REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el número 30, Tomo 17-A-IV, de los libros llevados por esa oficina de registro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ORLANDO LUGO CORDERO, ANDRÉS ELOY NÚÑEZ LANDÁEZ, FLOR MARIA JIMÉNEZ, WALVYC JOSGREE CÁRDENAS PERDOMO y JUAN JOSÉ NIÑO SILVEIRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 27.389, 123.815, 219.082, 283.805 y 113.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1514, Tomo A-18, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941), según publicación en Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha primero (1º) de enero de mil novecientos cuarenta y dos (1942), bajo el número 5.852; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril del año mil novecientos setenta (1970), bajo el número 87, Tomo 33-A, de los libros llevados por esa oficina de registro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LÓPEZ, MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y ONELLYS LORDUY, abogaos en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 251.840, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 14.670/AP71-R-2016-000736.-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas de Ley, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día veinte (20) de junio de este mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se practicara la notificación del Procurador General de la República, tanto del auto de admisión de la demanda, como de la medida decretada en el cuaderno de medidas, quedando nula la ejecución de la última mencionada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., contra la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS.
Recibidos los autos ante esta Alzada, el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, pidió a este Despacho la acumulación de este asunto a los autos cursantes ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente número 9.503/AP71-R-2016-000734.
En virtud de lo arriba indicado, este Juzgado Superior, el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), acordó y ordenó librar oficio signado con el número 050-2016, dirigido al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que informara sobre los particulares señalados en el mencionado oficio.
Recibida la respetiva respuesta, mediante oficio número 282-2016, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibido por este Despacho el ocho (8) de agosto del año en curso; y, en ante la petición de la parte demandada-recurrente, este Juzgado Superior dictó auto el once (11) de agosto de este mismo año, en el cual NEGÓ la acumulación del presente asunto al distinguido con el número 9.503/AP71-R-2016-000734, cursante ante el precitado Tribunal Superior, por no cursar a los autos elementos probatorios suficientes que llevaran a la convicción del Juez de este Despacho de la situación planteada por la solicitante.
Seguidamente en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la abogada ONELLYS LORDUY, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta Alzada, asimismo, en esa misma fecha, el abogado WALVYC CÁRDENAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes.
El día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la abogada ONELLYS LORDUY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora.
En auto del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le advirtió a las partes que este Juzgado Superior dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, conforme lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, en providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se difirió tal pronunciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso para dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de este fallo, conoce este Tribunal del recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que REPUSO la causa al estado de que se notificara al Procurador General de la República tanto de la admisión de la demandada, como de la medida decretada en el proceso, quedando NULA la ejecución de ésta última, el precitado Juzgado fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Ahora bien, en el presente caso se observa que una vez admitida la demanda se obvió la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.
El referido cuerpo legal establece lo siguiente:
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado añadido).
Conforme a los preceptos antes señalados el Tribunal de cognición se encuentra obligado por mandato del citado artículo 94 a notificar a la Procuraduría General de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y siendo que, la parte demandada se encuentra conformada por un centro médico, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 484 del 12 de abril de 2011, expresó:
“…si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones.
Razón por la cual, las presuntas condenas patrimoniales deben ser atendidas con la más prudente rigurosidad en cuanto a su análisis, ya que podrían degenerar en una anormal o deficiente prestación del servicio de salud, o incluso a la no prestación del mismo, producto del embargo de cantidades económicas necesarias para su operatividad, preocupación que ya ha sido planteada por esta misma Sala Constitucional en reciente fallo de fecha 4 de marzo de 2011 (Sentencia Nº 210, caso “Centro Nefrológico Integral”), en donde se reafirmó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial (independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas)…”.
A juicio de quien decide, al no constar en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, se determina la declaratoria de reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República del auto de admisión con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado, evitando igualmente cualquier reposición futura, a cuyo efecto basta con observar decisiones recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 11 y 23 de febrero de 2016, casos: Gino Morelli e Inverbanco.
