REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nro. AP71-R-2016-000840.
PARTE ACTORA: ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY (no consta en autos la cédula de identidad de la parte actora)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: (No se encuentran constituidos en autos).
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS ENRIQUE MORENO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.845.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS LUISA RIVOLTA y CRUZ ELENA RIVAS, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.924 y 179.474 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación presentado por la Abogada Cruz Elena Rivas Bogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.474, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del testigo Igor Emigdio Segura Ibarra formulada por la referida apoderada judicial de la parte demandada; en el juicio que por acción reivindicatoria sigue el ciudadano Roberto Martín Gurtubay contra el ciudadano Luís Enrique Moreno Suárez. Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el Nro. AP71-R-2016-000840, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F.20). En fecha 04 de octubre de 2016, comparecieron ante este Juzgado las abogadas Gladys Rivolta y Cruz Rivas, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de informes a la apelación ejercida. (F.21 y 22). Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, Este Tribunal dijo “vistos”, y dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir de la mencionada fecha inclusive. (F.23). Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, se pasa a emitir pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 18 de julio de año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del testigo Emigdio Segura Ibarra Lara formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
“…A los fines de determinar la procedencia de la anterior solicitud, resulta menester observar la interpretación que respecto del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil ha hecho la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha indicado lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso que concretamente nos ocupa, ha sido solicitada nueva oportunidad para deposición de dos testigos que no concurrieron a los actos correspondientes, cuyo día y hora fueron oportunamente fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de junio de 2016.
Ahora bien, se observa que tal solicitud no fue formulada por el promovente de la prueba en la oportunidad fijada para que tuvieran lugar el acto correspondiente, por lo que a la luz de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales son absolutamente compartidos por este Tribunal, resulta claro que la solicitud de nueva oportunidad para tomar la declaración de dichos testigos resulta improcedente, y así expresamente se declara.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos y en vista que el lapso concebido en fecha 21 de junio de 2016, se encuentra totalmente vencido este Tribunal NIEGA la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que tengan (sic) lugar los actos (sic) de declaración del testigo Emigdio Segura Ibarra Lara, formulada por la abogado Cruz Elena Rivas Bogado, en su diligencia de fecha 14 de julio de 2016. Así se decide…”(Fin de la cita negritas y subrayado del transcrito (F.07 al 09).
III
FUNDAMENTOS ෫ LA APELACIÓN
A. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES:
- INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora, no compareció por ante este Juzgado a presentar escrito de informes a la apelación de autos.
- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2016, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la consignación de informes a la apelación ejercida, lo realizó mediante escrito con fundamento en los siguientes alegando:
(…Omissis…)
I
“El desarrollo del presente caso está planteado en la acción reivindicatoria del ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO SUAREZ, siendo el objeto en debate los derechos de propiedad sobre un inmueble identificado con el No 704 ubicado en la Primera Avenida entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Edificio Oriental, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. La parte actora en su pretensión ha querido demostrar en principio que es Propietaria del inmueble en la litis, presentando documento registrado de propiedad. La parte demandadada ha demostrado también derechos de propiedad sobre el bien inmueble. Y el tribunal A quo, aplicando principios generales del derecho adminiculados al decreto contra los desalojos totalmente identificados en autos y expresados suficientemente su alcance por medio de su número, fecha y contenido publicado en gaceta (sic) Oficial, genera las medidas de protección adecuada tomando las palabras y requerimientos de la parte actora cuando solicita el desalojo por ocupación ilegal de nuestro mandante.
Y ante tantos elementos contradictorios que aparecen en autos generados por la parte actora como el afirmar que nuestro defendido es propietario de sendos apartamentos identificados con el No 705 y 802, ha abierto una incidencia probatoria, que este (sic) defensa entiende que el Tribunal desea conocer en realidad tantos los hechos como el derecho que rodea tal negociación controvertida y en consecuencia para nosotros ha conllevado a los siguientes aspectos: la necesaria promoción como testigo del ciudadano Igor Sierra Segura, con el objeto que declare por ante el Tribunal aspectos que solo él como propietario para el momento de la venta puede conocer. Y por su puesto (sic) para que la parte actora pueda interrogar de acuerdo a su criterio con plena libertad y absoluto respeto por la defensa de todos los aspectos que desee presentar, contradecir y conocer. Incluyendo en su presentación ante el tribunal de su declaración jurada por ante funcionario notarial que expresa bajo fe de su juramento de única venta que ha hecho de los derechos de propiedad del apartamento 704, ha sido el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO SUAREZ , y esto se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria pública (sic) Octava del Municipio Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de Agosto de 2016 anotado bajo el No 14, Tomo 351 de los libros de autenticaciones respectivos, de tal forma, se presenta como necesaria una investigación penal, pues estaríamos en presencia de un delito el cual de manera provisional se pudiera denominar estafa inmobiliaria. Es decir, si la negociación inicial, de la línea de venta que se genero (sic) en el apt 704, es fraudulenta todos los actos incluida la compra del ciudadano Roberto Martín Guturbay, están viciados de nulidad absoluta.
