REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2016-000847
PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.848.247, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprabogado bajo el Nro. 58.565, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-1.759.223 Y V.-5.423.438, respectivamente, actuando el primero en su propio nombre y representación y la segunda sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 12 de agosto de 2016, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, parte actora contra la decisión de fecha 01 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpusiera el abogado antes mencionado, contra los abogados Carlos Enrique Machado Lesman y Raiza Del Carmen Rada De Machado.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.44).
En fecha 06 de octubre del presente año, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo, “vistos sin informes” en virtud de que no se evidenció a los autos hicieran uso del derecho a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de esa fecha, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (f.45).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2016, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha. (f. 46).
II
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 01 de julio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández contra los abogados Carlos Enrique Machado Lesman y Raiza Del Carmen Rada De Machado, en los siguientes términos:
“… (Omissis)
Una vez recibido el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 29-01-2003 (folio 199 de la pieza 01) en razón a la recusación propuesta y declarada con lugar contra la juez del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, este juzgado le dio entrada al mismo y se abocó al conocimiento de la causa. Posteriormente en fecha 12-02-2003, el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, codemandado en el presente juicio consignó escrito de promoción de pruebas (folio 201 al 217 de la pieza 01). A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre las pruebas se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial solicitando computo de los días de despacho de ese tribunal desde la fecha en que se complementó la última citación de los codemandados.
En virtud de la designación de la abogada Rahyza Peña como juez suplente especial de este juzgado, se dictó auto de abocamiento en la presente causa ordenando la notificación de las partes en fecha 15-06-2006 (folio 239 de la pieza 01). Una vez notificado el actor del referido auto, a solicitud de parte se acordó la notificación de los codemandados. En este orden el codemandado Carlos Enrique Machado Lesman en fecha 15-06-2006, solicitó la perención de la instancia (242 al 245 de la pieza 01), pedimento que reiteró en distintas oportunidades.
Entre tanto, el alguacil Miguel Ángel Araya, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar a la codemandada Raiza del Carmen Rada de Machado siéndole imposible, por lo que el actor solicitó la notificación de ésta conforme el artículo 233 del CPC. Consta que el alguacil presentó boleta de notificación de la codemandada debidamente firmada en fecha 01-08-2006 (folio 248 de la pieza Nº 01) y boleta de notificación dirigida al codemandado Carlos Enrique Machado Lesman en 02-08-2006, recibida por el ciudadano Andrés Silva (folio 252 y 253 de la pieza 01).
Posteriormente en fecha 09-03-2012, el codemandado Carlos Enrique Machado Lesman solicitó la “inhibición” de la juez (folio 314). En este orden, la jueza dictó auto negando la solicitud de inhibición planteada por el codemandado Carlos Enrique Machado Lesman, quien apeló del referido auto en fecha 238-03-2012 (folio 322). En fecha 10-04-2012, este juzgado oyó apelación en un solo efecto.
En fecha 13-04-2012, se dictó resolución interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado en que el tribunal se pronunciara sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman y la nulidad de las actuaciones habidas desde el folio 227 al 323 de la pieza Nº 01 del presente expediente, ambos inclusive. Esta decisión fue apelada por los codemandados en fecha 20 y 23-04 de 2012 (folios 338 al 345 de la pieza Nº 01); asimismo el codemandado Carlos Enrique Machado Lesman consignó escrito de recusación (folio 349 al 350 de la pieza Nº 01). Es con razón a la recusación planteada, que se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de Primera Instancia de este mismo circuito judicial y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal de alzada conociera la recusación interpuesta (folio 356 de la pieza Nº 01).
En razón a la recusación propuesta, la presente causa se sustanció ante el juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, abocándose el juez del referido juzgado en fecha 01-07-2012 (folio 361). En ese orden, en fecha 09-07-2012, el abogado Carlos Machado Lesman, consignó escrito de alegatos solicitando nuevamente la perención de la instancia.
En fecha 25-07-2012, el juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibió mediante oficio Nº 120215 resultas de la recusación interpuesta proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, órgano jurisdiccional que declaró sin lugar la recusación interpuesta; por lo que fue enviada la presente causa nuevamente a este juzgado en fecha 30-07-2012, dándosele entrada en fecha 02-08-2012 (folio 386 de la pieza Nº 01).
