REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.297.320.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ONIX ALEXANDER SOSA NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.644.181, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.656.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.813.744.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ PERAZA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.594.703 y V- 4.392.876, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.066 y 93.851, también respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.641.- AP71-R-2016-000521.-
-II-
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CAROLINA HIDALGO FIOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.357, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte demandada el día veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016); y, posteriormente la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contra parte, en fecha cuatro (04) de agosto de este mismo año.
En auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes de esa fecha para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS.
Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), había iniciado una relación de noviazgo con el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS; y, que para la referida fecha, ella se encontraba separada de hecho de su anterior esposo, ciudadano JOSÉ MANUEL DOS REIS FERNÁNDEZ, desde el mes de marzo del año dos mil tres (2003), aún cuando no habían formalizado el divorcio legalmente.
Asimismo, que en el mes de junio del año dos mil seis (2006), el demandado JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS le había pedido que se mudara a vivir con él, y unos años más tarde, una vez dictada la sentencia de su divorcio en el mes de octubre del año dos mil once (2011), habían decidido formalizar su relación estando ya listos para dar el siguiente paso, y unirse así en concubinato de manera formal, pública, pacífica y notoria, estando incluidos en su convivencia sus menores hijos, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO DOS REIS PÉREZ y MIGUEL ALEJANDRO DOS REIS PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.745.697 y V- 28.052.529, respectivamente; así como también su hermana, la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA, situación que siempre había contado con el consentimiento del referido ciudadano.
Arguyó que durante el tiempo que había durado la relación concubinaria; y, desde que le había pedido mudarse con él, habían desarrollado la referida vida en común como una verdadera familia, en la Urbanización Cumbres de Curumo, Av. Río de Caroní, Residencias Aberri, piso 1, apartamento 12, Baruta, Estado Miranda.
Que era importante resaltar igualmente, que durante el referido período de tiempo, con el esfuerzo conjunto, habían sufragado los gastos del mantenimiento del hogar, la adquisición de los bienes muebles y demás gastos.
Manifestó
.0 que de hecho, en el mes de abril del año dos mil siete (2007), cuando el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS por razones de trabajo se había visto en la obligación de trasladarse por un tiempo a España, su relación se había mantenido intacta, y ella había continuado viviendo en el referido inmueble, realizando ambos viajes periódicos para encontrarse tanto en España, país al cual había viajado en dos (2) oportunidades, la segunda de las cuales se había prolongado su estadía por aproximadamente cinco (5) meses con el fin de compartir como pareja el mayor tiempo que les fuera posible, y viniendo él por su parte a Venezuela aproximadamente en cinco (5) oportunidades.
Que en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil quince (2015); y, luego del tiempo transcurrido en convivencia, el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS en el calor de una discusión, le había revelado de manera inesperada y para desagradable sorpresa, que le había estado mintiendo durante todo ese tiempo de feliz relación sobre el hecho de que se había divorciado desde hace aproximadamente quince (15) años de su primera esposa; y, que para esa fecha aún se encontraba legalmente casado.
Que en efecto, cuando habían comenzado su relación en el año dos mil cuatro (2004), el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, le había contado que estaba casado y que dentro de ese matrimonio había engendrado dos hijos, pero que la relación con la madre de éstos no había resultado y que ambos habían convenido en divorciarse, razón por la cual siempre había insistido en que ella también debía formalizar su divorcio con el padre de sus hijos para así poder casarse.
Que al poco tiempo de haber comenzado a vivir juntos, el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, había decidido presentarla con uno de sus menores hijos de nombre MIGUEL ANTONIO RIVERO BENICCI, quien para la época contaba con aproximadamente nueve (9) años.
Que más adelante, aproximadamente en el mes de julio de dos mil siete (2007), se encontraba en España visitando a ese ciudadano, cuando había decidido presentarle a su otra hija, quien contaba aproximadamente con quince (15) años de edad, indicándole que por decisión de su madre se habían radicado en ese país desde aproximadamente un año atrás.
Que siendo así, cada vez que había visitado España, especialmente en la oportunidad en que su visita se había extendido por aproximadamente cinco (5) meses, habían compartido varios días con sus menores hijos, a quienes le había comenzado a profesar un inmenso cariño, el cual se mantenía, pero siempre bajo la premisa de que la relación de sus padres había terminado desde hacía muchos años atrás, por lo que nunca había tenido razones para sospechar en forma alguna que había sido engañada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, en cuanto a su verdadero estado civil.
Alegó, que una vez que había sido revelado ese gran secreto sobre su matrimonio aún vigente, con la mamá de sus hijos y hasta esa fecha desconocido por ella, lo había confrontado de manera inmediata, lo que había dado lugar a que la discusión subiera de tono, pasando de ser una confrontación verbal, a una confrontación física, que había dejado fuertes hematomas en brazos, ante brazos y región molar, razón por la cual había tenido que proceder a denunciarlo de manera inmediata ante las autoridades competentes, tal y como constaba de las actas del expediente Nº 94915-15, que cursaba en la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Que en vista de la anterior situación, el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, luego de haberse tornado imposible continuar la vida en común, había querido desconocer la relación concubinaria que de buena fe había mantenido con ese ciudadano durante los últimos años; y, los derechos que le asistían y que de ella se derivaban, razón por la cual había acudido a demandar al ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, para que reconociera la unión concubinaria que los había unido desde el primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011); y, hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2015), así como los efectos y derechos que de ella se habían derivado.
Que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de ese mismo año, se había establecido una modificación en cuanto a los asuntos contenciosos en relación a la cuantía y no en relación a la materia; que en el presente caso se intentaba una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria como asunto contencioso por equipararse el concubinato al matrimonio y el cual debía ventilarse por los trámites del juicio ordinario, este tipo de acciones, eran competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial que correspondiera, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes.
Asimismo, que de la misma resolución se había desprendido, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Que siendo así, le había correspondido al Juzgado a quo conocer de la presente acción; y, por lo tanto así había solicitado que fuera declarado.
Que con la presente demanda, se había desprendido el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho que había establecido su representada con el demandado, desde el año dos mil once (2011), cuando como consecuencia de su divorcio había dejado de tener impedimento alguno para establecer dicha relación, partiendo siempre de la premisa (aunque burlada en su buena fe), de que el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS tampoco tenía impedimento alguno para ser parte de esa unión no matrimonial.
Manifestó que siendo que el demandado después de más de diez (10) años de noviazgo y más de tres (3) años de unión estable de hecho había resultado estar aún casado, pero que siendo igualmente que su representada había desconocido esa situación durante todo ese tiempo transcurrido especialmente en el tiempo en que habían hecho vida en común, era por lo que pedían en consecuencia el reconocimiento del concubinato putativo, con los efectos familiares y patrimoniales que de esa situación se habían derivado.