Por los razonamientos antes expuestos, se restablece la omisión a la que se ha hecho alusión mediante la reposición de la presente causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República del auto de admisión de la demanda, lo cual también conlleva a que en el cuaderno de medidas, se ordene notificar igualmente al Procurador respecto de la medida decretada, quedando por tanto nula su ejecución, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”
La abogada ONELLYS LORDUY, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes indicó lo siguiente:
Como punto previo en su escrito, manifestó que el recurso de apelación, había sido asignado a tres (3) juzgados de la misma competencia y jerarquía de forma simultanea; que oída la apelación se habían generado dos (2) remisiones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores: La primera, distribuida bajo el número AP1-R-2016-000734 que fuera asignada al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que se sustancia bajo el número 9.503 de la nomenclatura interna de este Despacho; la segunda, signada con el alfanumérico AP71-R-2016-000736 que fuera asignada a este Despacho y se sustancia en el presente expediente; y, la última tramitada bajo el número AP71-R-2016-000789 asignada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual para esa fecha no le había dado entrada.
Que en vista de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba la acumulación de las mencionadas apelaciones ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual era el Juzgado de Alzada que había fijado informes con antelación.
Indicó que en todo caso, exponía los mismos motivos que había expuesto ante el precitado Juzgado Superior Noveno, a saber:
Que en el juicio seguido contra su mandante, se había dictado medida cautelar innominada a favor de la parte demandante, que había delimitado e impedido el uso de algunos equipos médicos ubicados en las áreas de radiología e imagenología, hemodinamia y radiopedia de la sede de su representada.
Manifestó que dicha cautelar había sido dictada en contradicción de una medida previa dictada en otro juicio que por cumplimiento de contrato intentara su representada contra la hoy demandante en este proceso, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que previo al decreto de la medida cautelar de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), su mandante había destacado la existencia de una cautelar que le era favorable; que asimismo había indicado en esa oportunidad, que en el supuesto del decreto de alguna medida cautelar contra su defendida, no podía ejecutarse sin notificar previamente la Procuraduría General de la República toda vez que se encontraba comprometida la prestación de un servicio publico como lo era el de la salud, alegatos éstos que no habían sido tomados en cuenta por el A quo, antes y posteriormente al decreto.
Alegó que ante el cierre casi absoluto de los servicios de su representada, no le había quedado otra opción que intentar una acción de amparo constitucional, la cual había sido conocida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en decisión del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciséis (2016), cautelarmente había suspendido los efectos del decreto de medida cautelar innominada que hiciera el A quo, el diecisiete (17) de mayo del presente año; y , que posteriormente, tal como se apreciaba de la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), que había acompañado en copia certificada, había anulado tal decreto.
Que en cuenta del Amparo y la medida cautelar decretada en el mismo; el Juzgado de la causa había decidido ordenar la reposición de la causa al estado en que se notificara a la Procuraduría General de la República respecto de la demanda intentada; y, asimismo, había anulado la ejecución de la medida cautelar decretada en el proceso.
Invocó que la decisión recurrida, por sus propios términos, había ocasionado un caos procesal y había dejado en grave indefensión a su representada, toda vez, que a pesar de hace referencia a las nulidades procesales, no distinguía sobre si había anulado o no algunas actuaciones del cuaderno principal, tales como la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en otro juicio que opusiera oportunamente su mandante, ni tampoco había dispuesto tiempo de suspensión o mención alguna sobre la suerte del cuaderno principal, en razón de lo cual, su mandante intentaba el recurso de apelación que conocía este Despacho, ya que reponer la causa al estado de que se notificara a la Procuraduría General de la República, no era un estado procesal, y que en tales términos, se habían desconocido las actuaciones anteriores ya que el auto apelado no indicaba si había anulado o no las actuaciones sucedidas en el juicio, ni precisaba de manera alguna el destino del lapso de emplazamiento, ni si la causa debía suspenderse.
Que si bien la reposición de la causa, en definición, entrañaba la nulidad de determinadas actuaciones, retrotrayendo el proceso al estado anterior ante el que se encontrase, siendo que en el caso de autos no se había establecido nada al respecto, la situación de incertidumbre e indefensión que le había causado el Juez de la causa a su mandante, debía ser subsanada por efecto del recurso de apelación que nos ocupaba.
Señaló que por otra parte, en la presente causa, la República no era parte, ni tenía intereses patrimoniales comprometidos, de manera que la intervención de la Procuraduría General de la República solo se justificaba para asegurar la no interrupción del servicio público de la salud, por efecto de alguna medida preventiva o ejecutiva, pero que nada tenía que hacer dicho Ente del Estado en la causa principal en la que se incorporara el auto recurrido, todo lo cual, contribuía al desorden procesal ocasionado por el A quo con su proceder.