En este orden, en fecha 10-08-2012, la codemandada Raiza Rada, consignó escrito de recusación (folio 388 al 390 de la pieza nº N1). En razón a la recusación planteada este tribunal acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de lo Juzgados de primera Instancia de este mismo circuito judicial y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal de alzada conociera la recusación interpuesta (folio 394 de la pieza Nº 01).
En atención a la recusación propuesta, la presente causa se sustanció ante el Juzgado
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, abocándose el juez del referido juzgado en fecha 02-10-2012 (folio 397 de la pieza Nº 01). En reiteradas oportunidades el abogado Carlos Enrique Lesman (folio 399, 101 y 103 de la pieza uno del presente expediente) solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en cuanto a la resolución dictada por este juzgado en fecha 13-04-2012. A los fines de de proveer tales pedimentos el juez del juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial ordenó librar boleta de notificación a la parte actora sobre dicha resolución.
En fecha 18-02-2013, el codemandado Carlos Enrique Machado Lesman, consignó los emolumentos necesarios para la notificación de la parte actora (folio 407) y en fecha 11-03-2013 (folio 408) el alguacil accidental de este circuito dejó constancia de haber dejado boleta de notificación del demandado.
Luego de varias diligencias presentadas por los codemandados en cuanto al pronunciamiento de la apelación interpuesta, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial oyó apelación en un solo efecto devolutivo contra la sentencia interlocutoria de fecha 13-04-2012, remitiendo subsiguientemente mediante oficio copias certificadas relacionadas con dicha apelación a la Unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 422); y negó apelación ejercida por la codemandada Raiza Prada contra los autos cursantes a los folios 346 al 347 del presente expediente. Posteriormente en fecha 17-04-2013, el abogado Carlos Enrique Lesman consignó nuevamente escrito solicitando la perención de la instancia.
En fecha 14-05-2013, por recibidas las resultas del Recurso de Hecho por remisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, mediante oficio Nº 13-412, contra el auto de fecha 26-11-2013 dictado por el juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgado Décimo de este circuito judicial le dio entrada mismo y ordenó agregar las resultas del recurso de hecho. Asimismo, el referido Juzgado vistas las resultas de la recusación propuesta por la demandada que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente sin lugar el Recurso de Hecho contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, ordenó remitir el presente expediente a este juzgado Quinto de Primera Instancia en fecha 16-05-2013 (folio 04 de la pieza Nº 02 del presente expediente).
En fecha 22 de mayo de 2013, este Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente proveniente del juzgado Décimo de este mismo circuito judicial y se abocó al conocimiento de la causa (folio 7 de la pieza Nº 02).
En fecha 14-06-2013, el abogado Carlos Enrique Machado Lesman consignó escrito de alegatos solicitando la perención de la instancia (folio o9 de la pieza Nº 02 del presente expediente). Posteriormente en fecha 22-07-2014 se recibieron las resultas del recurso de apelación. En fecha 28-07-2014, se le dio entrada a las resultas de apelación ordenando abrir una pieza sobre las mismas (folio 12 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 26-05-2015, el abogado Carlos Enrique Machado Lesman consignó diligencia solicitando el abocamiento del juez y se decretara la perención de la instancia (folio 13 de la pieza Nº 02), pedimento que fue proveído en fecha 01-07-2015 (folio 05 de la segunda pieza).
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la Desidia Procesal Por Abandono.
En diversas ocasiones cursan pedimentos de perención de la instancia que no tienen providencia a favor ni en contra; cuestión que lleva a quien decide resolver para garantizar el derecho a la defensa invocado.