Que era necesaria la presente declaración judicial de la unión estable o del concubinato calificándose además como putativo de acuerdo a las situaciones de hecho descritas y de derecho alegadas en la presente acción, para poder así determinar con posterioridad las consecuencias jurídicas, así como los beneficios que le correspondiesen a su representada.
Que con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, venía a demandar formalmente al ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:
“…En vista de las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia emanada del Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 15/07/2005, es por lo que demandamos al ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.813.744, para que convenga en el reconocimiento de la unión concubinaria que lo uniera MARIA ALEJANDRA PERÉZ ORTA titular de la cédula de identidad Nro. V-10.297.320, o en su defecto así se declare por este Tribunal mediante sentencia Mero Declarativa de Relación Concubinaria.
Asimismo pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”

Fundamentó su demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005); invocó también como fundamento la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el expediente Nro. AA-20-C-2013-000432, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014); y, la estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Por otro lado, la abogada MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.066, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, como fue indicado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Inicialmente como punto previo cito doctrina de ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano; de HUMBERTO CUENCA; y, del artículo 77 de nuestra Carta Magna, para luego señalar que el concubinato era una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, era decir, que el trabajo de los concubinos debía hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos vivieran juntos e hicieran vida en común.
Que en efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, habían sido contestes en señalar que el concubinato, era la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacían vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Invocó, que para que fuera reconocida por vía judicial una relación concubinaria, era menester que se cumplieran los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión fuera pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y, 3) Que esa unión debía ser estable y no casual, era decir, que la misma debía ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Que para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debía demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características fueran reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debía la accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejaran el hecho que pretendiera fuera probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establecía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debía señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se hubiere roto y luego se hubiere reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Que por tales argumentos y los hechos expuestos en la solicitud de la acción mero declarativa de concubinato; negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los alegatos del libelo de la demanda.
Señaló que su poderdante JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, había contraído nupcias con la ciudadana MARÍA JOSEFINA BENNICI GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.006, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa (1990), en la ciudad de Caracas, según constaba en acta de matrimonio Nº 232, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia Santa Rosalía, de cuya unión habían procreado dos hijos quienes llevaban por nombres OFELIA YOCASTA RIVERO BENNICI y MIGUEL ANTONIO RIVERO BENNICI; y, que por razones personales se encontraban residenciados en la ciudad de Madrid, España.
Que desde el principio de la relación sentimental, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, tenía y tiene conocimiento del estado civil y de la existencia de la esposa y de los hijos que de su representado JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, tal como quedaba explanado en el libelo, en una relación extra matrimonial de más de diez (10) años de convivencia, quien pretendería que dicha ciudadana había sido engañada por su representado.
Que al inicio del noviazgo o relación extramarital, ambos conocían muy bien el estado civil de cada uno, los dos eran casados. Que la demandante temeraria, se había divorciado en el mes de octubre del año dos mil once (2011), pero su representado, había continuado casado con la ciudadana MARÍA JOSEFINA BENNICI GÁMEZ; que por ende, su poderdante no podía tener una relación concubinaria, ya que era público y notorio, que estaba casado.
Arguyó que en el año dos mil seis (2006), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, había sido despojada de un inmueble propiedad de la familia de su ex esposo, debido a su separación y posterior divorcio, y al no encontrar donde vivir, tanto ella como su hermana, la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA, y el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, las había acogido de manera temporal, y luego en el año dos mil nueve (2009), en ausencia del demandado, quien se encontraba haciendo un post-grado de tres (3) años en España, y conviviendo junto a su esposa e hijos, habían ido a vivir junto a ellas los dos (2) hijos de la demandante, los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO DOS REIS PÉREZ y MIGUEL ALEJANDRO DOS REIS PÉREZ, en el apartamento doce (12) del primer piso de las Residencias Aberri, en la avenida Caroní de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, el cual era propiedad de la difunta madre de su representado.
Que ahora dicha ciudadana demandante, había pretendido por medio de argucias y denuncias, quedarse en dicho inmueble, de forma gratuita, y sin saber que otros intereses, siendo esta la única vivienda que poseía su poderdante; ya que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había dictado orden de alejamiento a su poderdante, quien se había visto en la imperiosa necesidad de abandonar dicho inmueble; en el cual se encontraban correspondencias, fotografías, documentos y demás artículos personales del ciudadano demandado, JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, que por lo tanto y a todo evento, negaba, rechazaba y contradecía la demanda incoada temerariamente en contra de dicho ciudadano, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, por ser una demanda a todas luces infundada y con el ánimo de perturbar y pretender causar un daño patrimonial a su representado.
Que desde el momento en que la esposa e hijos de su poderdante se habían ido a vivir a España, éste había viajado al citado país cada año, hasta el presente año, incluso en el año dos mil cinco (2005), había viajado en dos oportunidades al igual que en los años dos mil diez (2010), dos mil once (2011), dos mil doce (2012), y entre los años dos mil siete (2007) al dos mil nueve (2009), había vivido tres (3) años en España, para compartir con su esposa e hijos; y, todos estos viajes habían sido del conocimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, con quien mantenía una relación de noviazgo como lo había aseverado ella misma en su libelo de demanda, y quien había viajado en dos (2) oportunidades a España, una sola y la otra con sus dos (2) hijos de vacaciones, por lo que no podía decir que desconocía que su representado estuviera casado.
Alegó que la demandante, si tenía conocimientos que su representado era casado cuando habían iniciado su relación de noviazgo; que nunca había sido materia de secreto durante el tiempo que había durado la relación que el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS era un hombre casado y como tal, cumplía sus deberes de esposo y padre, como en diferentes reuniones sociales, donde se encontraba presente la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA; con sus colegas médicos, y miembros de ambas familias; y, que en diferentes oportunidades había sido tema de conversación el estado civil de dicho ciudadano, sin que la demandante dijera o se molestara por dichas conversaciones.
Que por lo tanto negaba, rechazaba y contradecía la demanda incoada temerariamente en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, por ser una demanda a todas luces infundada y con el ánimo de perturbar y pretender causar un daño patrimonial a su representado.
Asimismo, solicitó que la demanda temeraria de acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS fuera desechada.
-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
El abogado JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ PERAZA, Inpreabogado Nº 93.851, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual señaló lo siguiente:
Inicialmente realizó un recuento de lo narrado en su escrito de contestación a la demanda.
Que la declaración de los testigos WADALBERTO RODRÍGUEZ LAPREA, quien conoce a ambas partes en este proceso, tanto por ser amigo, colega, cuñado y compañero de estudios de la facultad de medicina en la Universidad de Los Andes; había declarado que dicha ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, estaba aún casada cuando había empezado la relación amorosa con su poderdante JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, quien a su vez continuaba casado; y, que por lo tanto la ciudadana de marras, siempre había tenido conocimiento del estado civil del ciudadano demandado; que por lo tanto nunca había sido engañada.