Que en relación a la necesidad de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, citaba parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Argumentó que en ese sentido, la notificación de la Procuraduría General de la República, solo afectaba la ejecución de la medida cautelar que fuera anulada, pero que no había lugar a la reposición de la causa principal, puesto que dicho ente no era requerido de modo alguno en una controversia entre particulares como la del caso de autos, sino que dicha notificación solo obedecía a garantizar la no interrupción de la prestación del servicio público de salud.
Que por ello, pedía se declarara con lugar el recurso de apelación intentado en nombre de su representada con todos los pronunciamientos de Ley.
Por otra parte, se aprecia que el abogado WALVYC CÁRDENAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
Que consignaba el escrito de informes, en virtud del desorden procesal surgido en el proceso, y que fue verificado por este Tribunal Superior al emitir oficio en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dirigido al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que en efecto, el expediente distinguido con el número AP71-R-2016-000734 que se encontraba en el mencionado Juzgado Superior, se relacionaba con la apelación que hiciera la demandada-recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), era decir, con la misma apelación que conocía este Despacho; y, con otra intentada por su representada que cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que en consecuencia, se trataba de tres (3) procesos distintos que se relacionaban con la misma situación de hecho, por lo que indicaba:
Arguyó que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se había dictado medida cautelar en el proceso, la cual había sido ejecutada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante comisión que le fuera asignada al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; que se evidenciaba del acta levantada, que se pretendía preservar el estado y funcionamiento de una serie de equipos propiedad de su mandante, los cuales se encontraban mal estado, por lo cual se ofició a dichos organismos.
Que el caso de autos si tenía relación con el orden público constitucional, pero por el hecho de que la empresa médica demandada estaba operando equipos propiedad de su defendida, sin tener derecho a ello y sin cumplir los requisitos de los organismos administrativos correspondientes; que la autorización para manipular tales instrumentos comprendían materia de orden público, y que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había evidenciado mediante inspección judicial, de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), que la empresa demandada, se encontraba operando equipos emisores de radiación ionizante sin contar con los permisos médicos especiales.
Igualmente señaló que la decisión impugnada en apelación, había ordenado la reposición de la causa y la suspensión consecuencial del procedimiento dejando vigentes las medidas a la espera de cualquier actuación de la Procuraduría General de la República, en virtud del reclamo presentado por la parte demandada. Que insistía que la notificación ordenada en el auto recurrido, había sido a solicitud de los demandados con el argumento de que se estaba afectando la prestación de un servicio público de salud.
Que la norma contenida en el artículo 113 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual citó textualmente, en ese sentido, alegó que se desprendía de la norma, que el proceso debía ser suspendido por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación del Procurador General; y, que transcurrido dicho plazo de suspensión, el Juez debería proceder a la ejecución de la medida decretada; por lo cual, en el caso de autos, la suspensión estaba a punto e vencerse y continuar con el procedimiento abierto en virtud de su apelación contribuiría a un mayor desorden procesal.
Dentro del lapso para realizar observaciones, la representante judicial de la parte demandada, abogada ONELLYS LORDUY, consignó escrito en el que adujo:
Que la parte actora, en su escrito de informes y con apoyó de la medida cautelar que fuera anulada por el amparo constitucional que cursaba en autos en copia certificada, había alegado eventos ajenos a esta instancia como los permisos sanitarios para operar ciertos y determinados equipos médicos y el contenido del acta de ejecución de la referida medida.
Que al haberse anulado en sede constitucional, por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el decreto cautelar del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), había desaparecido en el acto la necesidad de intervención del Procurador General de la República, puesto que tal intervención había nacido sobrevenidamente por el sólo hecho de haberse decretado una medida cautelar que afectaba la prestación de un servicio público, la cual reiteró, había sido anulada por efecto de la decisión dictada en amparo
Que resumía, que en la causa hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), no se requería la notificación del Procurador de la República, de manera que a su parecer, los actos anteriores a esa fecha eran válidos; que decretada la cautelar que afectaba el funcionamiento del servicio público de salud, había surgido la necesidad de mencionada notificación, la cual había sido ordenada por el A quo en la decisión que hoy se recurría; pero que, al haber sido notificado el Juez el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), era decir, un día después de dictada la sentencia apelada sobre la suspensión cautelar de los efectos de la medida cautelar decretada en el proceso había desaparecido la necesidad de la notificación del Procurador General de la República, lo cual había quedado definitivamente establecido en la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional y nulo el decreto cautelar.