De la revisión de las actas se constató quien aquí decide, que luego de haberse dictado la resolución que repuso la causa al estado de que el tribunal se pronunciara sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman y la nulidad de las actuaciones habidas desde el folio 227 al 323 de la pieza Nº 01 del presente expediente, ambos inclusive (folio 324 al 336 de la pieza Nº 01 del expediente), la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno ha realizado algún acto de impulso procesal. Por el contrario, consta en autos que el codemando Carlos Enrique Machado Lesman, impulsó la notificación del actor sobre la reposición ordenada en fecha 13-04-2012, ante el juzgado Décimo de Primera Instancia de este circuito judicial (quien sustanciaba la causa para entonces) ordenando el referido juzgado la notificación del actor en fecha 30-01-2013 (folio 404 de la pieza 1), cumpliendo el demandado incluso con las cargas procesales correspondientes a la notificación del actor (folio 406 de la pieza 1). Y una vez en autos la constancia del alguacil de haberse trasladado a los fines de notificar al ciudadano Williams Enrique Pérez Hernández, en su carácter de parte actora en el presente juicio, la secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de este circuito Judicial dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del CPC (folio 408 de la pieza Nº 01)
Si bien es cierto, que el juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas al confirmar el fallo que declaró la reposición en fecha 03-02-2014, ordenó reponer la causa al estado de que este juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por el codemandado Carlos Enrique Machado Lesman (folio 183 al 218 del cuaderno de resultas del recurso de apelación); y si bies es cierto que no se ha proveído hasta la fecha el referido escrito de pruebas, no es menos cierto que la parte actora tampoco ha realizado algún acto de impulso procesal desde el 05 de Noviembre de 2003, siendo esta su última actuación procesal concreta; ya que a partir de allí quedaron anuladas por virtud de la reposición el resto de la actuaciones procesales; en efecto en su última actuación, solicitaba del tribunal corrigiera el abocamiento (folio 227 de la pieza Nº 01 del presente expediente) «tomando en cuenta que las actuaciones habidas desde el folio 228 al 323 del la primera pieza se declararon nulas en la sentencia de fecha 13-04-2012».
Asimismo, constató este juzgador que desde que fueron recibidas en esta instancia las resultas de la apelación propuesta por la parte demandada (22 de abril 2013, folio 422 de la pieza Nº 02), e igualmente recibido el expediente proveniente del juzgado Décimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha 16-05-2012 (folio 06), como se indicó previamente, la parte actora no realizó actuación alguna en el presente juicio, pues su última actuación procesal concreta riela al folio 227 de la pieza Nº 01 del presente expediente, transcurriendo hasta la fecha sobradamente más de un año (aproximadamente 12 años), en cuyo período, ni el actor hizo nada para impulsar el proceso; ni el tribunal proveyó como era menester.
Por lo tanto, considera quien decide que nos encontramos en ese supuesto previsto en la sentencia del 10 de agosto de 2007, expedida por la Sala de Casación Civil, según la cual, la perención opera “independientemente del estado en que se encuentre”; en donde, continúa la Sala, “la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento”.
Siendo pues patente el abandono del proceso del actor; debe decretarse en este proceso la perención anual en aplicación del artículo 267 CPC; pues de continuar su trámite, sería contribuir al estado de inactividad que el mismo actor promovió; lo que sería desviar al tribunal en atender como debe el gran cúmulo de demás cosas pendientes que se encuentra en estatus de activos por resolver. Y así se declara.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio de 2015. Años 205° y 156°…”
(Fin de la cita. subrayados del texto transcrito).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de octubre de 2016, siendo la oportunidad procesal fijada por esta Alzada para que las partes consignaran a los autos los escritos de informes correspondientes, las mismas no hicieron uso de ese derecho.
IV
MOTIVACIÓN
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 296 eiusdem.
Respecto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla(…)”.
Mientras que el artículo 269 eiusdem dispone que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
La perención de la instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado por la Ley adjetiva, cuyo fundamento deriva de la necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes.