Que la declaración del ciudadano JOSÉ MANUEL DOS REIS FERNÁNDEZ, quien era el esposo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, había demostrada que dicha ciudadana aun estando casada con el, mantenía una relación amorosa con el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS; y, que estando ambos casados, como podía haber sido engañada.
Igualmente que la declaración de la testigo MARÍA ALEJANDRA GORRÍN MUÑOZ, quien era la empleada de mantenimiento en el apartamento; no había tenido la certeza de que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, fueran esposos, o que solamente cohabitaban juntos.
Asimismo, que la testigo MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA, quien había declarado que tanto su hermana como el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, habían mantenido una relación extramarital desde el año dos mil seis (2006), conviviendo ellos en el apartamento propiedad de la progenitora del doctor JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, ya que el divorcio de la ciudadana demandante y el demandado había sido en el año dos mil once (2011).
Argumentó, que el matrimonio era una institución sagrada dentro de la idiosincrasia venezolana, que sin embargo, el matrimonio en sí, necesitaba cumplir con el requisito formal de ser presenciado por un funcionario público para que de un vínculo de amor, basado en el respeto, la convivencia, solidaridad, confianza, lealtad y voluntariedad entre un hombre y una mujer para formar una familia, era probablemente una de las prácticas más comunes dentro de nuestra historia contemporánea; y, que era por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), había reconocido y equiparado ésta forma de unión, a la que ha sido revestida con las formalidades y la solemnidad del matrimonio conforme lo establecía el Código Civil, artículos 41 y siguientes.
Que a título informativo se había consignado informe psico-educativo, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales de Violencia contra la Mujer, Equipo Interdisciplinario, asunto: AP01-S-2015-001398, expediente 278-15, donde en el folio trescientos noventa y dos (392), en los párrafos tercero y cuarto, se había desprendido lo siguiente:
“…La victima indica varias situaciones de agresiones físicas y verbales, tiende a mostrarse excesivamente nerviosa cuando habla de los hechos, no obstante, las pruebas psicológicas revelan adecuadas defensas yoicas, egocentrismo, así como una tendencia a mostrarse impulsiva y agresiva ante situaciones que desea cambiar.
En cuanto al imputado admite forcejeos suscitados en varias oportunidades. Pero NO se observaron rasgos de agresividad e impulsividad, NI elementos o características asociadas a los hombres agresores....”

Que se había consignado en esa oportunidad ese informe a título informativo, ya que no se había podido consignar en la oportunidad del lapso de pruebas por no haberse producido para esa fecha la consignación del citado informe por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, del cual se había desprendido en las pruebas psicológicas, que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, mostraba actitudes para cambiar la veracidad de los hechos a su favor; cuando había alegado que desconocía y que había sido engañada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, ocultándole que era casado.
Que todo lo anterior, era con la finalidad de perjudicarlo en su patrimonio, el cual había sido adquirido producto del ejercicio como médico especialista en Traumatología conjuntamente con su esposa la ciudadana MARÍA JOSEFINA BENNICI GAMEZ; y, que el inmueble donde habitaba la parte actora conjuntamente con su grupo familiar, y del cual pesaba una medida de protección a la víctima, no pudiendo acercarse al citado inmueble que era propiedad del demandado por haberlo adquirido por vía de sucesión materna.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, negaba, rechazaba y contradecía la demanda incoada temerariamente en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, por haber sido una demanda a todas luces infundadas y con el ánimo de perturbar y pretender causar un daño patrimonial a su representado.
Por otra parte, el abogado ONIX ALEXANDER SOSA NARANJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual señaló lo siguiente:
Inicialmente, transcribió la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que su representada había mantenido una relación estable de hecho de manera pública, notoria e ininterrumpida, con el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, por aproximadamente tres (3) años y cuatro (4) meses; y, que a pesar de que su relación sentimental databa sin embargo desde el año dos mil cuatro (2004), era decir, hace más de diez (10) años, lo cual había sido abiertamente aceptado por la representación de la parte demandada en su propio escrito de contestación.
Que sin embargo, no había sido sino hasta el mes de junio de dos mil seis (2006), que el demandado le había pedido a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, que se mudara a vivir con él, y unos años más tarde una vez dictada la sentencia de divorcio de dicha ciudadana, en el mes de octubre del año dos mil once (2011), habían decidido formalizar la relación estable de hecho que pretendían establecer mediante el presente procedimiento, la cual los había unido en concubinato de manera formal, pública, pacífica y notoria ante la sociedad, desde el primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el veintiocho (28) de febrero del año dos mil quince (2015), a causa de un procedimiento en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS por violencia física agraviada hacia su representada, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, existiendo actualmente un procedimiento abierto designado con el número de expediente: AP01-S-2015-1398.
Que tal y como lo había probado esa representación, el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, siempre había sostenido durante su relación con su representada, que era un hombre libre y divorciado, lo cual había constituido un concubinato putativo, por haber sido la señora MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA una concubina de buena fe.
Que para probar esos alegatos, esa representación había promovido copia de las pólizas de seguro contratadas por el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, correspondientes a los años dos mil once y dos mil doce (2011-2012), quedando demostrado el engaño por parte del demandado, hacia su representada en relación a su verdadero estado civil, pues siempre le había acreditado el carácter de concubina, y colocándola así como la beneficiaria de esas pólizas de seguro con el carácter de cónyuge.
Que asimismo había promovido, transferencias electrónicas correspondiente al Banco de Venezuela y Banco Mercantil entre los años dos mil once y dos mil catorce (2011-2014), demostrando así con esas documentales, las transferencias de dinero hechas desde la cuenta del demandado, hacia las cuentas de su representada; y, que probaban que la relación que habían mantenido transcendía de un simple noviazgo, y que como concubinos que habían sido, el demandado le giraba dinero con el fin de pagar cuentas en común y recibos de servicios correspondiente al inmueble que compartían, lo cual no se correspondía con un simple noviazgo, sino con una relación estable, formal y constituida entre quienes hacían vida en común.
Señaló que el contenido de esas documentales anteriormente mencionadas, había sido ratificado por el Banco de Venezuela en respuesta al oficio Nº 15-0719 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015); así como la comunicación enviada por el Banco Mercantil en respuesta al oficio Nº 15-0720 de esa misma fecha; y, con la relación a la prueba de informes solicitada por esa representación, en las cuales las referidas entidades bancarias, habían corroborado, que las cuentas de las cuales se habían transferido los fondos reflejados en esas documentales, y a favor de su representada, pertenecían al ciudadano demandado.
