada, tenía un interés en la causa ya que no quería desprenderse del expediente, cuando ya había emitido opinión en el asunto; y, que existía una enemistad manifiesta entre la referida Juez y su persona.
Por otro lado, la Juez recusada negó la recusación intentada en su contra e indicó que había realizado las actuaciones en el asunto señalado, como administradora de justicia, apegada a la ética, idónea, imparcial, independiente y autónoma, alegando asimismo, no tener al abogado LEOPOLDO MICETT, por enemigo.
Que el abogado recusante figuraba como apoderado en causas distintas ante ese Juzgado y dicho abogado no había alegado enemistad en ninguna de ellas, que no existía ningún interés en desprenderse del conocimiento de la causa, ya que simplemente no consideraba que hubiese estado incursa en ninguna causal para inhibirse, pues de lo contrario lo hubiera hecho al momento de darle entrada al expediente y antes de emitir el fallo; y, que no existía ningún sentimiento de enemistad, contra el abogado recusante, razón por la cual, solicitaba se declarara sin lugar la recusación.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 18º dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…”
“…Omissis…”
“…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
En el caso de autos, luego de la revisión de las actas procesales, observa este Juzgado que no existe ninguna demostración y manifestación hecha ó presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, parte recusante, que lleve a este juzgador a definir y precisar motivos que fundadamente hagan demostrar la procedencia de la recusación a la cual se hace referencia. Asimismo se observa, que la parte recusante no promovió elemento probatorio alguno que hagan presumir la enemistad del recusante con la Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, siendo que la causal invocada es necesaria su demostración; solo existe en autos actuaciones llevadas ante el tribunal que regenta como Juez, que obedecen a criterios de valoración y apreciación que están encuadrados dentro del ámbito de su poder jurisdiccional.
No comparte este Juzgador el criterio del recusante, que por el hecho que la Juez a-quo emitiera opinión en el asunto, tuviera un interés en no desprenderse del expediente; ya que la decisión tomada por la Juez, en los términos antes dicho, no es un signo inequívoco de que ésta estuviera parcializada a favor de alguna de las partes, por cuanto la misma solo hizo uso de su actividad jurisdiccional para emitir un pronunciamiento que develara su criterio y el cual podía resultar adverso a las pretensiones del recusante, ello en modo alguno implica, que con tal proceder, pueda considerarse que la Juez recusada actuó alejada de la imparcialidad que debe caracterizarla. Así se decide.-
De lo anterior se infiere, que no habiendo demostración y manifestación en el informe hecho por la Juez a-quo, ó presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, que lleve a este juzgador a definir y precisar los motivos en que se fundamenta la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo traído el recusante como se dijo, prueba alguna que demostrara la supuesta enemistad que le imputó a la Juez de Municipio, lleva a este Tribunal a determinar inexorablemente la improcedencia de la recusación propuesta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado LEOPOLDO MICETT, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., en el asunto Nº AP71-X-2016-000148, contra la Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, en consecuencia, se declara sin lugar la recusación propuesta en el asunto antes mencionado, con base en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez recusada notificándole el presente fallo; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, contra la Juez Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra los herederos de la causante ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intento la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada; y, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
JPTD/YB/Mairiuska.-
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