Que la suspensión a la que aludía el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso de autos, se limitaba al proceso cautelar, exclusivamente y en todo caso, se computaba a partir de la constancia en autos de la práctica de su notificación.
Revisados los alegatos esgrimidos por las partes en sus distintos escritos; así como los fundamentos expuestos en la decisión recurrida, y las actas procesales en copias certificadas que conforman el presente expediente, este Tribunal, a los efectos de emitir pronunciamiento en torno a la presente incidencia, primeramente observa:
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, la existencia de tres (3) apelaciones conocidas de forma simultanea por juzgados de la misma competencia y jerarquía, la primera de ellas, asignada al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial bajo el número de asunto AP1-R-2016-000734; otra signada con el alfanumérico AP71-R-2016-000736 que fuera asignada a este Despacho; y, la tercera asignada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a la cual a la fecha no se le había dado entrada.
Consta que la actora, solicitó a esta Alzada, que a tenor de lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la acumulación de las mencionadas apelaciones ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual era el Juzgado de Alzada que fijó informes con antelación, por lo que a todo evento, consignaba, a efectos de ilustrar a este Despacho, la diligencia en la cual apeló y el auto que oyó dicho recurso, las cuales no cursaban en autos.
Se aprecia, que el apoderado judicial de la demandada, señaló que este Juzgado Superior verificó el desorden procesal de autos, al librar oficio en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Sobre este particular, debe señalarse que efectivamente, tal como consta a los folios del ciento once (111) al ciento doce (112) ambos inclusive, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior acordó y libró oficio distinguido con el número 050-206, dirigido al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que indicara si ante ese Juzgado cursaba el asunto número AP71-R-2016-000734 contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la sociedad mercantil IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., contra la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS; asimismo se solicitó a ese Juzgado, que informara si conocía del recurso de apelación planteado por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; por último, se solicitó también, que se informara la fecha en que ese Tribunal le había dado entrada al recurso de apelación intentado, así como, las oportunidades fijadas para el tramite procesal del mencionado asunto.
En ese sentido, es preciso citar el contenido del oficio distinguido con el número 2016-282 de fecha cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), cursante al folio ciento quince (115) del presente expediente, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibido por este Despacho el día ocho (8) de agosto de este mismo año, el cual es el siguiente:
“...Tengo el agrado de dirigirme a usted, a los fines de dar respuesta al oficio recibido en fecha 04 de agosto de 2016, signado con el Nº 050-2016, mediante el cual solicita información relacionada con la apelación interpuesta por la abogada Julieta Ramos Prince, con motivo al juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil idaza, Imágenes de Diagnóstico Avanzado, C.A., contra la sociedad mercantil C.A., Centro Médico de Caracas, en el expediente Nº AP71-R-2016-000734.
En tal sentido, este Juzgado Superior cumple con informarle que en fecha veintiocho (28) de Julio de 2016, se le dio entrada al recurso de apelación propuesto para la parte demandada C.A., Centro Médico de Caracas, y mediante auto de esa misma fecha, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes, vencidos los cuales comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones y fenecido el mismo, la causa entrará en el periodo legal de treinta (30) días para dictar la sentencia correspondiente.
En lo que respecta a la apelación presentada por la abogada Julieta Ramos Prince, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, este Despacho señala que no consta en las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa, la copia de la diligencia en la cual apelación de la decisión, ni el auto que oyó la misma. Igualmente se le informa que dicho Juzgado de Instancia en fecha 02 de agosto de 2016, remitió copias certificadas de la decisión dictada el día 17 de mayo de 2016…”
Del precitado oficio, se evidencia que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al referido expediente Nº AP71-R-2016-000734, asunto señalado como idéntico al caso que nos ocupa; se puede apreciar también, que dicha causa se relaciona con la presente, en el sentido de las partes que se mencionan como intervinientes en el proceso tal como se indicó en el auto dictado por este Despacho el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Por otra parte, se desprende del citado oficio, que en asunto que cursa en copias certificadas ante dicho Juzgado Superior, no constan, ni la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso de apelación, ni la decisión recurrida en apelación, así como tampoco se encuentra inserto en el mismo, el auto que oyó tal medio de impugnación.
Ahora bien, debe indicarse que hasta la presente fecha la parte recurrente y solicitante de acumulación, no ha consignado a los autos elemento de convicción contundente que permita a este Juzgado Superior acordar tal petición; en efecto ha consignado adjunto a su escrito de observaciones, copia simple del auto de fecha primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el cual se acordó oír el recurso de apelación propuesto en nombre de su mandante contra la decisión dictada por el A quo, en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), así como la respectiva diligencia.
