REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.286.824.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE LUIS SABINO RÍOS, GERÓNIMO DE JESÚS SABINO RÍOS y JUAN MANUEL SILVA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 154 .740, 110.240, y 154.739; respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.807.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TITO SANCHEZ RUIZ y CARLOS OSWALDO CASTRO DE LOS SANTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.698 y 70.811, respectivamente.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Expediente: Nº 14.613-AP71-R-2016-000324
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Duodécimo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS contra el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS; y en consecuencia, declaró judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).
En auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por ambas partes en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016); y el ocho (08) de julio de este mismo año, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
El día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa; y, concedió el lapso de tres (3) días de despacho a las partes para recusar al Juez o la secretaria, advirtiéndosele a las partes que dicho lapso comenzaría a transcurrir simultáneamente con el lapso para presentar observaciones, el cual había iniciado el día cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), exclusive.
En auto del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso para decidir.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, contra el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS.
El abogado JORGE LUIS SABINO RÍOS, representante judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), su representada había comenzado una relación de concubinato con el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS; y que, el lugar donde inicialmente habían hecho su vida común había sido en la casa materna del referido ciudadano, la cual estaba ubicada en el Conjunto Residencial Mucuchíes, calle 8, Quinta Olgamar, Guatire, Estado Miranda; a partir del mes de enero del año dos mil (2000).
Que luego se habían mudado a la ciudad de Caracas, específicamente al apartamento Nº 18, ubicado en el edificio Aragot, piso 1, Esquina de San Francisquito, avenidas Oeste 18 y Sur 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; donde habían continuado su convivencia común, la cual había sido pública ante la sociedad, familiares y amigos y existía dentro de la misma un trato de cariño, respeto, socorro, fidelidad y colaboración.
Que los concubinos en forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), habían manifestado ante el Registro Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, que habían vivido de forma estable por un período de ocho (8) años, para ese momento.
Que en los primeros diez (10) años de la relación concubinaria de la cual había formado parte su representada con el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, todo había transcurrido en integra paz y armonía como pareja; pero que en los últimos dos años habían comenzado a surgir desavenencias entre ambos, que habían sido motivadas según la concubina por el deseo de haber procreado un hijo, luego que ella había tenido dos (2) intentos fallidos de embarazo, lo que había generado por parte de él una constante dejadez, mal carácter y hasta maltrato psicológico para con ella, al punto de que su mandante había tenido que buscar ayuda profesional ante la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, donde había sido citado el concubino a fin de solucionar el problema, pero los resultado habían sido infructuosos.
Que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), su representada se había visto en la necesidad de abandonar el hogar común, auque había continuado en contacto con su concubino, en virtud de que seguía trabajando con el cargo de administradora en la empresa que habían constituido y en la cual fungía como accionista con un cinco por ciento (5%).
Que en el mes de febrero del año dos mil once (2011), había tenido que renunciar, debido a las constantes discusiones con su concubino; que el mismo había comenzado a exigirle a su mandante que le traspasara las acciones que ella poseía en la sociedad mercantil que había sido constituida durante la comunidad concubinaria, que tal exigencia se había convertido en una persecución, intimidación y acoso en contra de su mandante, por lo que esta había procedido a denunciarlo ante el Ministerio Público, habiendo conocido la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta con competencia en materia para la violencia contra la mujer, quien en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), había procedido a dictar una medida de protección y seguridad a favor de su representada.
En virtud de los hechos previamente señalados solicitaba lo siguiente:
“…ruego a usted que de conformidad con la norma prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declare judicialmente la unión estable de hecho entre de los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, desde el 21 de septiembre de 1998, hasta el 19 de junio de 2016…”

Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Por otro lado, se observa que el abogado TITO SANCHEZ RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
Negó tanto los hechos como en el derecho la acción mero declarativa que había intentado la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, y menos como había pretendido en las condiciones de lugar y tiempo en concubinato.
Negó e impugnó la constancia de concubinato por ante la Jefatura Civil del Paraíso y menos haberla hecho valer en este proceso con fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), ya que dicha constancia en su parte final se consideraba valida por seis (6) meses; y, que en la referida constancia para la fecha antes mencionada se señalaba una dirección distinta a la que en la acción mero declarativa se señalaba que había vivido supuestamente en concubinato desde el año dos mil (2000), en la cual se podía haber interpretado la falsedad de la supuesta constancia de concubinato. Impugnó que el acta de defunción del ciudadano AQUILE JOSÉ DANIS BRAN haya servido para haber justificado una unión estable de hecho con la demandante.
Negó que la cuenta corriente máxima Mercantil a nombre del ciudadano DÍAZ BASTIDAS YOHAN GABRIEL, haya sido un justificativo de una unión estable; y, negó que su representado hubiera vivido estable con la demandante de relación concubinaria por diez (10) años, en armonía y paz, sin desavenencias por el deseo de haber procreado un hijo y que su representado hubiese tenido mal carácter y maltratos psicológicos contra la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS.