Así, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)
El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se configura la perención anual de la instancia, es primordial realizar un recorrido de los eventos procesales que se originaron en el trámite de la presente causa en primera instancia y a tal efecto se aprecia:
• En fecha 03 de agosto de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento especial de intimación, ordenando la intimación de los codemandados de autos. (f. 08)
• En fecha 12 de marzo de 2001, el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN se dio expresamente por citado en la presente causa. (f.18)
• En fecha 07 de mayo de 2001, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Misma Circunscripción Judicial, dio cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la codemandada RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO. (f.26)
• En fecha 14 de mayo de 2001, el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN hace formal oposición a la demanda. (f.29 al 32)
• En fecha 21 de mayo de 2001, la codemandada RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, hace formal oposición a la demanda. (f.33 al 38)
• En fecha 25 de junio de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Misma Circunscripción Judicial repuso la causa al estado de el demandante corrija el libelo de la demanda conforme a las previsiones del 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil. (f.64 y 65)
• En fecha 29 de junio de 2001, la parte actora recusó a la Juez Beatriz Catalá de conformidad con los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f.66)
• En fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa. (f.72)
• En fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial oyó la apelación interpuesta por la parte actora, sobre el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2001, en ambos efectos. (f.74)
• En fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando la decisión apelada. (f.117 al 121)
• En fecha 24 de abril de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002 por el Juzgado supra mencionado. (f.126 y 127)
• En fecha 26 de abril de 2002, el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN recurrió de hecho en virtud de la negativa de la admisión del recurso de casación propuesto. (f. 128)
• En fecha 10 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del Recurso de hecho propuesto por del codemandado de autos. (f.136).
• En fecha 25 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 24 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual negó el recurso de casación. (f.141 al 147).
• En fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial ordenó agregar a los autos las resultas de la recusación propuesta por la parte actora, asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria con lugar de la misma. (f. 197).
• En fecha 29 de enero de 2003 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ahora Tribunal de la causa, ordenó darle entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la misma. (f.199)
• En fecha 12 de febrero de 2003, el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN solicitó pronunciamiento del estado en que se encuentra la presente causa, asimismo, solicitó cómputo. En esa misma fecha, el codemandado antes mencionado consignó a los autos escrito de promoción de pruebas. (f. 200 al 205).
• En fecha 31 de marzo de 2003 la parte actora consignó computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa y procedió a impugnar las copias simples consignadas por el codemandado de autos en su escrito de promoción de pruebas. (f. 218).
• En fecha 05 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó se corrija el abocamiento de la Juez del Tribunal de la causa en virtud de que no se notificó a las partes sobre dicho abocamiento. (f. 227).
• En fecha 08 de mayo de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa y se ordene la notificación de la parte demandada. (f. 236).
• En fecha 11 de mayo de 2006, la Jueza Suplente Especial, Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de dicho abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 237).
• En fecha 12 de junio de 2006, la parte actora se dio por notificado del abocamiento y solicitó se libre boleta de notificación a los codemandados de autos. (f. 238).
• En fecha 18 de julio de 2006, el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN consignó escrito de alegatos, en el cual, entre otras cosas solicitó la perención anual de la instancia. (f. 242 al 245).
• Luego de diversas solicitudes tanto de la parte actora como del codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN en las cuales el primero solicitaba sentencia y el segundo solicitaba la perención de la instancia, en fecha 20 de marzo de 2012 el codemandado antes mencionado solicitó a la Jueza del Tribunal de la causa que se inhiba de seguir conociendo de la presente causa. (f. 317).
• En fecha 22 de marzo de 2012, la Juez del Tribunal de la causa negó la solicitud de inhibición planteada. (f. 318).
• En fecha 28 de marzo de 2012, el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, apeló del auto de fecha 22 de marzo de 2012, asimismo, solicitó que la causa sea distribuida en virtud de la recusación interpuesta ante el Tribunal Disciplinario correspondiente. (f. 322).
• En fecha 10 de abril de 2012, el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo, por lo que instó a la parte apelante a señalar las actas a ser certificadas a fin de ser remitidas al Superior Jerárquico correspondiente. (f.323).
• En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, parte codemandada, asimismo, declaró la nulidad de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el folio 227 hasta el folio 323, ambos inclusive. Por último, ordenó la notificación de las partes. (f.324 al 336).
• En fecha 20 de abril de 2012, el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, apeló de la sentencia de fecha 13 de abril de 2012. (f. 338 al 343).
• En fecha 23 de abril de 2012, la codemandada RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, se dio por notificada del fallo dictado en fecha 13 de abril de 2012 y apeló del mismo, asimismo, solicitó la inhibición de la jueza. (f. 345).
