Exp. Nº AP71-R-2016-000504
Interlocutoria/Civil
Nulidad de Venta/Recurso.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: TULIO BRICEÑO MAAZ (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-36.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120.
PARTE DEMANDADA: HENRY SALAVERRIA BRICEÑO, AURA ROSA TORRES DE SALAVERRIA, LEONARDO ENRIQUE, INDIRA FRANCIS, INGRID ALICIA SALAVERRIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.101.316, V-3.102.530, V-10.261.925, V-9.379.608 y V-9.373.827, respectivamente; la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FELIX-MARÍA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de agosto de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 412-Sgdo.; y, la FUNDACIÓN TULIO Y CLARA BRICEÑO MAAZ, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.398 y 53.974, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2016, por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de nulidad de venta, incoada por el ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ (+), en contra de los ciudadanos HENRY SALAVERRIA BRICEÑO, AURA ROSA TORRES DE SALAVERRIA, LEONARDO ENRIQUE, INDIRA FRANCIS, INGRID ALICIA SALAVERRIA TORRES, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FELIX-MARÍA, C.A., y la FUNDACIÓN TULIO Y CLARA BRICEÑO MAZZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 6 de junio de 2016 (f. 40), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de julio de 2016, el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 31 de octubre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de nulidad de venta, mediante libelo de demanda presentado el 29 de septiembre de 2005, por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ (+), en contra de los ciudadanos HENRY SALAVERRIA BRICEÑO, AURA ROSA TORRES DE SALAVERRIA, LEONARDO ENRIQUE, INDIRA FRANCIS, INGRID ALICIA SALAVERRIA TORRES, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FELIX-MARÍA, C.A., y la FUNDACIÓN TULIO Y CLARA BRICEÑO MAZZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió el 5 de octubre de 2005 (fs. 35-36), ordenando el emplazamiento de los demandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de octubre de 2005, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda.
El 27 de octubre de 2005, la abogada SHIRLEY FARFÁN GÓMEZ, Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse abierto cuaderno de medidas.
El 2 de noviembre de 2005, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. Asimismo, consignó oficio Nº 05-2086, del 27 de octubre de 2005, librado al Registrador Subalterno del Municipio chacao del estado Miranda, en señal de haber sido entregado en dicha oficina.
El 8 de noviembre de 2005, el juzgado de la causa, libró compulsas y habilitó el tiempo necesario para la práctica de las citaciones de los demandados.
El 14 de noviembre de 2005, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó le fuesen entregadas las compulsas, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado el 16 de noviembre de 2005.
El 2 de diciembre de 2005, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación de los demandados y solicitó citación por carteles.
El 8 de diciembre de 2008, el juzgado de la causa, libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), a los fines que remitiera el movimiento migratorio de la ciudadana INDIRA FRANCIS SALAVERRIA TORRES.
Los días 18 y 24 de enero de 2006, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles de la ciudadana INDIRA FRANCIS SALAVERRIA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de enero de 2006, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la ciudadana INDIRA FRANCIS SALAVERRIA TORRES, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Los días 1º de febrero y 7 de marzo de 2006, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios El Universal y Últimas Noticias.
El 10 de abril de 2006, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial.
Consta instrumento poder otorgado por los ciudadanos HENRY GUSTAVO SALAVERRIA BRICEÑO, AURA ROSA TORRES DE SALAVERRIA, LEONARDO ENRIQUE, INDIRA FRANCIS e INGRID ALICIA SALAVERRIA TORRES, a los abogados JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 18 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 43, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
El 8 de junio de 2006, el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 22 de junio de 2005, el juzgado de la causa, agregó a los autos, oficio Nº 3235, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, mediante el cual participó el movimiento migratorio de la ciudadana INDIRA FRANCIS SALAVERRIA TORRES.
El 29 de junio de 2006, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 7 de julio de 2006, el abogado JUAN CARGÍA GAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de julio de 2006, el abogado JESÚS ALBORNOZ HEREIRA, Secretario del juzgado de la causa, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
El 14 de julio de 2006, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista.