Indicó que era cierto que la demandante había trabajado en la sociedad mercantil SERVIGRUAS DÍAZ B, C.A., y que había renunciado a su cargo el día diez (10) de febrero de dos mil once (2011); y, que era falsa la constancia de trabajo de fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), donde se había señalado que la parte actora trabajaba en la referida sociedad mercantil, y aun mas falso que dicha constancia hubiese sido firmada por su representado y que eso hubiere significado una unión estable, cuando la demandada había confesado que había terminado una supuesta relación concubinaria el día diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010).
Negó que su representado hubiera perseguido, intimidado y acosado a la demandante en este proceso, indicó que era cierto que su mandante había asistido a una cita en la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público, pero que no había violado las normativas que señalaba la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que su trato hacia la demandada había sido de respeto y consideración por haber sido el administrador de la sociedad mercantil, hasta que había terminado la relación laboral por renuncia.
Manifestó que las discusiones con su representado habían sido de orden laboral, por el hecho de haber tenido el cinco por ciento (5%) de las acciones de la sociedad mercantil SERVIGRUAS DÍAZ B, C.A., y, negó que el hecho de que la demandante hubiese trabajado en la referida sociedad mercantil no significaba que la misma hubiese tenido una relación concubinaria con su mandante.
Negó que todos los trámites que había hecho la demandante ante la Fiscalía del Ministerio Público o Defensoría de los Derechos de la Mujer o Instituto Metropolitano de la Mujer, habían sido porque su representado hubiese cometido delitos y mucho menos contra la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS.
Señaló que su representado hubiese podido conciliar cualquier derecho que pueda corresponder a la demandante, pero no en las condiciones de la presente acción mero declarativa.
-IV-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
El abogado TITO SANCHEZ RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, citó doctrinas, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) y alegó lo siguiente:
Que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA que había sido intentada por la accionante MAYRIN DANIS CONTRERAS contra su mandante, no había llenado los extremos que señalaban los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil venezolano.
Indicó que, ya que su representado había negado tanto los hechos como el derecho, le había correspondido a la parte actora probar los hechos a tenor de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; que debía haber probado su estado de concubinato, la cohabitación y la vida en común con carácter permanente, pública y notoria, la posesión de estado en su forma y trato como pareja, que debía ser reconocida por el grupo social donde se había definido.
Argumentó que la demanda solo se había basado según la decisión del Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), de forma ilegal y en apoyo en los siguientes medios de pruebas:
1.- En la constancia de concubinato que había sido emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), que según para la fecha tenia ocho (8) años conviviendo con su representado, el cual desconocían en cuanto a su formato y que se había apoyado en hechos falsos e imprecisos en cuanto a los hechos que quería haber demostrado y a la validez de la misma, ya que según los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil venezolano y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- En una dirección que no constaba en una cohabitación estable, como lo había señalado en su declaración de acción mero declarativa, del domicilio como habitación y que su mandante desconocía ya que era un domicilio falso el cual estaba ubicado en Bella Vista, Calle Real, Callejón la Línea Nº 56, el Rancho, y además que dicho instrumento se consideraba valido por seis (6) meses, que también le hacia perder validez la imprecisión de ocho (8) años de supuesta vida concubinaria sin haber señalado fecha de inicio y de terminación.
Manifestó que la posición de estado y la unión concubinaria no habían sido probadas, de acuerdo a lo antes señalado; y, que la prueba de testigo tampoco podía valorarse como legal, ya que en la evacuación de testigos a la ciudadana YSMARY TERESA SANDOVAL MARTÍNEZ se le había presentado una fotografía supuestamente de la demandante y el demandado, que no había sido promovida en su oportunidad legal, habiendo dejado indefenso a su representado, por lo que se hacía ilegal dicha declaración de testigos, y se podía presumir la falsedad de sus declaraciones, ya que ni siquiera conocían a las partes para haber declarado que eran ellos.
Que la deponente anteriormente referida no había señalado desde cuando supuestamente había vivido su representado con la accionante, que además había una causal de amistad con la reclamante, la cual había señalado que conocía al ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS desde hace dieciséis (16) años y a la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS desde hace veinte (20) años, y que según la edad de la accionante la conocía a la edad de dieciséis (16) años; que además esta testigo había dicho en sus deposiciones que la conoció suficientemente y que desconocía que la demandante había vivido junto con el demandado ocho (8) años en la Urbanización Bella Vista, Calle Real, Callejón la Línea Nº 56 el Rancho, que por esta razón esta la referida testigo no pudo haberse apreciado como demostración de posesión de estado.