Observa esta Alzada, que dicho material probatorio resulta insuficiente para ilustrar a este sentenciador en torno a la solicitud planteada, toda vez que, solo ha quedado demostrado en el proceso, las actuaciones realizadas ante la primera instancia, concretamente, la interposición del recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte demandada y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su distribución legal.
En efecto, no se logra constatar de las actas procesales, que la causa que cursa ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sea la misma que ha sido asignada a esta Alzada para su conocimiento y resolución, toda vez, que tal como se informó a este Juzgado Superior en el oficio antes transcrito, no cursaba en los autos llevados por el Tribunal Superior in comento, la decisión contra la cual ejerció el recurso de apelación la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, y le fue remitido por el Juzgado de la causa la decisión dictada el día diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), lo cual hace que la petición de acumulación formulada por la parte demandada, no pueda prosperar en el presente caso.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior, NIEGA la acumulación de asuntos, invocada ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada- recurrente. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior, a conocer y decidir el recurso de apelación que fuera sometido a su conocimiento, planteado por la representación judicial de la parte demandada, abogada JULIETA RAMOS PRINCE, contra la decisión dictada el día veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), y a tales fines, resulta necesario destacar las siguientes actuaciones:
Cursa a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84), copia certificada de la sentencia dictada en fecha siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto Nº AH18-X-2015-000093, contentivo de la protección cautelar solicitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO CARACAS, contra la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., a través de la cual fue decretada Medida Cautelar Innominada consistente en ordenar a la parte demandada, la prohibición de innovar y perturbar de la posesión de los bienes y equipos médicos al CENTRO MÉDICO DE CARACAS e igualmente autorizó a esta último para usar los mismos, por lo que la demandada, debía poner en funcionamiento todos los equipos médicos ubicados en la sede de la clínica demandante, mientras el proceso instaurado durase. Es importante destacar, que la mencionada causa no es la que correspondió conocer a este Juzgado, sin embargo se relaciona con la presente, en el sentido de que la parte que se señala como actora en dicho proceso, funge como parte demandada en esta incidencia, con motivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada, a su vez, por la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., quien es parte actora en el juicio que conoce este Despacho en segundo grado de jurisdicción.
Se infiere igualmente, de los dichos del apoderado judicial de la parte actora en esta causa, sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A; que el Juzgado de la causa en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictó medida cautelar innominada a favor de su mandante, practicada mediante comisión en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hechos estos que se pueden constatar efectivamente, de la decisión consignada en copia certificada por la parte demandada, C.A., CENTRO MÉDICO CARACAS, cursante a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y cinco (145), dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario también de esta Circunscripción Judicial.
Del precitado fallo, que resolvió la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial de la parte demandada, se desprenden los siguientes particulares:
Que la medida decretada por el A quo, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), antes señalada, consistió en prohibir a la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO CARACAS, intervenir, manipular y reparar los equipos en las áreas de radiología e imágenes de radioterapia y hemodinámica que estuviesen afectos al servicio técnico de la empresa Meditrón, C.A., así como trasladar los equipos a sitios distintos a los que señalara dicha empresa.
Que el Juez de la causa, señalado como agraviante en la acción de amparo, informó mediante oficio Nº 344 de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), que en decisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), había quedado sin efecto la ejecución del decreto cautelar, para lo cual acompañó copia certificada de la decisión, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a la Procuraduría General de la República, tanto de la admisión de la demanda como de la medida decretada.
Que circunscritos los hechos relevantes a la colisión de dos (2) medidas cautelaras que se contraponían, emanadas de tribunales de igual jerarquía y circunscripción judicial, en juicios entre las mismas partes, donde intercambiaban posiciones procesales, pero que dependían de la misma causa objeto, se fijó como criterio, que la vía ordinaria para enervar los efectos de la medida lesiva de derechos constitucionales, no era suficiente para resguardar a la agraviada, puesto que, a pesar de haberse anulado la ejecución de la misma, seguía vigente y presta a la ejecución futura, lo que creaba una colisión entre decretos cautelares con igual fuerza ejecutoria, en el supuesto que se pretendiera ejecutar la medida delatada como lesiva de derechos de rango superior.