El 18 de julio de 2006, el abogado JUAN GARCÍA GAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió prueba de cotejo, en razón de la oposición e impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora; lo cual realizó nuevamente el 20 de julio de 2006.
El 28 de julio de 2006, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
Efectuada la instrucción de la causa, en el lapso de evacuación de pruebas, por auto del 11 de junio de 2007, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.
El 22 de noviembre de 2007, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.
El 27 de noviembre de 2007, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de octubre de 2008, el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada; consignó boleta de notificación sin firmar.
El 10 de noviembre de 2008, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó notificación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de noviembre de 2008, el abogado CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de Juez titular del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. Asimismo, en actuación aparte, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de octubre de 2009, el abogado CESAR MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
El 22 de octubre de 2009, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Metropolitano de Caracas; y, solicitó se libraran edictos.
El 17 de febrero de 2011, el juzgado de la causa, libró edicto a los herederos desconocidos del de cujus TULIO BRICEÑO MAAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no comparecer se les nombraría defensor judicial.
El 19 de julio de 2011, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, consignó edictos publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
El 16 de mayo de 2013, el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declarase la perención de la instancia.
El 5 de agosto de 2013, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, solicitó fuese desestimada la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
El 12 de agosto de 2013, el juzgado de la causa, dejó constancia que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia.
Los días 5 de agosto de 2014, 22 de abril y 6 de agosto de 2015, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, solicitó sentencia.
El 11 de agosto de 2015, el juzgado de la causa, ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que le fuese asignado un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dictara sentencia.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 26 de octubre de 2015, la dio por recibida y la abogada ADELAIDA SILVA MORALES, en su carácter de Jueza Titular, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes, mediante un único cartel de notificación, de conformidad con la Resolución Nº 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de octubre de 2015, el Juzgado Itinerante, dictó providencia, mediante la cual dejó constancia que la presente causa se encontraba en etapa de designar defensor judicial a los herederos desconocidos de la parte actora; y, que por tanto, la misma no estaba en etapa de dictar sentencia; por lo que, ordenó la remisión de las actuaciones al juzgado de la causa.
Por auto del 1º de diciembre de 2015, se dieron por recibidas las actuaciones, por ante el juzgado de la causa.
El 25 de abril de 2016, el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó perención de la instancia.
El 2 de mayo de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 10 de mayo de 2016, por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2016, por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de nulidad de venta, incoada por el ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ (+), en contra de los ciudadanos HENRY SALAVERRIA BRICEÑO, AURA ROSA TORRES DE SALAVERRIA, LEONARDO ENRIQUE, INDIRA FRANCIS, INGRID ALICIA SALAVERRIA TORRES, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FELIX-MARÍA, C.A., y la FUNDACIÓN TULIO Y CLARA BRICEÑO MAZZ.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 2 de mayo de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Tal como indicamos en párrafos anteriores, en fecha 22 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó el acta de defunción de quien en vida fuese su mandante, ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-36.785, y al efecto, solicitó se libraran los correspondientes edictos.
Al respecto, la disposición contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
…Omissis…
Sin embargo, de la lectura de dicha disposición no debe interpretarse que a la muerte o el deceso de alguna de las partes va a suspender indefinidamente el procedimiento de que se trate; todo lo contrario, su finalidad es enterar o poner al tanto a los herederos (conocidos o no) de la existencia de esa causa, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de aquéllos. Tanto es así, que el propio Legislador reguló ese ‘lapso de suspensión’ en el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 267 ejusdem, limitándolo a seis (5) meses, al prever la denominada ‘perención semestral’.
A tal efecto, el mencionado ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, efectuado como fue el respectivo análisis de las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes comentadas; y, aplicando su contenido a los hechos narrados en precedencia, resulta lógico concluir que en el caso bajo examen operó la denominada perención semestral contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues se dieron concurrentemente los cuatro (4) supuestos para ello, a saber:
1. La muerte de una de las partes (parte actora);
2. La constancia en autos de dicha circunstancia (consignada en fecha 22 de octubre de 2009); oportunidad en que su –hasta entonces- apoderado judicial solicitó se libraran los edictos, los cuales se libraron en fecha 17-02-2001.