Que en relación a la declaración del ciudadano FELIX MAURICIO BETANCOURT MONTOYA era inválido como prueba de testigo ya que había declarado que se había presentado en este procedimiento porque estaba en contra de la injusticia a una persona intachable que conocía desde su juventud y que sabia lo que había pasado en su problema con el demandado. Que de conformidad con lo que estaba previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no podía haber testificado el amigo íntimo a favor de su amiga.
Que de acuerdo con las deposiciones de los testigos no existían pruebas de la posesión de estado de concubinos; y que, ninguno de los hechos que habían sido alegados en su libelo como acción mero declarativa habían llevado a concluir ni si quiera el comienzo de ese tipo de relación, ni mucho menos el supuesto tiempo que había señalado la decisión del a quo, que había durado diez (10) años y ocho (8) meses.
Asimismo el abogado JORGE LUIS SABINO apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, en su escrito de informes realizó un breve resumen de los hechos, cito sentencia Nº 1682, ratificada a través de sentencia Nº 231 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), y alegó lo siguiente:
Que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda había atacado a través de la impugnación genérica la constancia de concubinato emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual había sido anexada al libelo de demanda, y que tal ataque no había surtido efecto por haber sido esta un instrumento público administrativo presentado por su mandante en su versión original; ya que el medio correcto de contradicción para haber enervado su eficacia era que la parte contraria hubiese promovido aquellos medios de prueba dirigidos a demostrar lo contrario a las declaraciones que estaban contenidos en tal documento público administrativo.
Que esa conducta no había sido llevada a cabo por la parte demandante en la contestación a la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas; por lo que el referido medio probatorio había logrado demostrar que los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN DÍAZ BASTIDAS, para el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), tenían ocho (8) años de unión estable de hecho, tal y como lo había valorado el a quo en la sentencia hoy recurrida.
Señaló que al observar la autorización para el uso de tarjeta de crédito y finiquito, la prueba de informes, inspección judicial y las testimoniales era posible determinar que la relación concubinaria alegada por su representada había quedado demostrada en el presente juicio, ya que las conductas demostradas con los referidos medios de prueba las llevaba a cabo una persona que tenia una especial relación con otra, particularmente una unión estable de hecho donde determinados comportamientos debían manifestarse mutuamente entre los concubino, lo cual había sido ratificado en el presente juicio por los testigos a cuyas deposiciones el Juez a quo les había otorgado valor probatorio.
Que si bien el Juez a quo no le había atribuido valor probatorio a la autorización para el uso de tarjeta de crédito y finiquito y a la prueba de informes, en virtud del examen integro de la controversia como consecuencia de la apelación que había interpuesto la parte demandada, permitía una nueva valoración sobre tales medios de prueba, por lo que conforme a lo anteriormente expuesto, al haberlos integrado con los demás medios de prueba que habían sido valorados por el Juez a quo, traía como consecuencia necesaria que los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN DÍAZ BASTIDAS habían compartido una unión estable de hecho desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1988), hasta el diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), o al menos hasta el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), como lo había reconocido el a quo; ambas fechas inclusive.
Manifestó que la sentencia hoy objeto de impugnación, había cumplido con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que estaban previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el referido abogado JORGE LUIS SABINO apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones a los escritos de informes de su contrario indicando lo siguiente:
Que el escrito de informes de la parte demandada había resultado ser ininteligible, y que contenía argumentos que estaban dirigidos a tratar de inducir a la confusión a este honorable Juzgado y que consideraba que había centrado los fundamentos en dos particulares:
1.- Que la constancia de concubinato emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), supuestamente no había resultado ser suficiente para demostrar la unión estable de hecho argüida por su representada.
2.- Que las deposiciones de los testigos supuestamente no habían sido suficientes para demostrar la unión estable de hecho, y que además los testigos supuestamente habían contado con impedimentos para deponer en el presente juicio.
Que en cuanto al primer particular, al haber estado en presencia de un documento público debieron haberlo impugnado a través de un medio de prueba contrario; y que, el interesado debió haber promovido para destruir tal presunción, lo cual no había hecho; por lo que mal podía pretender la parte demandada que este Juzgado Superior subsane los actos procesales que no había llevado a cabo a lo largo del juicio en primera instancia.
Que había sido tanto el desinterés de la parte demandada en haber ejercido los medios de control de la prueba que estaban previstos en el Código de Procedimiento Civil, que en el lapso de oposición de pruebas que estaba contenido en el artículo 397 del referido texto legal, no se había opuesto, que incluso luego de pasadas todas las etapas del proceso y ahora ante esta superioridad pretendía oponerse.
Señaló que la parte demandada había tratado de atacar la constancia de concubinato alegando lo siguiente: “…el cual desconocemos, en cuanto a su formato y que se apoya en hechos falsos e imprecisos en cuanto a los hechos que quiere demostrar y a la valides de la misma…”; que al observar la referida constancia se derivaba la esencia de los documentos públicos administrativos donde el funcionario público tomaba la declaración y la plasmaba en un papel.