Que también había sido aceptado por la representación de la parte demandada, lo alegado por esa representación de la parte en su demanda, referido al hecho de que su representada había convivido con el demandado desde el año dos mil seis (2006), cuando esta se separaba de hecho de su esposo el ciudadano JOSÉ MANUEL DOS REIS y se había ido a vivir con el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, pretendiendo establecer sin embargo, que aún así la demandante no sabía que él estaba casado a pesar de que convivía era con ella, pero había señalado que esa convivencia solo respondía a un supuesto gesto de generosidad de su representado, quien según sus dichos la había acogido solo de manera temporal, sin embargo a pesar de tal alegato carente de sentido, no había logrado desvirtuar ni tampoco negar que su representada continuara viviendo en el mismo apartamento doce (12) del primer piso del Edificio Aberri en la Avenida Río Caroní de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, desde el año dos mil seis (2006), hasta el año dos mil quince (2015), cuando la relación concubinaria, había llegado a su fin, a causa de violencia física agravada por parte del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, lo cual presentaba dicha acusación abierta en el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, desde el primero (1º) de marzo de dos mil quince (2015), con el número de expediente AP01-S-2015-1398.
Que tal hecho había quedado plenamente demostrado con la documental referida a la original de constancia de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), quedando demostrado que para la fecha reflejada, su representada tenía su residencia en la dirección allí indicada y señalada como domicilio del demandado por su representación en la contestación de la demanda, habiendo quedado desvirtuados los alegatos del demandado al indicar en su contestación que supuestamente la había acogido de manera temporal.
Que posteriormente había señalado esa representación en su demanda, que en el mes de abril del año dos mil siete (2007), el demandado se había visto en la necesidad de trasladarse por un tiempo a España, por razones de trabajo, lo cual había sido igualmente aceptado por la representación de la parte demandada en su contestación, pero que el demandado no había estado conviviendo con su esposa e hijos, como lo había señalado.
Que sin embargo, esa representación si había probado sus alegatos esgrimidos al respecto, al haber promovido: 1) correos electrónicos correspondientes a los años dos mil siete y dos mil nueve (2007 y 2009), dirigidos a su representada por parte del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, de los cuales se había desprendido que el demandado estando en España, su representada solo recibía de dicho ciudadano, promesas de amor eterno y planes a futuro, partiendo de la mentira que la había mantenido acerca de que supuestamente era un hombre libre, anteriormente divorciado, ya que los mismos podían concluirse claramente, según original de comunicación de fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), dirigida a su representada con copia al ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, enviada por el Ministerio de Educación y Ciencias de Madrid.
Que lo cierto era que tal y como constaba en correos ya señalados, el demandado había realizado estos viajes manteniendo constante comunicación con su representada, supuestamente abonando el terreno laboral para que esta pudiera mudarse con él en un futuro a ese país, razón por lo cual, le había solicitado, que homologara su título extranjero de medicina, el título español de licenciada en Medicina lo cual quedaba demostrado con esa documental, con un trámite en común pues la comunicación había sido dirigida a ambos; y, fotografías originales tomadas en España, con lo cual igualmente se demostró que durante su estancia en España, y contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda, el demandado había estado compartiendo con sus hijos, su representada y los hijos de esta, siendo que en distintas oportunidades había viajado hasta España a compartir con este ciudadano quien había vivido solo en ese país, razón por la cual tuvieron la oportunidad de disfrutar en familia esos momentos.
Que finalmente había señalado en su demanda esa representación, que había sido precisamente el calor de una discusión que en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil quince (2015), que el demandado le revelaba su verdadero estado civil, por lo cual insistían en la solicitud de reconocimiento de la relación que los había unido como la de un concubinato putativo.
Que mediante la probanza referida a la copia de todas las actas procesales que conformaban el expediente Nº AP01-S-2015-1398 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había probado que la sorpresa que se había llevado su representada al enterarse que su concubino luego de diez (10) años de convivencia la había estado engañando siendo un hombre que continuaba estando casado, había traído como consecuencia que se generaran distintos episodios de discusiones repletos de violencia verbal y psicológica, que finalmente habían terminado en un lamentable hecho de violencia física; y, que había dado inicio al referido procedimiento en el cual el demandado estaba siendo formalmente acusado por el delito de violencia física agravada.
Manifestó, que era importante resaltar que de las actas procesales que conformaban el expediente de violencia de género, el demandado se limitaba a desvirtuar el tema de la violencia física más no los hechos que habían generado la discusión, era decir, el haber informado en ese momento que durante la relación concubinaria había estado casado.
Arguyó que dichos hechos, habían sido admitidos por la parte demandada, de una simple lectura a la contestación de la demanda y de las no impugnaciones efectuadas por el demandado a las pruebas consignadas por esa representación, se había concluido que quedaron establecidos como hechos admitidos por la parte demandada, los siguientes:
Que la relación amorosa que había unido a su representada con el demandado desde el año dos mil cuatro (2004), era decir, por más de diez (10) años; y, que eso debía ser tomado muy en cuenta.
Que en el año dos mil seis (2006), su representada se había separado formalmente de su ex-esposo y comenzaba a cohabitar con el codemandado en su domicilio, por petición de él mismo, ubicado en el Apartamento doce (12) del primer piso de las Residencias Aberri, en la Avenida Río Caroní de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta.
Que su representada no solo vivía con el demandado, sino con los familiares de ella (ambos hijos menores de edad), los cuales habían sido víctimas en innumerables oportunidades de malos tratos verbales y de hechos, no propios de una persona en su estado cabal en contra de sus dos (2) hijos.
Que su representada había formalizado separación por divorcio de su ex-esposo; que había viajado en múltiples oportunidades a España y en una de ellas con sus dos (2) hijos; que la relación que mantenían su representada y el demandado era pública y notoria; que la madre de su representada y familiares frecuentaban el inmueble en el que convivían; y, que la Ley prohibía que fuera declarado o reconocido que una persona tuviera dos o más estados civiles de manera simultánea, lo que la norma hacía castigar cuando dichos estados se verificaban por ser un comportamiento considerado contrario a la moral y las buenas costumbres y tipificado como un hecho punible, perseguido y sancionado como delito de bigamia, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Penal.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, negaba, rechazaba y contradecía, todas las observaciones realizadas por el demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, ya que en sus contenidos se había observado nítida y explícitamente, el carácter de conducta premeditada cuando se trataba del engaño sobre su estado civil.
-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PUTATIVA, interpusiera la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las probanzas aportadas, estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato putativo solicitada en tales términos y al respecto observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, dicha Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional, a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2015, en el Expediente Nº 2015-000214, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, sobre la figura del concubinato putativo, dispuso lo que sigue:
“…En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTÍNEZ, representada judicialmente por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ, (…) Para decidir la Sala, observa: En la presente denuncia la formalizante delata la supuesta falta de aplicación por parte de la Juez Superior, de los artículos 127 y 767 del Código Civil, así como la infracción del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y, el criterio vinculante de la Sala Constitucional, al no establecer la existencia de la unión establece de hecho o concubinato, por el hecho de que el demandado estaba casado para el momento en el cual la demandante dice que inició la relación. Ahora bien, respecto al concubinato putativo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 231 de fecha 28 de abril de 2014, expediente N° 2013-000432, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, estableció: “…La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro. En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente. “Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.” Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme...”