3. El transcurso de seis (6) meses contados desde la suspensión; y
4. El incumplimiento por parte de los interesados de las cargas y demás obligaciones que le impone la ley para su prosecución.
Así lo advirtió expresamente el abogado Juan Rafael García Gago, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia suscrita el 25 de abril de 2016 solicitó la declaratoria de perención de la presente causa.
En efecto, en el caso sub examine el juez que suscribe –en resguardo al orden público y de oficio- observa de las actas procesales la existencia de los elementos de prueba que demuestran fehacientemente la muerte del demandante, y que al efecto, este Tribunal ordenó librar el edicto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 231 de la Norma Adjetiva civil, sin embargo, se evidencia que transcurrieron sobradamente los seis (6) meses a que hace alusión la referida disposición sin que la parte actora diera cabal cumplimiento con las obligaciones y demás cargas que le impusiera la Ley para la continuación de la presente causa, lo cual se reducía a impulsar el nombramiento del defensor ad-litem y la citación personal de los herederos conocidos y desconocidos, conforme al acta de defunción Número 759, emanada de la Primera autoridad civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Capital, de fecha 04 de Diciembre de 2008 cursante en el expediente del ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-36.785 y consignada al expediente diez (10) meses después del fallecimiento del demandante.
Expuesto lo anterior, forzoso resulta para este Juzgador decretar la perención de la instancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, estimando innecesario e inoficioso entrar a analizar y decidir el resto de las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes en el presente proceso, pasando a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes…”.

La parte recurrente, no consignó ante esta alzada, escrito de informes con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció. La representación judicial de la parte demandada, con la finalidad de apoyar lo expuesto y declarado por el juzgador de primer grado, consignó ante esta alzada, el 15 de julio de 2016, escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Ciudadano Juez, ha subido a esta superioridad apelación, en virtud de la declaratoria de perención de la presente causa, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ciudadano Juez, en el caso de marras, el tribunal de Instancia, no debió haber oído la apelación, ya que el apoderado del demandante, cesó en sus funciones al no cumplir con la norma del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido a partir del año 2009 el apoderado judicial de la parte demandante Abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, ha actuado en forma Ilegitima, ya que cumpliéndose con creces los seis (6) meses a que se refiere el artículo 231, no se ha cumplido con el artículo 232 ejusdem. El Juez de Instancia cumpliendo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar sentencia con lo alegado y probado en autos.
Al quedar demostrados los supuestos de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, lo lógico y sensato es que esta superioridad declare SIN LUGAR LA APELACIÓN y en consecuencia ratifique la sentencia de fecha 2 de Mayo del 2016, ya que se dieron concurrentemente los cuatro (4) supuestos para ello, a saber:
1.-La muerte del demandante.
2.-La consignación de la partida de defunción del demandante.
3.-El transcurso con creces de seis (6) meses.
4.- El incumplimiento por parte de los interesados de las cargas y demás obligaciones que le impone la ley para su prosecución…”.

Conforme los planteamiento expuestos por el juzgador de primer grado y por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este jurisdicente verificar si en la demanda de nulidad de venta, incoada por el de cujus TULIO BRICEÑO MAAZ, en contra de los ciudadanos HENRY SALAVERRIA BRICEÑO, AURA ROSA TORRES DE SALAVERRIA, LEONARDO ENRIQUE, INDIRA FRANCIS, INGRID ALICIA SALAVERRIA TORRES, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FELIX-MARÍA, C.A., y la FUNDACIÓN TULIO Y CLARA BRICEÑO MAZZ, transcurrieron más de seis (6) meses, desde la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, sin que los interesados impulsaran el procedimiento para su prosecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la narrativa de las actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, efectuada ut supra, el 22 de octubre de 2009, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, consignó en autos, copia certificada del acta de defunción Nº 759, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, en donde la primera autoridad civil en cuestión, dejó constancia que el ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-36.785, falleció el 3 de diciembre de 2008.