Que la parte demandada había manifestado tener para aquel entonces una relación concubinaria con su representada en los términos que estaban contenidos en dicha constancia de concubinato; y que, la parte demandada había rendido una declaración falsa, según lo expuesto por ella misma en su escrito de informes, ante un funcionario público, lo cual podía haber configurado un delito de los que estaban tipificados en el Código Penal.
Que respecto al particular segundo, referida a las deposiciones de los testigos supuestamente no eran suficientes para demostrar la unión estable de hecho; y que, los testigos contaban con impedimentos para deponer en el juicio, señalaron que la parte demandada no se había opuesto a la admisión de los medios de prueba promovidos por su representada, en especial los testigos promovidos, ni mucho menos había tachado a los testigos conforme a las previsiones de los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni solicitó la no valoración de los testigos en el escrito de informes de primera instancia por la supuesta inhabilidad de los mismos.
Que la causal de inhabilidad de un testigo prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que según la parte demandada supuestamente se habían encontrado los testigos YSMARY TERESA SANDOVAL MARTÍNEZ y FELIX MAURICIO BATANCOURT MONTOYA, se refería a la amistad intima, y no a una amistad de varios años, era decir, que el hecho que los citados testigos hubiesen conocido a los ciudadanos YOHAN DÍAZ BASTIDAS y MAYRIN DENIS CONTRERAS desde hace mucho tiempo no había denotado que tal causal se hubiera configurado.
Manifestó que habiendo sido así, resultaba que las deposiciones de los testigos antes referidos y la citada constancia de concubinato, así como la valoración que había llevado a cabo el juez a quo, estaban ajustadas a derecho y demostraba que los ciudadanos YOHAN DÍAZ BASTIDAS y MAYRIN DENIS CONTRERAS habían tenido una relación concubinaria desde el día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1988), hasta el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS contra el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS.
El Juez de la causa, fundamento su decisión, en lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando la demandada de autos en su escrito de contestación niega, contradice la demanda interpuesta por la actora, y formuló oposición a la unión concubinaria alegada por la demandante, sin promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante, por lo que era obligación de la accionante probar sus propios alegatos, en virtud de haberse revertido la carga procesal de la prueba. Así se declara.-
Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:
La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS.
Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el demandado existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado. En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado promovió el testimonio de los ciudadanos YSMARY TERESA SANDOVAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.796.965 y FELIX MAURICIO BETANCUR MONTOYA, titular de la cedula de identidad numero V-14.745.035, con los cuales quedo asentado que la los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, vivían en concubinato, a la cual se les dio pleno valor probatorio, aunado al hecho de la de Constancia de concubinato, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinte (20) de diciembre de mil dos mil seis (2006), en la cual quedo asentado que la los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, vivieron en concubinato desde el año 1998 hasta el 2008, y así quedo evidenciado en las actas por medio del instrumento que corre inserto en el folio (11) el cual se encuentra suscrito de por ambas partes y donde tanto la demanda como el demandado alegaron vivir juntos, siendo que a la época de la suscripción de sus manifestaciones llevaban viviendo juntos 8 años, sumando estos a los argumentos expuestos por la actora en su libelo de demanda 2 años, para dar un total de 10 años de unión estable de hecho, ello en virtud de que este ultimo elemento tampoco fue desvirtuado por el actor, lo que se concluye que la unión que hoy se reclama tuvo una duración de 10 años comprendidos estos desde el año desde el año 1998 hasta el 2008. Así se decide.-
Declarado lo anterior, se deja constancia que los instrumentos traídos a los autos para demostrar cualquier bien inmueble, que pudieran haber obtenido las partes en el tiempo que se señala duro la relación comcubinaria de autos, no son pertinentes a este juicio, ello porque este órgano jurisdiccional no emitirá pronunciamiento alguno por ser este un juicio de acción merodeclarativa de concubinato y no un juicio de partición. Y así expresamente lo declara
Así las cosas, por cuanto el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, que este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, desde el desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2008). Así se declara.-
VII DECISION Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, contra el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CON LUGAR la acción mera declaratoria de concubinato incoado por la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.286.824, versus el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.384.807, en consecuencia declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, desde el desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil diez (sic) (2008).
Segundo: Por la naturaleza del presente fallo no ha condena en costas.
Tercero: Se ordena notificación del fallo…”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Las sentencias dictada por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirán al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso, por las partes.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandante probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante.