Por ello, es que la accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho que invoca, bajo la figura del concubinato putativo, conforme fue determinado ut retro.
Ahora bien, para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Civil. Siendo así, el concubinato putativo es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución, la Jurisprudencia y las Leyes vigentes, cada uno de los efectos del matrimonio putativo en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho de naturaleza entre un hombre y una mujer, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que esta institución requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia, los cuales son:
En cuanto al concubinato ordinario:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
En cuanto al concubinato putativo:
Se admite, por excepción, el llamado concubinato putativo, análogo al matrimonio putativo, en el cual el hombre o la mujer son casados sin que el otro conociera esa circunstancia durante el tiempo de la unión estable de hecho.
Concubinato ordinario y concubinato putativo se refieren, pues, a dos situaciones diferenciadas por lo que quien demanda el reconocimiento judicial de la unión debe alegar y probar debidamente que se encuentra en una u otra situación jurídica de manera que el Juez que está vinculado por el principio de congruencia de la sentencia consagrado en el Artículo 243, ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria de cada una de estas naturalezas. ASÍ SE DECIDE.
Con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado, en cuanto al concubinato putativo alegado, se pudo constatar que al haber quedado desechadas del juicio las pruebas de Justificativo de Testigos, la Constancia de Residencia, los Cuadros Pólizas, las Reproducciones Fotográficas y las Declaraciones de los ciudadanos JOSÉ MANUEL DOS REIS FERNÁNDEZ, MAYRA ALEJANDRA GORRÍN MUÑOS y MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA, promovidas por la representación judicial de la parte actora, ya que no estaban conformes a derecho, es evidente que la unión concubinaria putativa alegada desde el 01 de Noviembre de 2011 hasta el 28 de Febrero de 2015, así como los efectos y derechos que de ella se derivan, no quedaron efectivamente establecidos en autos, específicamente, por falta de elementos probatorios, ya que las demás probanzas por su representación aportadas, nada evidenciaron a tales respectos, quedando desvirtuada en consecuencia la presunción de buena fe de ésta última de que desconocía o ignoraba que el demandado era de estado civil casado, sucumbiendo forzosamente la pretensión aducida. ASÍ SE DECIDE.
Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, por consiguiente se debe concluir en lo siguiente:
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA de reconocimiento de unión concubinaria putativa planteada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo deja expresamente establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria putativa interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante a tenor de las previsiones contenidas en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por resultar perdidosa en la contienda procesal.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación…”

Ante ello se observa:
La parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó junto al libelo de la demanda y en el lapso probatorio, los siguientes documentos:
1. Original de Justificativo de testigos, evacuados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2015), en el cual las ciudadanas MARÍA DANIELA PARRA MONTERO y MAYRA ALEJANDRA GORRIN MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 17.735.541 y V- 13.613.902, respectivamente, rindieron su declaración; a los efectos de demostrar que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS habían vivido y formalizado su relación concubinaria, en la Urbanización Cumbres de Curumo, Av. Río Caroní, Residencias Aberri, piso 1, apartamento 12, Baruta, Estado Miranda; que dicha relación concubinaria había sido pública, notoria y manifiesta; y, que habían convivido con su hijo, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DOS REIS PÉREZ y con su hermana, la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA, durante el tiempo que habían vivido en el referido inmueble.
Observa este Tribunal, que la parte actora en la oportunidad del lapso de pruebas promovió las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas a los efectos de que se establecieran los hechos señalados en el justificativo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras esos no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria deja a salvo los derechos de terceros…”

En atención al criterio antes indicado y a la doctrina pacífica de nuestro Máximo Tribunal, en relación con los justificativo de perpetua memoria y la necesidad de que estos sean llevados al contradictorio, con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron en la conformación del mismo, que este Tribunal acoge, no le atribuye valor probatorio al justificativo de testigos acompañado al presente proceso, toda vez que no consta de las actas procesales que los testigos que participaron en éste, lo hayan ratificado a través de la prueba testimonial. Así se decide.
2. Original de constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA; a los fines de demostrar que para la fecha indicada la demandante tenía su residencia en la Urbanización Cumbres de Curumo, Av. Río Caroní, Edificio Aberri, apartamento 12, del Municipio Baruta, Estado Miranda, inmueble en el que hacía vida en común con el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS.
En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo que para el momento en que fue expedida la constancia de residencia, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, residía en la Urbanización Cumbres de Curumo, Av. Río Caroní, Edificio Aberri, apartamento 12, del Municipio Baruta, Estado Miranda. Así se establece.
3. Once (11) impresiones de email enviados por: jmrivero53@hotmail.com a la cuenta perez_orta@hotmail.com, de fechas veinte (20) de febrero y diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009); a los efectos de desvirtuar los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, en la que se había pretendido establecer al demandado como a un ejemplar esposo y padre de familia, tratando de minimizar a simple noviazgo la relación que había mantenido por más de diez (10) años con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA; y, que dicha ciudadana había desconocido totalmente su verdadero estatus civil, pues del demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, solo había recibido promesas de amor eterno y planes a futuro partiendo de la mentira que le había mantenido acerca de que supuestamente era un hombre libre anteriormente divorciado.
Con respecto a esta probanza, este sentenciador le atribuye valor, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos; y, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, en cuanto al hecho que se refiere que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS mantenían una relación amorosa; que vivían juntos en Venezuela; y, que el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS le había hecho promesas de amor y de volver a estar juntos de nuevo a la ciudadana demandante, al estar de viaje por España. Así se declara.-
4. Copia de expediente Nº AP01-S-2015-1398, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de acusación por lesiones interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS; a los efectos de demostrar que como consecuencia de la sorpresa que se había llevado la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA al enterarse de que su concubino luego de diez años de convivencia la había estado engañando, siendo que continuaba estando casado, se habían generado distintos episodios de discusiones repletos de violencia verbal y psicológica como consecuencia de las reacciones violentas por parte del demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS hacia los justificados reclamos presentados por la demandante, hasta que finalmente habían terminado en un lamentable hecho de violencia física que había dado inicio al referido procedimiento en el cual el demandado estaba formalmente acusado por violencia física agravada.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, denunció por violencia agravada al ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que debido a esos existe un procedimiento en los Tribunales penales. Así se decide.-
5. Original pólizas de seguro Nº 8125512274, emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, correspondiente a los años dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012); a los fines de demostrar el carácter de concubina que el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, le había dado a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, al colocarla como beneficiaria de estas pólizas de seguro con el carácter de cónyuge.