• En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal de la causa estableció que una vez conste en autos la notificación de la parte actora, se pronunciará respecto a las apelaciones interpuestas. Asimismo, por auto de esa misma fecha, negó la solicitud de inhibición hecha por la codemandada de autos. (f.346 y 347).
• En fecha 11 de mayo de 2012, el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, presentó escrito de recusación. Asimismo, mediante diligencia de esta misma fecha, la codemandada RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO apeló de los autos de fecha 30 de abril de 2012 (f. 349 al 352).
• En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente al a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y ordenó remitir las copias certificadas correspondientes a la a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación interpuesta. (f.356).
• En fecha 01 de junio de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa y el Juez a cargo de dicho Tribunal se abocó al conocimiento de la misma. (f.361).
• En fecha 09 de julio de 2012, el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN solicitó la perención anual de la instancia. (f. 369 al 375).
• En fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta. (f.386).
• En fecha 10 de agosto de 2012, la codemandada RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO presentó escrito de recusación. (f.388 al 390).
• En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente al a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y ordenó remitir las copias certificadas correspondientes a la a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación interpuesta. (f. 394).
• En fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, asimismo, el Juez a cargo de dicho Tribunal se abocó al conocimiento de la misma en su estado procesal correspondiente. (f.397).
• En fecha 25 de octubre de 2012, el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta. (f.399).
• En fecha 05 de diciembre de 2012, el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN ratificó el pedimento de fecha 25 de octubre de 2012. (f.401).
• En fecha 15 de enero de 2013, el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN solicitó nuevamente pronunciamiento en cuanto a las apelaciones interpuestas. (f. 403).
• En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a fin de hacerle saber que en fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró la reposición de la causa, en virtud que no constaba a los autos que la parte actora estuviera a derecho de dicha notificación, y una vez conste en autos la misma, el Tribunal proveerá respecto a las apelaciones de autos. (f. 404).
• En fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a el Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial consignó boleta de notificación debidamente recibida, por lo que la Secretaria del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 408 y 409).
• En fecha 18 de marzo de 2013, el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN solicitó pronunciamiento en cuanto a las apelaciones interpuestas en la oportunidad procesal correspondiente y en cuanto a la perención de la instancia. (f. 411).
• En fecha 19 de marzo de 2013, la codemandada RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO solicitó pronunciamiento en cuanto a las apelaciones de autos así como de la perención de la instancia, asimismo, en esa misma fecha otorgó poder apud acta al abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN. (f. 413 al 416).
• En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta por los codemandados de la presente causa contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en un solo efecto devolutivo, por lo que ordenó remitir copias certificadas de las actas procesales conducentes. Asimismo negó la apelación interpuesta por la codemandada RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO contra los autos cursantes a los folios 346 y 347, dictados por el mismo Tribunal antes mencionado, ya que los mismos constituyen autos de mero trámite. (f. 417 y 418).
• En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial remitió las copias certificadas correspondientes a las apelaciones formuladas por los codemandados de autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (f.422).
• En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial ordenó cerrar la pieza principal y ordenó abrir una nueva pieza, la cual se denomina pieza dos (II). (f.425).
• En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de la causa, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta así como también fue declarado sin lugar el posterior recurso de hecho. (f. 04 pza II).
• En fecha 22 de mayo 2013, el Tribunal de la causa le dio entrada a la presente causa y la juez a cargo se abocó al conocimiento de la presente casusa en su estado procesal. (f. 07 pza II).
• En fecha 14 de junio de 2013, el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, presentó escrito de alegatos, en el cual solicitó la inhibición de la Jueza a cargo del Tribunal de la causa. (f. 09 pza II).
• En fecha 26 de mayo de 2015, el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa, asimismo reiteró sus pedimentos de perención de la instancia. (f. 14 pza II).
• En fecha 01 de julio de 2015 el Juez provisorio, Abogado Luis Alberto Petit Guerra se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, por sentencia de esa misma fecha, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 ejusdem. (f. 15 al 22 pza II).