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar su demanda, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Constancia de concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinte (20) de diciembre de mil dos mil seis (2006), con la finalidad de demostrar que la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, para el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), tenía ocho (08) años conviviendo con el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS; dicho medio de prueba fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Observa este Tribunal, que el anterior documento fue expedido por órgano administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a documentos públicos; cuyo medio de impugnación es la tacha, razón por la cual, se desecha la impugnación realizada por la parte demandada; y, se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que las partes acudieron a la Jefatura Civil del Paraíso, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006); y manifestaron ante la autoridad competente tener una unión concubinaria desde hace (8) años; y que, para ese entonces residían en Bella Vista, Calle Real, Callejón La Línea, Nº 56, El Rancho, Parroquia El Paraíso. Así se decide.-
2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, con el fin de demostrar la identidad de los concubinos; y, copia certificada del acta de defunción Nº 605 del ciudadano AQUILES JOSÉ DANIS BRON, padre de la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diez (2010), a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano había fallecido dentro del domicilio común que tenía la parte actora con el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, este Tribunal desecha dichos medios de pruebas, por cuanto los mismos no son demostrativos de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se decide.-
3.- Citación expedida por el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), a nombre del ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), a los fines de demostrar que la parte actora, ciudadana, MAYRIN DANIAS CONTERAS, había denunciado al ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS; y copia de denuncia incoada por la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, contra el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, ante el Ministerio Público, con el fin de demostrar que la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, había dictado medida de protección y seguridad a favor de la parte actora, este Tribunal desecha dichos medios probatorios, por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
4.- Copia certificada de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVIGRUAS DÍAZ B, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), bajo el No. 26, Tomo 99- A-Pro, con el fin de demostrar que habían constituido una empresa y que la parte actora fungía como accionista de un cinco por ciento (5%).
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por funcionarios públicos y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, del referido instrumento se evidencia que los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, son accionistas y forman parte de la Junta Directiva de la compañía SERVIGRUAS DÍAZ B, C.A., a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
5.- Constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil SERVIGRUAS DÍAZ B, C.A., a nombre de la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), con el fin de demostrar que la parte actora, además de accionista, era la administradora de dicha empresa, este Tribunal desecha dicho medio probatorio del proceso, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Así se establece.-
Abierto el lapso probatorio, la parte demandante ratificó las pruebas promovidas junto al libelo de demanda; y por cuanto dichos medios probatorios ya fueron valorados anteriormente este Tribunal da por reproducida su valoración. Así se decide.-
Por otra parte, promovió lo siguiente:
a.- Conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas del demandado ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS; del mismo modo, la parte actora conforme al artículo 406 del mismo texto legal, manifestó su disposición en la oportunidad que fijara el Tribunal para absolver las posiciones juradas. Observa este Tribunal, que a pesar de que la misma fue admitida, no se evidencia que la misma haya sido evacuada, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se decide.-
b.- Carta de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil cinco (2005), redactada, firmada y enviada por el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS a la parte actora ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, a los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria que sostuvo la parte actora con el demandado desde el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive.
Observa este Tribunal que el referido medio probatorio carece de remitente y destinatario, en virtud de ello no puede apreciarse claramente quien la escribió y hacia quien iba dirigida, por lo que, este sentenciador desecha dicho medio probatorio del proceso. Así se establece.-
c.- Autorización de fecha dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), a los fines de demostrar que el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, había autorizado a la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, hacer uso de la tarjeta de crédito mastercard Nº 5412740081310860, del BANCO MERCANTIL, para la inscripción en la universidad ALEJANDRO HUMBOLDT.
Dicha documental aparece como emanada de la parte demandada y como quiera que, se trata de un instrumento privado, que no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad legal correspondiente; el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, este Juzgado Superior le atribuye valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que la parte demandada autorizó a la parte actora hacer uso de su tarjeta de crédito Nº 5412740081310860, del BANCO MERCANTIL, para inscribirse en la Universidad Alejandro de Humboldt. Así se decide.
d.- Finiquito celebrado en fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), suscrito por los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, a los fines de demostrar que la parte actora era cotitular conjuntamente con la parte demandada de una cuenta bancaria en la institución Bancaria Mercantil C.A., Banco Universal, la cual abrieron con anterioridad a la constitución de la sociedad mercantil en la que fungían como socios y cuya única dirección era el apartamento Nº 18, ubicado en el Edificio Aragort, piso 1, situado en la esquina de San Francisquito, formada por las Avenidas Oeste 18 y Sur 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicho medio de prueba, se trata de un instrumento privado, que no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad legal correspondiente; el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, este Juzgado Superior le atribuye valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que las partes suscribieron contrato de finiquito en el cual recibieron de forma simultánea del Banco Mercantil, una cantidad de dinero de acuerdo denuncia efectuada ante la Defensoría del Cliente Usuario Bancario. Así se establece.-
e.- Pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara:
e.1.- Al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; a fin de que informare si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, reposaban la existencia de las cuentas corriente máxima identificada con los Nos. 01050021418021037733; 01050652282652011054; 001018517405; 001021528986 y 01050114817114011792; que de ser cierto, quien o quienes dieron apertura a la referida cuenta, señalando nombre y cedula de identidad de tal o tales personas; fecha de creación de las referidas cuentas, el domicilio de facturación, remisión de estados de cuenta o envió de cualesquier información de interés señalado al momento de dar apertura a dichas cuentas y quien o quienes habían sido titulares de la referidas cuentas, desde su creación hasta el diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010); si se había realizo de las mismas transferencias electrónicas; y si se habían emitidos cheques de gerencia.