Este Tribunal visto que dichos medios probatorios no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, en la oportunidad legal correspondiente, los tiene por reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil; y lo considera demostrativo de que el hoy demandado al momento de suscribir las pólizas señaladas, colocó como beneficiaria, bajo el parentesco de cónyuge a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA. Así se establece.-
6. Copia de comunicación enviada por el Ministerio de Educación y Ciencia, Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, de Madrid, España, a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, en fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2007); y, original de solicitud de homologación de título extranjero de educación superior a un título español, proferida por el Ministerio de Educación y Ciencia, Secretaría General Técnica, de Madrid, España, realizada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007); a los fines de demostrar que había solicitado la homologación de su título extranjero en medicina, al título español de Licenciada en Medicina en virtud de que el demandado había ido a España a preparar el terreno laboral, para mudarse con ella en el futuro a ese país. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción a la presente causa. Así se declara.-
7. Siete (7) impresiones de transferencias bancarias, emanadas del portal web del Banco de Venezuela, de fechas trece (13) de enero de dos mil once (2011); nueve (09) de febrero, veintiocho (28) y veintinueve (29) de abril; y cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012); veintinueve (29) de marzo de dos mil trece (2013); y, doce (12) de enero de dos mil catorce (2014); y, cinco (5) impresiones de transferencias bancarias, emanadas del portal web del Banco Mercantil, de fechas diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012); trece (13) y veintinueve (29) de diciembre de dos mil trece (2013); nueve (09) de enero y treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014); a los efectos de demostrar las transferencias de dinero hechas desde la cuenta del demandado, hacia las cuentas de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, las cuales probaban que la relación que habían mantenido trascendía de un simple noviazgo; y, que como concubinos que habían sido, el demandado le giraba dinero con el fin de pagar cuentas en común y recibos de servicios correspondientes al inmueble que compartían.
Observa este Tribunal, que sobre dichos medios de pruebas, la parte actora promovió pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a las entidades bancarias antes referidas solicitando información sobre el titular de las cuentas y las transferencias realizadas.
En relación a las pruebas de informes, observa este sentenciador que las mismas fueron admitidas, sustanciadas y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y, se les concede valor probatorio en cuanto a que: El Banco Mercantil señaló que la cuenta Nº 1290-21549-9, la cual había sido abierta en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), de status activa, pertenecía al ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS; y, que el Banco de Venezuela informó que la cuenta corriente Nº 0102-0261-28-00-00015312, pertenecía al ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, y que la dirección que reposaba en su base de datos era Av. Río Caroní, Edificio Aberri, piso 1, apartamento 12, Urb. Cumbres de Curumo, Mamporal. Así se decide.-
8. Tres (3) fotografías originales, a los fines de demostrar que durante la estancia del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS en España y contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda, el demandado estuvo compartiendo con sus hijos, con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y los hijos de dicha ciudadana, siendo que en distintas oportunidades había viajado hasta España a compartir con el demandado, el cual vivía solo en ese país, razón por la que habían tenido la oportunidad de disfrutar en familia esos momentos.
En torno a este tipo de medios de pruebas, conocidos “como pruebas libres”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2.009) con ponencia de la Magistrada, Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“…El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:
“...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.
(Omissis)
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración…
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...”.
Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. De hecho así lo prevé en términos generales –como fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7°...”. (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226).
En igual sentido, el autor José Pedro Barnola Quintero indica:
“...La ampliación del número de medios de prueba admisible al extenderse dicha admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del Código Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley. En este sentido, reflejo del Código Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal, resulta la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dicha disposición consagra que estos otros medios de prueba se promueven y evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuación se llevará a cabo en la forma que señale el juez...”. (Barnola Quintero, José Pedro. “XIX Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520).
Por su parte, el autor Antonio Rosich Sacan, en su obra, “Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, expresa:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...
(Omissis)
El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis)
Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.
(Omissis)
Vigente desde mucho antes de la promulgación del CPC de 1987, la institución de la impugnación en Venezuela ha pasado desapercibida, o tal vez descuidada por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia patria. Prueba de ello resulta la persistente confusión que en el foro se observa en relación a este medio de contradicción de las pruebas.
Modernamente la doctrina contemporánea ha distinguido en la institución de la impugnación, como medio de contradicción de las pruebas, dos subtipos claramente definidos. Así la impugnación ha sido desarrollada en relación a la dirección en que se orienta el ataque al medio. Aquella que tiene por objeto la erradicación de medios obtenidos en detrimento de la ley o ilegitimidad por el promovente, ha sido denominada impugnación por ilegitimidad del medio de prueba. Por otro lado, aquella que busca eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba por contener falsedades, es conocida como impugnación por falsedad del medio de prueba
Tramitación de la impugnación por falsedad de la prueba audiovisual.
Hemos destacado anteriormente la especial situación en torno a este novedoso medio de prueba. Corresponde ahora resolver el dilema de la tramitación del mecanismo impugnatorio que permita la contradicción del no promovente durante la evacuación de la prueba.
No obstante, tenemos distintas alternativas aplicables al trámite impugnatorio. Debemos consecuencialmente explanarlas para adoptar entre ellas la que consideramos más efectiva a los fines de la presente investigación.
Como señalamos en diversas oportunidades, el problema sustancial en torno a la impugnación radica en la ausencia de formas procesales legalmente establecidas. Así el CPC no aporta regulación expresa de los tramites impugnatorios, ni en cuanto a la consagración de la impugnación como medio de contradicción de la prueba, ni la fijación de lapsos ni oportunidades para su tratamiento.
Para solventar esta Laguna de Ley, encontramos una doble salida que el mismo CPC nos plantea. Primeramente el artículo 395 del texto aludido, al referirse a los medios de prueba libre, en su único aparte señala: ...
Vemos, pues, como el propio texto de la norma permite la aplicación analógica de formas legales semejantes contempladas en el CC, en cuanto a la promoción y evacuación de estos medios (lógicamente, incluimos el control y contradicción de la prueba en este enunciado). Asimismo, se faculta expresamente al juez para señalar las formas de tramitación de este tipo de pruebas, en caso de ausencia de formas análogas.
Entonces, el Juez tiene dos salidas claras, por una parte la analogía aplicada por mandato expreso del artículo 395 del CPC en concordancia del artículo 4 del CC; y por la otra, la implementación de formas propias para la tramitación en el proceso de los medios de prueba libres, también recogida en el contenido del artículo 395 del CPC, aunado a la facultad para crear formas legales que le confiere el artículo 7 del mismo texto adjetivo...”. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece…”

En este caso concreto, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, que este Juzgado Superior acoge plenamente y como quiera que, no quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre constituida por las mencionadas fotografías, se desestiman dichas pruebas. Así se establece.