II
Siguiendo la lógica de lo anterior, es menester señalar la existencia de un juicio penal (querrella) introducida por los profesionales del derecho representantes del ciudadano Luís Moreno contra el ya mencionado ciudadano Igor Emigdio Segura Ibarra y conocida por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, bajo el No 18564-16 dicha acción de nuestro representado además de querellarse contra el ciudadano Igor Segura pide al Tribunal Pena declarar la legitimidad de los instrumentos de ventas incorporados y presentados al expediente como pruebas.
III
En materia de los testimoniales presentados por la actora, los cuales pretendieron demostrar una ocupación ilegal, con la sola presencia y declaración testimonial del propietario/arrendador/ vendedor de los inmuebles ubicados en el edificio Oriental se podrá determinar que lo jurado por los testigos pudiera ser válido para otras personas, otros apartamentos, otros tiempos y otras geografías mas (sic) no para el apartamento 704 del Edificio Oriental. Pudiera suceder que verificado tales hechos de falsedad de las deposiciones se generen sanciones pero no es el tema en este momento.
IV
Un principio dispositivo que este digno Tribunal conoce es el contendió en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: (…omissis…)
El artículo 212 del mismo Código de Procedimiento Civil, expresa (…omissis…)
El contenido de las Leyes penales son efectivamente de orden público. El tribunal puede y en este acto es solicitado requerir a las instituciones aquí mencionadas para los efectos del proceso y la solicitud final de este escrito los datos concretos que consten en los expedientes o archivos u ordenar a la parte demandada incorporarlos al expediente de alzada al tribunal a quo.
Tal es la situación, ciudadano Juez que el contenido de la conclusión del presente informe lleva a solicitar de acuerdo a los principios generales del derecho, rectores en materia civil, procesal civil y constitucional que se suspendan los efectos de la sentencia del Tribunal a quo, hasta tanto el tribunal penal en funciones de control, determine la legitimidad de los instrumentos con los cuales se realizaron diversas ventas de inmuebles que son parte del edificio Oriental, determinado las sanciones penales a quienes de acuerdo a la investigación resulten señalados de haber violado la ley penal y7o señalando y decretando multas, privación de libertad o sobreseimiento.” (Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito F. 21 y 22).
B. DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES:
- OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA: Se deja expresa constancia que la parte actora, ciudadano Roberto Martín Gurtubay, no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte ante esta alzada.
- OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMADADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada, ciudadano Luís Enrique Moreno Suárez, no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte ante esta alzada, visto que la parte actora no hizo uso de tal derecho.
III
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la decisión de fecha 18 de julio de 2016, folios 07 al 09, dictado por el Juzgado de la causa, en el que se negó la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del testigo Igor Emigdio Segura Ibarra, en el juicio que por acción reivindicatoria, sigue el ciudadano Roberto Martín Gurtubay contra el ciudadano Luís Enrique Moreno Suárez.
(Auto recurrido)
En el caso que concretamente nos ocupa, ha sido solicitada nueva oportunidad para deposición de dos testigos que no concurrieron a los actos correspondientes, cuyo día y hora fueron oportunamente fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de junio de 2016.
Ahora bien, se observa que tal solicitud no fue formulada por el promovente de la prueba en la oportunidad fijada para que tuvieran lugar el acto correspondiente, por lo que a la luz de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales son absolutamente compartidos por este Tribunal, resulta claro que la solicitud de nueva oportunidad para tomar la declaración de dichos testigos resulta improcedente, y así expresamente se declara.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos y en vista que el lapso concebido en fecha 21 de junio de 2016, se encuentra totalmente vencido este Tribunal NIEGA la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que tengan (sic) lugar los actos (sic) de declaración del testigo Emigdio Segura Ibarra Lara, formulada por la abogado Cruz Elena Rivas Bogado, en su diligencia de fecha 14 de julio de 2016. Así se decide…”(Fin de la cita negritas y subrayado del transcrito (F.07 al 09).