• En fecha 20 de enero de 2016 el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN se dio por notificado de la sentencia de fecha 01 de julio de 2015, y solicitó se suspenda las medidas cautelares decretadas. (f. 21 pza II).
• En fecha 25 de enero de 2016 el Juez provisorio, Abogado Mauro José Guerra, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte actora sobre el contenido de la sentencia de fecha 01 de julio de 2015, en virtud de no constar en autos su notificación y una vez conste en autos la misma, se proveerá sobre la suspensión de la medida decretada. (f. 25 pza II).
• En fecha 08 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente recibida. (f.32 y 33 pza II).
• En fecha 28 de julio de 2016, la parte actora, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 01 de julio de 2015.
• En fecha 09 de agosto de 2016, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo cual remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de la trascripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de la causa, declaró la perención anual de la instancia, tomando como punto de partida para computar el año al que se refiere el encabezamiento de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la última diligencia en concreto presentada por la parte actora, la cual riela al folio 227 de la pieza principal signada con el Nro. 01, de fecha 05 de noviembre de 2003.
Así entonces, en las actas bajo análisis constata este Juzgado, que mediante fallo de fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie respecto al escrito de promoción de pruebas consignado por el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, declarando igualmente nulas todas las actuaciones habidas desde el folio 227 hasta el folio 323, ambos folios inclusive, asimismo, la aludida sentencia, ordenó notificar a las partes inmersas en el juicio, por lo que la presente causa estaría paralizada desde la fecha en que se declaró la reposición, es decir, desde el día 13 de abril de 2012.
Respecto a la paralización de la causa, en virtud de la reposición de la misma y de la notificación de las partes, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-625, de fecha 2 de octubre de 2012, caso de Alberto Linares contra Multinacional de Seguros, C.A., expediente N° 11-716, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Por último, cuando la Sala dicta una sentencia fuera del lapso establecido en la ley que ordena la reposición de la causa al estado de la nueva apertura de alguna de las fases del procedimiento, sea esta la fase de citación, contestación, promoción de pruebas, informes o cualquier otra, se hace más imperiosa aún la necesidad de notificar a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que ordena la prosecución del juicio, en el cual las partes cuentan con lapsos preclusivos para el ejercicio de sus derechos y defensas, y precisamente debido a ese carácter de preclusividad de los lapsos, es necesario que el nuevo juez que conoce del asunto restaure la estadía a derecho de las partes mediante la notificación de la decisión dictada por este Tribunal Supremo, para así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se tenga certeza de la fecha a partir de la cual empezarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales.
Dicho lo anterior, debe esta Sala precisar que la obligación de notificar a las partes corresponde al juez declarado competente y a cuyo conocimiento ha sido sometida la causa en virtud de la decisión dictada por esta Sala, independientemente de que el fallo casacional la ordene o no…”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Aunado a lo anterior, se pudo constatar de las actas que conforman l presente expediente, luego de diversos actos de impulso realizados por el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, la secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2013, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el 233 del texto legal adjetivo (f. 408), por lo que a partir de esa fecha, exclusive, debe computarse el lapso de un año para que opere la perención de la instancia. Así se declara
En consideración a lo anterior y visto que desde el día 11 de marzo de 2013, fecha en la cual consta en autos, se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, no realizó ningún acto de impulso tendiente a proseguir con el curso de la causa, siendo que en fecha 01 de julio de 2015, procediendo el A-quo, decreto la perención de la presente instancia, por lo tanto, se observa que en efecto transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora ejerciera algún acto de impulso procesal; en razón de lo cual, el lapso de perención anual de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora se ha verificado en este caso, siendo en consecuencia aplicable la regla general contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procesal Civil, que regula la perención anual de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin haberse realizado ninguna actuación de la parte actora tendiente a impulsar la continuación del juicio, y así se declara.
Por los motivos de hecho y de derecho señalados, el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación aquí expresada.
V
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2016 por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el ciudadano antes mencionado, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia; en consecuencia, se decreta la PERENCIÓN ANUAL de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GONZALEZ.
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BDSJ/JV/CarlaT.
AP71-R-2016-000847
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