9. Copia de sentencia de divorcio, dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los efectos de demostrar que el Juzgado antes mencionado había disuelto el vínculo matrimonial establecido entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y JOSÉ MANUEL DOS REIS FERNANDEZ, en la referida fecha.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumentó público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y JOSÉ MANUEL DOS REIS FERNANDEZ. Así se declara.-
10. Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL DOS REIS FERNÁNDEZ, MAYRA ALEJANDRA GORRIN MUÑOS y MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA, los cuales rindieron su declaración en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) ante el Juzgado de la causa.
A los folios trescientos nueve (309) al trescientos once (311), testimonial del ciudadano JOSÉ MANUEL DOS REIS FERNÁNDEZ; a los folios trescientos doce (312) al trescientos trece (313), testimonial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GORRIN MUÑOS; y, a los folios trescientos catorce (314) al trescientos dieciséis (316), testimonial de la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA.
Observa este Tribunal, que el testigo JOSÉ MANUEL DOS REIS FERNÁNDEZ, al momento de ser interrogado, además de señalar que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS; y, que los mencionados ciudadanos habían tenido una relación marital, al momento de ser interrogado en relación a el vínculo que había mantenido con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA; contestó en la segunda pregunta, lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conociste a la señora MARIA ALEJANDRA PEREZ ORTA? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál es su vínculo con la referida ciudadana? RESPUESTA: es mi ex esposa…”.
Igualmente se observa que la testigo ciudadana MAYRA ALEJANDRA GORRIN MUÑOS, al momento de rendir declaración ante el Juzgado comisionado, además de señalar que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, desde hacía tres (3) años, al momento de ser interrogada en relación a como había conocido a la ciudadana antes mencionada, contestó en la cuarta pregunta, lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ ORTA? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como conoce a la referida ciudadana? RESPUESTA: Yo estaba buscando empleo y me recomendaron para trabajar en su casa, planchando y limpiando una vez a la semana. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si, conoce al ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS? RESPUESTA: Si, es el esposo de la Doctora MARIA ALEJANDRA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que lugar trabajo para la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ ORTA? RESPUESTA: En su casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede la testigo señalar la dirección? RESPUESTA: Cumbres de Curumo, edificio Aberri, piso 1. SEXTA PREGUNTA: ¿Por cuánto tiempo trabajo en la referida residencia? RESPUESTA: Por 3 años…”
Asimismo, se observa que la testigo ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA, al momento de rendir declaración ante el Juzgado comisionado, además de señalar que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, al momento de ser interrogada en relación a qué relación mantenía con la demandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, contestó en la cuarta pregunta, lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que relación tiene con la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ ORTA? RESPUESTA: Soy su hermana…”
Pasa este Tribunal, a analizar si en el presente caso, los testigos JOSÉ MANUEL DOS REIS FERNÁNDEZ, MAYRA ALEJANDRA GORRIN MUÑOS y MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA, se encontraban inhabilitados para rendir declaración en la presente causa, en este sentido se observa:
Señalan los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.

“Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes…”

De las normas antes transcritas, se puede colegir en la primera de ellas, que nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge; y, que el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio; y, en la se segunda de ellas, que tampoco pueden ser testigos ni a favor ni en contra de las partes que lo presenten, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, y los parientes afines hasta el segundo grado; en el caso de autos, tal como fue señalado, el testigo, ciudadano JOSÉ MANUEL DOS REIS FERNÁNDEZ, promovido por la parte actora, al momento de ser preguntado, manifestó ser el ex esposo de la hoy demandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, al haber estado casado con dicha ciudadana, hasta el año dos mil cuatro (2004), parentesco que si bien, permite un trato como familia, legalmente entra dentro del segundo grado de afinidad que establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dicho testigo se encontraba inhabilitado para rendir declaración en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, la testigo, ciudadana MAYRA ALEJANDRA GORRIN MUÑOS, promovido por la parte actora, al momento de ser preguntada, manifestó haber trabajado como doméstica para los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, por tres (3) años, testigo que entra dentro de lo que establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dicha testigo se encontraba inhabilitada para rendir declaración en la presente causa. Así se declara.
Igualmente, la testigo, ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA, promovida por la parte actora, al momento de ser preguntada, manifestó ser la hermana de la hoy demandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, parentesco que legalmente entra dentro del segundo grado de consanguinidad que establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dicha testigo se encontraba inhabilitada para rendir declaración en la presente causa. Así se establece.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en su escrito de pruebas promovió los siguientes documentos:
a. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 444 y Nº 600, de los ciudadanos OFELIA YOCASTA RIVERO BENNICI y MIGUEL ANTONIO RIVERO BENNICI, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas y de la Prefectura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, respectivamente, de fechas seis (06) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) y trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); y, copia simple del acta de matrimonio Nº 232, de fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía; a los efectos de demostrar que estaba casado con la ciudadana MARÍA JOSEFINA BENNICI GAMEZ, y que de dicha unión habían procreado dos (2) hijos, que por razones personales se encontraban residenciados en la ciudad de Madrid, España.
En lo que respecta a estos medios probatorios, los mismos fueron expedidos por el órgano administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a los documentos públicos; y, por cuanto los mismos no fueron impugnados por las partes contra quienes fueron opuestos, los considera fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, los considera demostrativo en cuanto al hecho que se refiere en que existe parentesco entre el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS; y los ciudadanos OFELIA YOCASTA RIVERO BENNICI y MIGUEL ANTONIO RIVERO BENNICI; y, que el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS se encuentra casado legalmente con la ciudadana MARÍA JOSEFINA BENNICI GAMEZ. Así se declara.-
b. El mérito favorable de los autos que se desprende del expediente a favor de la parte demandada; en cuanto este medio de prueba, debe resaltar este Tribunal, que el mismo no constituye un medio de prueba, por cuanto es obligación del Juez analizar y valorar todos los medios de pruebas promovidos en el proceso por la partes, conforme a lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c. Testimoniales de los ciudadanos WADALBERTO RODRÍGUEZ LAPREA, y LUIS FERNANDO CASTILLO LEZAMA de los cuales rindió declaración solo el ciudadano WADALBERTO RODRÍGUEZ LAPREA, en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) ante el Juzgado de la causa.
A los folios doscientos noventa y siete (297) al trescientos (300), cursa el testimonial del ciudadano WADALBERTO RODRÍGUEZ LAPREA, donde se puede observar que dicho testigo al momento de ser interrogado, además de señalar que conocía a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS; al momento de ser interrogado en la cuarta repregunta: “…CUARTA REPREGUNTA ¿ Es cierto que usted es cuñado, del señor JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS, siendo el hermano de su primera esposa?, RESPUESTA: Es cierto, pero es más cierto que es mi amigo personal …”.