Observa este Tribunal que a pesar de que el medio de prueba ya señalado, fue admitida, sustanciada; y, recibidas sus resultas ante el Juzgado de la primera instancia, el mismo no aporta elementos probatorio alguno pertinente con la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se declara.
e.2.- A la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que informara si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, reposaba una solicitud o renovación de visa de no inmigrante de la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número V-13.286.824, pasaporte Nº 0412438666; la fecha de la solicitud o renovación de la visa, información suministrada por la ciudadana antes mencionada, la relación que manifestó tener con la persona con la cual viajaría y la información relativa al domicilio suministrado por tal ciudadana.
En lo que respecta a este medio de prueba, observa este Tribunal que a pesar que la misma fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se establece.-
f- Inspección judicial practicada a la página web facebook de la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, a los fines de demostrar el trato, afecto y cariño que se manifestaban la actora y el demandado durante la existencia de la relación concubinaria, observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue admitido y practicada por el Juzgado de la causa, en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
Que había cuatro (04) imágenes donde aparecían dos (2) ciudadanos, una (1) de sexo masculino y una (1) femenino y una (1) quinta imagen donde aparece un grupo de personas, tres (3) de sexo femenino y dos (2) de sexo masculino; que las imágenes eran de fechas diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), hora una y cuarenta y seis de la tarde (1:46 p.m.,), una y treinta y seis minutos de la tarde (1:36 p.m.,); veintitrés (23) de marzo de dos mil ocho (2008), hora tres y cuarenta y nueve minutos de la tarde (3:49 p.m.,); veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), hora tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3.45 p.m.,) y veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), hora tres y cuarenta y siete minutos de la tarde (3:47 p.m.,), respectivamente.
Asimismo el Tribunal señaló que no podía dejar constancia del afecto, cariño que manifestaban las personas que aparecían en la imagen, las cuales ordenó bajo su impresión. Igualmente, dejó constancia, que aparecían en la imagen de una ciudadana y un comentario de una persona cuyo nombre se leía YOHAN DÍAZ BASTIDAS, comentario que era del tenor siguiente: “Que linda se ve viva mi eso que bella es mi esposita un bechito te amo muamua muamua”, comentario éste de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009); dejó constancia de un segundo comentario aparentemente de la misma persona, lo cual era del tenor siguiente: “dejen ser cuerda de (…) y tu enana limítate semejante (…) engreída galla”, comentario este de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil nueve (2009).
En este sentido, se hace necesario para este Juzgador, traer a colación el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002), expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios:
“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio”
De acuerdo con lo antes citado, este Tribunal le atribuye valor probatorio ya que de la misma, se desprende que pudiera ser una presunción de la existencia de relación concubinaria entre los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS. Así se decide.-
g.- Testimoniales de los ciudadanos DANIEL AUGUSTO SUAREZ ZAMBRANO, YSMARY TERESA SANDOVAL MARTÍNEZ y FELIX MAURICIO BETANCOUR MONTOYA, a los efectos de demostrar la relación concubinaria entre los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS; de los cuales sólo rindió declaración ante el Juzgado de la causa, los ciudadanos YSMARY TERESA SANDOVAL MARTÍNEZ y FELIX MAURICIO BETANCOUR MONTOYA, los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa, en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil catorce (2014).