Que la inobservancia de la oposición presentada por la accionante, hoy demandada en esta incidencia, había creado un estado de incertidumbre jurídica respecto de la eficacia de la misma como medio ideal para atacar las medidas cautelares; y, que el A quo, al haber controvertido un decreto cautelar que resguardaba el funcionamiento de equipos médicos con otro decreto preventivo que prohibía el funcionamiento de los mencionados instrumentos, creó un estado de incertidumbre judicial, donde el acciónate no podía satisfacer su derecho al debido proceso mediante su recurso natural, lo que determinaba la lesión causada, por lo que se declaraba con lugar la acción de amparo intentada.
Como corolario de lo anterior, se tiene en el caso de autos, que no solo han quedado nulos los actos de ejecución derivados de la medida cautelar innominada decretada en el proceso, llevados a cabo mediante comisión por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido por el Juzgado de la causa en el fallo que hoy se impugna en apelación; sino que además, ante el detrimento de derechos y garantías constitucionales causado por tal decreto a la parte demandada, se ha declarado la nulidad de dicha protección cautelar, por lo que a todas luces, en ningún caso podría procederse a una ejecución futura de la misma tal como lo señala el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que ha desaparecido del mundo jurídico ante tal declaratoria, en razón de lo cual, resulta inoficioso para este Despacho profundizar a este respecto.
Por otra parte, alegó la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, que la República no tenía intereses patrimoniales comprometidos en la presente causa, por lo que la notificación de la Procuraduría General solo tenía como fin asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de salud por efecto de alguna medida preventiva o ejecutiva, pero que nada le interesaba a dicho ente la causa principal, en la cual se había incorporado el auto recurrido contribuyendo al desorden procesal existente, por lo que en su criterio, no había lugar a la reposición de la causa principal, sino que la actuación de dicho ente solo se limitaba a la incidencia cautelar.
Asimismo, señala la mencionada representación, que al haberse anulado en sede constitucional, el decreto cautelar del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), había desaparecido en el acto la necesidad de intervención del Procurador General de la República, puesto que tal intervención había nacido sobrevenidamente por el sólo hecho de haberse decretado una medida cautelar que afectaba la prestación de un servicio público.
Como ya se dijo, el Juzgado de la causa en la decisión recurrida, decretó la reposición de la presente causa al estado de que se notificara a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del auto de admisión de la demanda, como de la medida decretada en el cuaderno de medidas.
El Tribunal A quo, basó su decisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto constató del auto de admisión de la demanda, que se obvió la notificación del Procurador de la República, asimismo constato, que dicho ente no había comparecido de forma voluntaria al proceso; razón por la cual, a los efectos de garantizar la defensa de los intereses del Estado y evitar reposiciones futuras decreto la aludida reposición de la causa.
Ahora bien, la presente incidencia tiene origen en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado contra una sociedad mercantil dedicada a la prestación de un privado de interés público, como lo es el servicio de salud, consagrado como derecho fundamental en nuestra Carta Magna en su artículo 83, el cual debe ser vigilado y protegido por el Estado venezolano.
El referido artículo 83 del Texto Supremo, prevé:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios…”
Del precepto constitucional antes mencionado, se desprende que el Estado deberá promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello el derecho a la salud constituye uno de lo pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
En ese sentido, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, disponen:
“…Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), sentencia Nº 04-058, estableció lo siguiente:
“…Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público…”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., señaló:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
…omissis…
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.
Igualmente la Máxima Sala de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 435, expediente 08-0886, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) dispuso:
“Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora….”
De las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta claro que la falta o defectuosa notificación de la Procuradora General de la República es causal de reposición, por lo que, resta por determinar en el presente caso, si tal notificación resultaba necesaria, a los efectos de poder verificarse la pertinencia o no de la reposición decretada por el A quo, y tales fines se tiene:
Como fue apuntado anteriormente, la actividad desarrollada por la empresa demandada en esta causa, sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, esta dirigida a la prestación de un servicio privado de interés público, como lo es la salud, la cual es una de aquellas promovidas y tuteladas por el Estado como derecho fundamental, y a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde a este último, desarrollar las políticas orientadas al bienestar colectivo y al acceso a todos los servicios.
Así las cosas, observa este sentenciador, que si bien en el caso de autos no se encuentran afectados intereses patrimoniales de la Nación al comportar una controversia surgida entre particulares; no se puede pasar desapercibido, que la actividad que realiza la empresa demandada, incide de manera directa en el interés público y por ende en el presente proceso se encuentran indirectamente afectados intereses de la República.