En tal sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

De la norma en cuestión se colige, que la muerte de una de las partes litigantes, sólo produce la suspensión del juicio, desde el momento en que se haga constar en el expediente; lo cual, por argumento en contrario, mientras ésta no conste en el juicio, la misma no producirá la suspensión; ello, por cuanto lo que no existe en las actas del expediente, no existe en el mundo jurídico al que se encuentra sometido el juez, conforme lo establecido en el 12 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a su deber de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Es necesario precisar, que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuito personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación, estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre que decidir.
Sin embargo, en algunos casos, como en la anulación de matrimonios pudiera subsistir un interés en los sucesores a la muerte de uno cualquiera de los litigantes, que requiera la continuación del litigio y la sucesión de parte regulada en el artículo comentado, como por ejemplo, el derecho del litigante supérstite a suceder a la contraparte que ha muerto y reclamar gananciales a los herederos del finado; temas estos de sucesión y comunidad que no podrán resolverse en definitiva sin dar solución al punto prejudicial sobre validez o nulidad del vínculo matrimonial que se pretendía anular originariamente. Pero no si existe interés patrimonial subyacente, la muerte de uno de los reputados cónyuges sobresee el litigio.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación a los sucesores conocidos, o el llamamiento in genere a los desconocidos, si este fuere el caso (artículo 231 del Código de Procedimiento Civil).
Retomando, se ha precisado en el texto del artículo que la suspensión del juicio se produce desde que conste en actas la muerte del litigante, lo cual va más de acuerdo con el principio de presentación (ex art. 12 C.P.C.) y con el principio de probidad (ex art. 17 C.P.C.). Por tanto, la sola muerte del litigante no es causa suficiente para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente la copia certificada del acta de defunción. Caso distinto es el de la incapacidad sobrevenida, en la que la ley declara nulo todos los actos procesales cumplidos con posterioridad al decreto de capitis-diminuttio, aunque éste no hay sido consignado en autos.
Por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto, cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, han sido transmitidos mortis causae antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (art. 215 C.P.C.), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero. Por tal razón, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Del artículo transcrito, conforme lo antes expuestos, se desprende que cuando refiere a la comprobación o reconocimiento de “un derecho de una persona a una herencia u otra cosa común”, no alude al objeto de la pretensión sino a una crisis procesal subjetiva que impide la integración del proceso o, por similitud, su continuación; de donde se deduce que no hay base legal para una interpretación restrictiva. En todo caso, es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quién citar como causahabientes del fallecido, antes de la proposición del juicio o como sucesor procesal suyo, caso que haya muerto durante la pendencia del pleito.
Así pues, de la norma en cuestión se colige, que los interesados deben cumplir con la obligación de la publicación de los edictos, dos veces por semana, durante no menos de sesenta (60) días, en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, así como instar la fijación del mismo en la puerta del tribunal; debiendo contener el mismo, el nombre, apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda, el día y la hora de la comparecencia; y, por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la mención, que de no comparecer a darse por citados dentro de la oportunidad fijada en el mismo, se les designaría defensor judicial, con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso.
Ahora bien, si los interesados no dan cumplimiento a su obligación de publicación del edicto e instar la fijación del mismo en la puerta del tribunal, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la extinción del proceso, si dicho incumplimiento supera los seis (6) meses, contados desde la suspensión del juicio por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, en los términos que siguen:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Resaltado del tribunal).

Así pues, la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un período de tiempo determinado por la ley, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra.
La extinción del proceso, según los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (ordinal 1º y 2º). Y cuando hayan transcurrido seis meses desde la muerte del litigante (art. 144), o haber caducado el carácter con que obraba (art. 141), sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa mediante el cumplimiento de las obligaciones que le ley les impone para proseguirla (ord. 3º).
Éste último caso del ordinal 3º, la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil, no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio.