Pasa este Tribunal a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:
g.1 La ciudadana YSMARY TERESA SANDOVAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.796.965, luego haber sido debidamente juramentada, rindió declaración de la siguiente manera:
Que si conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS; que al ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, lo conocía desde hace dieciséis (16) años y a MAYRIN DANIS CONTRERAS, desde hace veinte (20) años; que si le constaba que los ciudadanos antes mencionados vivieron juntos en el domicilio de la madre del ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, ubicado en el conjunto residencial Mucuchies calle 8, quinta Olgamar Guatire Estado Miranda; que si le constaba que los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, habían adquirido un apartamento ubicado en la esquina San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital, donde continuaron viviendo juntos; que si le constaba que los referidos ciudadanos habían mantenido una relación concubinaria, es decir, vivieron juntos y tenían un trato de marido y mujer; que si le constaba que la relación concubinaria había sido ininterrumpida pública y notoria entre amistades familiares y comunidad en general; que le constaba lo anteriormente dicho, porque en ciertas ocasiones ellos habían compartido en su casa y habían ido al cumpleaños donde compartieron en la casa de su mamá; que la ciudadana MAYRIN DANIS, había vivió nueve (9) meses en la casa de la mamá del ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, el resto lo había vivido en el apartamento que había comprado el referido ciudadano; que desconocía que la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, había vivido junto con el demandado ocho años en Urbanización Bella Vista, Calle Real Callejón la Línea número 56, El Rancho; que tenía conocimiento que la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, había trabajado en la empresa SERVIGRUAS DIAZ B. C.A., como administradora; que la referida ciudadana era socia de la sociedad SERVIGRUAS DIAZ B. C.A; que tenía conocimiento que la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, había denunciado al ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, ante la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, porque ella le había comentado que él sabía cómo estaba ella, como estaba vestida, donde andaba y se sentía nerviosa; que conocía lo suficiente a la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, para atestiguar que eran una pareja que vivían juntos como un matrimonio; que la dirección exacta donde había visitado a la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, y vivían juntos como esposos, era Esquina San Francisquito entre el Puente San Juan del Paraíso, piso uno y que no recordaba el nombre del edificio.
g.2 .- El ciudadano FÉLIX MAURICIO BETANCUR MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.745.035, en la oportunidad de rendir su declaración, luego de haber sido debidamente juramentado, lo hizo de la manera siguiente:
Que si conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS; que conocía a los referidos ciudadanos desde hace 20 años; que le constaba que los referidos ciudadanos habían vivido juntos en el domicilio de la madre del ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, ubicado en el Conjunto Residencial Mucuchies, Calle 8, Quinta Olgamar, Guatire, Estado Miranda; que si le constaba que los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS Y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, habían vivido juntos en la esquina San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital; que si le constaba que los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, habían mantenido una relación concubinaria, es decir, que habían vivido juntos y tenían un trato de marido y mujer; que si le constaba que esa relación concubinaria había sido ininterrumpida pública y notoria entre amistades, familiares y comunidad en general; que le constaba lo anteriormente dicho porque ellos tenían veinte (20) años juntos, que él era un hombre celoso, y habían terminado porque él la había amenazado una vez y se había lanzado del carro, porque YOHAN GABRIEL DÍAZ estaba lesionado, lo que había ocasionado la ruptura en la relación; y, que él la amenazaba diciéndole que si ella lo dejaba él se mataría; que conocía al ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ, de hace dieciséis (16) años; que le constaba que los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, habían vivido Guatire, Estado Miranda; porque tenía previa comunicación con la ciudadana MAYRIN, y ellos cuando la visitaban a la casa materna y paterna de ella, del cual era vecino; que si tenía conocimiento de ultima dirección donde había vivido YOHAN GABRIEL DÍAZ y MAYRIN DANIS CONTRERAS, la cual había sido en San Juan, Quinta Crespo; que los mencionados ciudadanos habían tenido un promedio de once (11) años de relación; que no recordaba que los referidos ciudadanos habían vivido en La Urbanización Bella Vista, Calle Real, Callejón La Línea, N 56 El Rancho; que se había presentado a declarar porque estaba en contra de la injusticia a una persona intachable que conocía desde su juventud y sabía por lo que había pasado en su problema con el señor YOHAN.
Antes de pasar este Tribunal analizar las testimoniales antes señaladas, es importante destacar que al momento de realizarle la pregunta octava a los testigos, que rindieron declaración, en la cual se le preguntó específicamente: “¿Diga la testigo si las personas retratadas en la siguiente fotografía, en especial la persona que tiene una camisa manga larga rosada y un pantalón negro y la ciudadana que tiene una toga y birrete son los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ CESARON? La testigo YSMARY TERESA SANDOVAL MARTÍNEZ respondió: “Si”; y el testigo FÉLIX MAURICIO BETANCUR MONTOYA, respondió: “Si ese fue el acto de graduación de ella”; pregunta ésta a la cual, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso en ambas testimoniales, alegando que los actos de testigos eran sobre hechos que tuvieran conocimiento los testigos y la presentación de fotos de cualquier tipo eran documentos privados que no se podían hacer valer por medio de testigo, pidiendo la intervención del Juez.
En relación a la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, referida a la pregunta número ocho (8) a ambos testigos, en la cual le fue opuesta a la vista un medio probatorio contentivo de una fotografía, con el objeto del reconocimiento de las personas que se encontraban en la misma, sobre la cual ambos respondieron de forma positiva reconocer a los ciudadanos YOHAN GABRIEL DIAZ BASTIDAS y MAIRYN DANIS CONTRERAS, este Tribunal desecha dicha oposición y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la toma como indicios de los hechos que se pretenden probar en la causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal analizar las testimoniales, señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 508.-Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”

De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron ser mayores de edad y no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haber señalado ni la edad ni la profesión, ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen de los mismos, a tenor de lo previsto en la norma comentada. No obstante ello, considera este sentenciador, que de los dichos de los mismos, no se evidencia que hubieran incurrido en contradicciones, ni falsedad, por el contrario, todos los testigos coinciden en su declaraciones, se aprecia que tienen conocimiento ciertos y directo de los hechos, y con las demás pruebas traídas a los autos ya analizadas, como la constancia de residencia de la demandante le merece confianza a su declaraciones.