En efecto, conforme al principio de unidad del proceso, si bien es cierto, que la medida cautelar que derivó en la paralización del servicio que presta la clínica demandada fue anulada, tal como lo demostró su apoderada judicial; no es menos cierto, que al estar afectados los bienes de particulares que presten un servicio público, en este caso de la parte demandada que desarrollan actividades orientadas al derecho a la salud, deben los jueces en todo caso, a los fines de garantizar la no interrupción de dicho servicio público, no solo ante la ejecución de medidas preventivas, sino a la ejecución de la sentencia de mérito que resuelva el pleito, como se evidencia del criterio jurisprudencial acompañado a sus informes por la precitada representación judicial, notificar a la Procuraduría General de la República, lo que hace patente que la reposición decretada por el A quo al estado de que se notifique a dicho ente resulte ajustada a derecho. Así se decide.
Se aprecia por otro lado, la inconformidad de la parte recurrente, acerca de que la decisión recurrida había dejado indefensión a su representada, toda vez, que a pesar de hacer referencia a las nulidades procesales, no distinguía sobre si había anulado o no algunas actuaciones del cuaderno principal; y que si bien la declaratoria de reposición entrañaba la nulidad de determinadas actuaciones, retrotrayendo el proceso al estado anterior ante el que se encontrase, no se podía verificar en el caso de autos, aunado a que tampoco se había dispuesto el tiempo de suspensión respectivo.
Sobre este particular, debe citarse parcialmente el dispositivo del fallo impugnado en apelación, el cual dispone:
“…Primero: SE REPONE la presente causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, tanto del auto de admisión de la demanda, como de la medida decretada en el cuaderno de medidas…”
Cabe destacar, que la notificación del Procurador General de la República, en casos como el que nos ocupa, debe realizarse por parte del Tribunal, en la oportunidad de la admisión de la demanda, o una vez, que el Tribunal se percate de que dicha notificación fue omitida, toda vez, que comporta un requisito esencial, so pena de la reposición declarada.
Ahora bien, se evidencia del dispositivo anteriormente transcrito, que si bien el Tribunal A quo, posteriormente al auto de admisión, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la Procuraduría General de la República; lo señalado en el citado dispositivo, no configura una omisión de pronunciamiento del Juez de la causa respecto de las actuaciones que debían ser anuladas en el proceso; sino que por el contrario, considera quien aquí decide, que dicha reposición no implica la nulidad de actuaciones distintas a las señalada en esa decisión, ya que lo que pretendido, es garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, del Estado y que este tenga conocimiento de la admisión de la causa, a los efectos de que pueda velar efectivamente por la prestación de un servicio privado de interés público, como lo es la salud.
En ese sentido, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”
Igualmente, el artículo 211 del Texto Adjetivo Civil, dispone:
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Asimismo, el artículo 15 del mismo Código, prevé:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
En ese sentido, siendo que en este caso se determinó la pertinencia de la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual constituye materia de orden público; debe señalarse, que el aparte contemplado en la norma prevista en el artículo 96 de la ley que rige las actuaciones de dicho ente; es clara, cuando refiere que el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación del Procurador General; y en consecuencia, se debe tener en la presente causa, que una vez vencido como sea el referido plazo, se deberá continuar con los demás actos del proceso a los fines de la consecución de la causa, con los pronunciamientos que a bien tenga que emitir el A quo, respecto de las defensas que intentaran las partes ante dicha instancia. Así se declara.
Respecto al resto de los alegatos esgrimidos en este proceso, específicamente los expuestos por la parte actora en su escrito de informes, desestimados por la demandada-recurrente en sus observaciones, referidos a que la empresa demandada estaba operando equipos propiedad de su defendida, sin tener derecho a ello y sin cumplir los requisitos de los organismos administrativos correspondientes; lo cual se evidenciaba de las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), aprecia este Despacho, que dichas alegaciones no encuentran cabida dentro del asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual deben ser desechadas de plano en la presente decisión. Así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), y CONFIRMAR el fallo recurrido con las motivaciones expuestas en la presente decisión.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día veinte (20) de junio de este mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., contra la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido con las motivaciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la admisión del presente procedimiento a tenor de lo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido como sea el plazo de suspensión que indica dicha norma, se continúe con los demás trámites del procedimiento, a los efectos de la consecución de la causa.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
JUAN PABLO TORRES DELGADO
En esta misma fecha, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YAJAIRA BRUZUA
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