Ahora bien, de la revisión de las actas, observa el tribunal, que el juzgador del auto recurrido parcialmente trascrito, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2016, corrigió la omisión respecto a la falta de pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas, referida a la evacuación de la testimonial del ciudadano EMIGIO SEGURA IBARRA, fijando un término único de tres (3) días de despacho siguientes al (21) de junio de 2016, a la 11: am, para llevar a cabo la evacuación de la testimonial del referido ciudadano, cuyo términos son los siguientes:
“ (…) en tal virtud, a objeto garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias, ni desigualdades, concede un término único e improrrogable de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de proceder a la evacuación de la testimonial promovida. Razón por la cual, este juzgado fija las 11:00 am del tercer (3) de despacho siguientes al de hoy, a objeto de que comparezca el testigo promovido (…)
Como se observa del auto parcialmente trascrito, el juzgador A-quo, indico un término único e irrevocable para la evacuación de la testimonial en discusión, no observándose que se haya ejercido recurso contra esta providencia, en la cual se advierte claramente a las partes que no habrá otra oportunidad para la evacuación de la testimonial solicitada, pues así expresamente lo indico el A-quo al conceder un término único e improrrogable, para dicha evacuación. En consecuencia se encuentra firme la providencia de fecha 21 de junio de 2016. ASI SE DECLARA
Es así, como cumpliéndose ese término el día (28) de junio de 2016, dejando expresa constancia el A-QUO, de la incomparecencia de la parte actora y demanda del juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, no existe cabida a otra oportunidad para la referida evacuación testimonial, mas aun cuando de las actas se desprende que desde el 28 de junio de 2016, fecha en la que se fija la evacuación de la prueba que nos ocupa, no es hasta el 7 de julio de 2016, en la que la parte recurrente acude al tribunal a solicitar nueva prórroga para la evacuación de la prueba de autos, aludiendo entre otras defensas el hecho de no haberse percatado a tiempo del auto de fecha 28 de junio de 2016, indicando también que a la época se trabajaba dos días a la semana y que no hubo información oportuna, que puede demostrar lo dicho con los talones para solicitar expedientes, que fue todas las semanas para solicitar información al respecto, incluso el 20 de junio de 2016, entrego al tribunal solicitud de respuesta; y en este sentido se observa, que el auto donde se fija oportunidad para la prueba en discusión es fecha 21 de junio de 2016, por lo que de haber hecho acto de presencia el recurrente ante la sede del tribunal, todos los días como lo indica, pudo darse cuenta bien sea a través del físico del expediente, o por el sistema de auto- consulta denominado (Sistema Juris 2000), el cual funciona en los tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en la cual es conocido que toda actuación realizada por cualquiera de los doce tribunales de esas categoría, se cristaliza de manera automática el mismo día después de culminada las horas de despacho, pudiendo las partes interesadas ver reflejada en el referido sistema, cualquier actuación realizada bien por las partes o el tribunal, y en este caso la verificación de haber sido proveida su solicitud. Por ello las defensas referentes a que no se conoció a tiempo de la providencia recurrida, se atribuyen única y exclusivamente al recurrente, ya que contaba aparte del derecho de ver la causa que defiende de forma física, a su vez contaba con el sistema de auto consulta, por lo que esta defensa no le es favorable. Así se decide.
Así mismo el recurrente entre otras de sus defensas, para desvirtuar el auto recurrido, arguye una querella penal, y solicita la paralización de la ejecución de la sentencia, defensa esta que debió ser opuesta ante el juzgador natural y no ante esta alzada, el cual solo limita su pronunciamiento exclusivamemente a la situación recurrida, que de quererla hacer valer debe argumentarla ante el juez natural.
Así entonces el Artículo 483, señala lo siguiente:
Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia.
La norma trascrita es clara al señalar la oportunidad en la que puede el solicitante de evacuación de una prueba requerir una nueva oportunidad, y solo podrá acordarse si el lapso no se encuentra vencido, en este caso el juez a quo, negó la posibilidad de la evacuación de la testimonial del ciudadano EMIGIO SEGURA IBARRA LARA, por haber fenecido el lapso para ello, en razón de lo expuesto, se confirma el auto recurrido en virtud de no haber sido formulada por el promovente de la prueba en la oportunidad fijada para que tuvieran lugar el acto correspondiente encontrarse el lapso de evacuación de pruebas totalmente vencido ASI SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2016, por la abogada Cruz Elena Rivas Bogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179474, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada de fecha 18 de julio 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, del ciudadano Igor Emigdio Segura Ibarra, en el juicio que por ACCIÓN REVINDICATORIA sigue el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE MORENO SUÁREZ.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciseis (16 ) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis(2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP71-R-2016-000840.
BDSJ/JV/Génesis.
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