En el caso de marras, tenemos, como anteriormente se expresó, que el 22 de octubre de 2009, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, consignó copia certificada del acta de defunción Nº 759, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, en donde la primera autoridad civil en cuestión, dejó constancia que el ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-36.785, falleció el 3 de diciembre de 2008; y, solicitó el libramiento del edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento al juicio, de los herederos desconocidos del de cujus; lo cual fue acordado el 17 de febrero de 2011, por el juzgador de primer grado. En este punto, es importante para quien aquí decide, establecer, que la inactividad que se presentó en el proceso, desde el 22 de octubre de 2009, hasta la fecha en que fueron acordados los edictos, no puede ser imputable a las partes, toda vez que la falta de proveimiento de los edictos en cuestión, se debió al tribunal, tal como se evidencia de las actas procesales. Así se establece.
El 13 de abril de 2011, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, retiró el edicto para proceder a su publicación; publicaciones que fueron consignadas el 19 de julio de 2011. De lo anterior, observa quien decide, que desde el 17 de febrero de 2011, fecha en que se acordó la citación de los herederos desconocidos del de cujus TULIO BRICEÑO MAAZ, hasta el 19 de julio de 2011, fecha en que fueron consignados los edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal, no transcurrieron seis (6) meses, sin que los interesados cumplieran sus obligaciones; al contrario, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, cumplió con la obligación de publicar el edicto, que por demás esta decir, era la única obligación impuesta legalmente para evitar el transcurso de los seis (6) meses, para imponer la sanción de la perención. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que el juzgador de primer grado, con el ánimo de imponer obligación de impulso a los interesados, arguyó que éstos debían instarlo al nombramiento del defensor judicial, vencido el lapso del edicto sin que se hubiesen dado por citados los herederos desconocidos del de cujus. Actuación ésta, que no correspondía a los interesados, porque, como bien lo estableció en el edicto, el nombramiento de defensor judicial correspondía al tribunal de la causa. Amen de ello, como anteriormente se expresó, la única obligación que le impone la ley a los interesados en la continuación del juicio, luego de la muerte de uno de los litigantes, es la publicación de los edictos a los herederos desconocidos y/o conocidos, máxime, cuando de la misma acta de defunción, el Registrador Subalterno Civil, dejó constancia que el de cujus no dejaba hijos que le sucedieran. Por lo que, debe declararse con lugar la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2016, por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo revocarse la perención de la instancia declarada en el presente juicio; por lo que, se ordena su continuación, mediante el nombramiento de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus TULIO BRICEÑO MAAZ, con quien se entenderá la citación de éstos y demás trámites del proceso. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2016, por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120, en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio de nulidad de venta, incoado por el ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-36.785, en contra de los ciudadanos HENRY SALAVERRIA BRICEÑO, AURA ROSA TORRES DE SALAVERRIA, LEONARDO ENRIQUE, INDIRA FRANCIS, INGRID ALICIA SALAVERRIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.101.316, V-3.102.530, V-10.261.925, V-9.379.608 y V-9.373.827, respectivamente; la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FELIX-MARÍA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de agosto de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 412-Sgdo.; y, la FUNDACIÓN TULIO Y CLARA BRICEÑO MAAZ, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero;
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de venta, incoado por el ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-36.785, en contra de los ciudadanos HENRY SALAVERRIA BRICEÑO, AURA ROSA TORRES DE SALAVERRIA, LEONARDO ENRIQUE, INDIRA FRANCIS, INGRID ALICIA SALAVERRIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.101.316, V-3.102.530, V-10.261.925, V-9.379.608 y V-9.373.827, respectivamente; la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FELIX-MARÍA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de agosto de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 412-Sgdo.; y, la FUNDACIÓN TULIO Y CLARA BRICEÑO MAAZ, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena la continuación del procedimiento, mediante la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus TULIO BRICEÑO MAAZ, con quien se entenderá su citación y demás trámites del proceso; y,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,



Abg. ANAIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000504.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Nulidad de Venta/Con Lugar la Apelación/REVOCA/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve post meridiem (3:29 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAIS MIGUEL VERA VENEGAS