Pasa este Tribunal, a analizar si en el presente caso, WADALBERTO RODRÍGUEZ LAPREA, se encontraban inhabilitados para rendir declaración en la presente causa, en este sentido se observa:
Señalan los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

“Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes…”

De las normas antes transcritas, se puede colegir que no pueden ser testigos ni a favor ni en contra de las partes que lo presenten, el amigo íntimo; los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado; y, los parientes afines hasta el segundo grado; en el caso de autos, tal como fue señalado, el testigo, ciudadano WADALBERTO RODRÍGUEZ LAPREA, promovido por la parte demandada, al momento de ser preguntado, manifestó ser el cuñado y amigo personal del hoy demandado, ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS, ya que era el hermano de su primera esposa, y su amigo personal, razón por la cual, dicho testigo se encontraba inhabilitado para rendir declaración en la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal desecha dicha testimonial. Así se decide.
d. Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a las siguientes instituciones:
d.1. Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se sirviera informar los movimientos migratorios de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA.
d.2. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera copia certificada de la demanda incoada por la parte actora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, signada con el Nº AP01-S-2015-1398.
d.3. A los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Transcripción y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que remitiera copia certificada del acta de divorcio de la parte actora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA.
d.4. Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se sirviera informar los movimientos migratorios del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO BENNICI.
Con relación a la prueba de informes, identificada con la letra y número d.1., dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido y sustanciado por el Juzgado de la causa, no consta sus resultas, razón por la cual este Tribunal no tienen pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.
En lo que respecta a las pruebas de informes identificadas con las letras y números d.2., d.3. y d.4., promovidas a fin de que se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Trascripción y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); observa este Tribunal que dichos medios probatorios fueron negados por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), sin que conste en autos que la parte promovente hubiese ejercido recurso alguno contra dicho fallo, razón por la cual, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
e. Copia del reporte de movimientos migratorios Nº 000704, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS; a los fines de demostrar la salida y entrada al país de dicho ciudadano.
En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo fue expedido por el órgano administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos; y, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, entró al país en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), proveniente de la ciudad de Bogotá, Colombia. Así se decide.-
Analizados los medios probatorios antes descritos, este Tribunal observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante; y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…Omissis…
…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
…Omissis…
…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
Respecto al concubinato putativo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 231, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), expediente N° 2013-000432, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, estableció:
“…El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
‘Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
(…Omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.
(…Omissis…)
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente.
“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, en la sentencia recurrida, el juzgador al resolver el mérito de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada, consideró, que el hecho de que uno de los convivientes en la unión estable de hecho cuya declaratoria se pretende a través de este juicio, fuese casado para el momento en el cual se alegó inició la unión estable, excluía ipso iure, que se pudiese pretender su existencia. Tal consideración, motivó al juzgador a declarar sin lugar la acción mero declarativa incoada.
En efecto, en la sentencia recurrida, el jurisdicente estableció lo siguiente:
Prácticamente la parte actora lo que pretende es que el Tribunal avale la presunta relación extramatrimonial, persiguiendo legalizarla en el arropo de una relación concubinaria…
(…Omissis…)
El tiempo que aduce la actora haber tenido la relación concubinaria con el de cujus ELIAS BELLO MONTOYA, éste estaba casado con la ciudadana ORLINA ELENA MALAVE, pues dicho vínculo matrimonial, se mantuvo, desde el 18 de agosto de 1979 hasta el 19 de junio de 2008, fecha esta última cuando el Tribunal (…) ordenó la ejecución de la sentencia de conversión en divorcio…
(…Omissis…)
YESEYI, LOZANO C., en su libelo de demanda, tuvo a su decir inicio en fecha 02 de Mayo de 2.002, hasta el fallecimiento del ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, acaecida en fecha 28 de Mayo de 2.011, indicando por ello la actora que su relación fue de nueve (9) de años, lo cual en comparación al tiempo en que el de cujus estuvo casado, se obtiene que mal podría alegar la demandante que su unión concubinaria fue en ese tiempo, por cuanto si ya con anterioridad al 02 de Mayo de 2.002, el de cujus estaba casado, y la ejecución de la sentencia de conversión en Divorcio fue el 19 de Junio de 2.008, lo aquí pretendido por la actora carece de validez, pues no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria…”. (Mayúsculas del texto de la cita y subrayado de la Sala).
Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas.
Por tanto, de acuerdo con los anteriores motivos, la denuncia de infracción del artículo 767 del Código Civil, resulta procedente…”. (Subrayados, cursivas y negritas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, “…el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure…”; esto dicho en otras palabras significa que, alegado el hecho del estado civil de casado de alguno de los supuestos integrantes de la relación concubinaria cuya declaratoria de existencia se demanda, éste hecho no puede por sí sólo determinar la imposibilidad de la existencia de dicha relación…”

De lo anterior se debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se forman o nacen entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos es casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos desde que comienza, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar igualmente siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia; se puede inferir entonces que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común; asimismo es importante señalar que la sentencia declaratoria de la unión estable o del concubinato; debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato putativo y el proceso por el cual se declara como tal, observa este sentenciador que al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho; de tal manera que, de la revisión de los autos, tenemos que la representación judicial de la parte actora, alegó que su representada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, de forma permanente, compartiendo domicilio desde el primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en la cual, había culminado la relación, una vez que el mencionado ciudadano le había revelado que su matrimonio estaba vigente con la madre de sus hijos, hecho desconocido por su mandante ya que en el comienzo de la relación el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, había engañado a su representada en cuanto a su verdadero estado civil, ya que siempre le había contado que había estado casado y que la relación con su cónyuge no había funcionado y que ambos habían convenido en divorciarse, por lo que nunca había tenido razón para sospechar que él mismo no estuviera divorciado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este sentenciador de las pruebas traídas por la actora que según la constancia de residencia, las impresiones de email y los cuadros de pólizas de seguros, medios de pruebas valorados por este Tribunal en el cuerpo del presente fallo, se observa que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, mantuvo una relación estable de hecho de manera pública, notoria e ininterrumpida, con el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS; que hicieron vida en común una vez que fue declarado disuelto el vinculo matrimonial de la actora en sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011); en la urbanización Cumbres de Curumo, Av. Río Caroní, Residencias Aberri, piso 1, apartamento 12, Baruta, Estado Miranda.
Asimismo, se aprecia que la demandante, de buena fe desconocía la condición de casado del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, formalizada y establecida desde el primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2015), por lo que siendo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de las partes, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, funcionarán con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes; este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, desde el primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2015). Así se establece.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la demanda queda inicio a estas actuaciones y se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la abogada CAROLINA HIDALGO FIOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PUTATIVA interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS. En consecuencia, SE DECLARA: La existencia de una relación CONCUBINARIA entre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, y el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, desde el primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2015).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.,) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

JPTD/YB/Manuel.-
Exp. 14.641/AP71-R-2016-000521.-