De las actas de declaraciones de los mencionados testigos, a criterio de quien aquí decide, de la manera como rindieron sus declaraciones por las preguntas efectuadas por el promovente de la prueba, este Tribunal aprecia que los testigos estaban diciendo la verdad, en cuanto a su conocimiento sobre la relación concubinaria existente entre las partes. Así se decide.
Por otro lado, observa este sentenciador, que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, a los efectos de enervar la demanda interpuesta por la parte actora ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio.
Al respecto, el Tribunal observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al señalar:
“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

En lo que se refiere a las acciones mero declarativas, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:
“…la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa...”

Por otro lado, la jurisprudencia, ha señalado que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante; y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…Omissis…
…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
…Omissis…
…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, encuentra la Sala que, la comunidad de unión no matrimonial permanente, reconocida por nuestra legislación tal y como lo establece el Libro Segundo, Capítulo II, Título IV, artículo 767 del Código Civil que regula la comunidad en sentido amplio, y allí la existencia de la relación concubinaria se condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos que la norma señala, a saber: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, la demostración de que ese patrimonio o su incremento se obtuvo durante la vida en común…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que quien pretenda hacer valer sus derechos por vía de esta acción, demuestre ciertos requisitos, a saber: a) Convivencia no matrimonial permanente: lo que debe traducirse en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria; b) Formación de un patrimonio: se refiere a la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos; c) Contemporaneidad de la vida común y la formación del patrimonio: se exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa este sentenciador que al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir; de tal manera que, de la revisión de los autos, tenemos que la representación judicial de la parte actora, alegó que su representada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, de forma permanente y singular, desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010).
Ahora bien, de las pruebas anteriormente analizadas; a las cuales este Tribunal le atribuyo valor probatorio, se observa constancia de concubinato expedida en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), por la Jefatura Civil del Paraíso, mediante la cual los hoy demandantes, ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, acudieron ante dicho órgano; y, manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos, desde hacía ocho años (08), en la Residencia ubicada en Bella Vista Calle Real, Callejón la Línea Nº 56 el Rancho, Parroquia El Paraíso; ello, aunado a la declaraciones de los testigos ciudadanos YSMARI TERESA SANDOVAL MARTÍNEZ y FELIX MAURICIO BETANCOUR MONTOYA, en la cual señalaron que los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, tenían una relación permanente, notoria y pública, y que ese conocimiento se derivaba de que habían compartido con dicha pareja en diversas oportunidades, a criterio de este sentenciador, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia matrimonial entre los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS; por lo que, no habiendo desvirtuado la parte demandada los alegatos de la parte actora en relación a la existencia de la unión concubinaria entre ambos; este Tribunal declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS y el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, la cual tuvo una duración de diez (10) años, la cual comenzó desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008); lo cual comprende los ocho (8) años declarados a través de la constancia de concubinato; más dos años (2) años argumentados por la parte actora en su libelo de demandas. Así se establece.
Por otro lado cabe destacar, de todo lo expuesto, que la sentencia recurrida debe ser confirmada, ya que esta Alzada, ha considerado procedentes e improcedentes, según el caso, los mismos aspectos que el Tribunal de la primera instancia, sin embargo se observa que el Juez a-quo, a pesar de no haber acordado la existencia de la relación concubinaria: “…desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el diecinueve (19) de junio de dos diez (2010)…”, tal como fue solicitado por la parte demandante en el petitorio del libelo de la demanda, declaró con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones, cuando lo correcto era declarar parcialmente con lugar la misma, y como consecuencia de ello, sin imposición de costas procesales a la parte demandada, por no haber habido un vencimiento total por parte de la actora, debido a que, como ya se dijo, no acordó la existencia de la relación concubinaria que había pedido la actora sobre la fechas antes mencionada contenidas en el libelo de demanda en el petitorio.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; y consecuencialmente, debe ser declarada parcialmente con lugar la pretensión que da inicio a estas actuaciones; asimismo, el fallo recurrido, debe ser modificado con la motivación expuesta en el presente únicamente en lo que se refiere a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda. Así establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, contra la decisión dictada el día once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Duodécimo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS contra el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS. En consecuencia, SE DECLARA: La existencia de una relación CONCUBINARIA entre la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS y el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.,), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.


JPTD/YB/Heazel.-