REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2009-000039
PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: ciudadanos MARIA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.914.639, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1951, bajo el Nº 522.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES EN TERCERÍA:
a) Por la ciudadana MARIA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA y la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C.A.: SEVERO ROBERTO CABRERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.924.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: ciudadanos ANTONIA MARIA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI (+), CARMEN PASTORA CEDEÑO, MARIO CANESTRI y CARLOS E. CANESTRI ARMARIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-1.857.593, V.-1.885.631, V.-3.959.981, V.-4.767.669 y V-11.665.365, en su orden.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS EN TERCERÍA:
a) Por la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS: HAIZAM TEIFUR CHAROF, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y EDGAR RUH, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.844, 8.049 y 67.484, respectivamente.
b) Por el ciudadano MARIO CANESTRI: OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.704.
c) Los ciudadanos CARLOS E. CANESTRI ARMARIO y CARMEN PASTORA CEDEÑO: abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.899 y 69.408, respectivamente, actúa el primero como causante del de cujus GIOVANNI CANESTRI (+) y en su propio nombre y representación; y la segunda, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.
MOTIVO: TERCERÍA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA (REENVÍO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
I-
ÚNICO
Vista la diligencia de fecha 15 de junio de 2016, suscrita por el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Mario Canestri, asimismo vista la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales los abogados antes mencionados anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2016; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial del codemandado Mario Canestri, anunció el respectivo Recurso de Casación (f. 70), contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2016 la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual, este Juzgado previa solicitud de la codemandada Antonia María Barrios, en fecha 03 de agosto de 2016 (f. 71) ordenó la notificación de las partes inmersas en el presente proceso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del año en curso, anunció recurso de casación, contando a partir de esa fecha, exclusive, el lapso a que hace referencia el artículo 314 del texto legal adjetivo, por constar en autos que todas las partes integrantes del presente litigio estuviesen a derecho de la referida decisión, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: noviembre 2016: 3, 4, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 18 y 21.
Así las cosas, en cuanto al anuncio del Recurso de Casación ejercido anticipadamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH-00650 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente AA20-C-2005-000266, caso: YURUANY VILLARROEL NÚÑEZ contra HOTELES DORAL C.A, señaló lo siguiente:
“…No obstante, la Sala observa, con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han recogido variados criterios.
Así encontramos que la Sala de Casación Social, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
“...Ahora bien, abstrayendo este criterio al caso que nos ocupa, aprecia la Sala que el sentenciador superior ha menoscabado el derecho de defensa que tuvo la parte actora al manifestar, a través del anuncio del recurso extraordinario de casación, su inconformidad con el fallo definitivo. Ciertamente consta en las actas que componen el expediente, que el ciudadano actor por medio de su apoderado judicial, en fecha 22 de septiembre del año 2000 interpuso recurso de casación por ante el Tribunal Superior, sin esperar que fuesen notificadas todas las partes en el proceso, lo que consideró el Tribunal Superior como una notificación tácita del demandante y no un anuncio extemporáneo por prematuro del recurso de casación, tan es así que consideró que la parte demandada se dio por notificada con la simple diligencia en la que solicitó copia simple de la sentencia, y que desde ese momento comenzaba a transcurrir el lapso preclusivo para intentar el recurso.
Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aún cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.
Por su parte, la Sala Constitucional, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...”.(Resaltado de la Sala).
Cabe señalar que esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente AA20-C-2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
(...Omissis...)
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”.
De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…” (Negrillas de este Tribunal Superior.)
Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación anunciado tanto en fecha 15 de junio de 2016, como en fecha 02 de noviembre del mismo año, por los abogados OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, respectivamente, de acuerdo con el Criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, debe considerarse tempestivo. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía… (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 31 de marzo de 2016, se dictó en el curso de una acción de tercería, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la sentencia dictada en reenvío de fecha 25 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo Canestri Armario solo respeto a la condición que ostenta en este juicio como codemandante; por lo que el mismo mantiene en este juicio su condición ahora de codemandado, por efecto del hecho sobrevenido de la muerte del codemandado Giovanni Canestri, quien fuera su padre.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN ANUAL, requerida por el apoderado judicial del codemandado MARIO CANESTRI.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE, requerida por el apoderado judicial del codemandado MARIO CANESTRI, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las publicaciones y reposición de la causa al estado de publicación de nuevos carteles, solicitado por el codemandado Mario Canestri.
QUINTO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2007,por el abogado Edgar Ruh, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Antonia María Barrios, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2.007 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la acción de tercería incoada porla ciudadana María Carolina Canestri Campagna actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Hotel El Pinar, C.A., contra los ciudadanos Antonia María Barrios, Giovanni Canestri, Carmen Pastora Cedeño y Mario Canestri Campagna.
SEXTO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de los convenimientos formulados en fecha 28 de septiembre de 2006, por los codemandados Giovanni Canestri, Carmen Pastora Cedeño y Mario Canestri; en virtud de lo cual, se anula la decisión proferida el 09 de octubre de 2.007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de julio de 2015, que declaró homologado el convenimiento formulado por los referidos ciudadanos.
SÉPTIMO: SE REPONE la causa al estado en que se propuso el convenimiento; debiendo tenerse a derecho a las partes con la actuación de la codemandada Antonia María Barrios en fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 174, pz.1/4), y de los codemandados Giovanni Canestri, Carmen Pastora Cedeño y Mario Canestri, con el convenimiento manifestado en fecha 28 de septiembre de 2006; una vez que se reciba el presente expediente en el tribunal de la causa y se deje trascurrir el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; debiendo computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demanda. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 09 de octubre de 2.007 que declaró con lugar la demanda de tercería incoada, por la ciudadana María Carolina Canestri Campagna actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Hotel El Pinar, C.A., contra los ciudadanos Antonia María Barrios, Giovanni Canestri, Carmen Pastora Cedeño y Mario Canestri Campagna, y declaró la confesión ficta de la codemandada Antonia María Barrios.
OCTAVO: Dada la reposición decretada no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado el recurso. En cuanto a las costas del juicio, no hay especial condenatoria en costas en virtud de la reposición decretada.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita se observa, que la misma no es una sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra; sin embargo, se observa que la misma se incluye en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia, que, sin decidir el fondo de la controversia, declaran la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
Respecto a estas sentencias denominadas definitivas formales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 44 de fecha 10 de marzo de 2010, ratificó el criterio sentado en decisión N° 640, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 2005-000586, caso: Joao Ignacio Santos de Corte y Otra contra Carlos Enrique López y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:
“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado…”. (Subrayado y negrillas de la Sala Civil).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, quien suscribe considera que la sentencia recurrida, es una “definitiva formal”, por cuanto dicha sentencia fue dictada en la oportunidad de la definitiva, sin decidir sobre la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se propuso el convenimiento de autos, revocando la decisión de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la presente acción de tercería; razón por la cual, en principio sería admisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 31 de marzo de 2016, por tratarse de una sentencia definitiva formal; ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En tal sentido, se observa que la parte actora estimó su pretensión de acción de tercería, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, cuyo equivalente a la presente fecha es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) tal como consta en el libelo de demanda, específicamente en el folio siete (07) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado tanto por la representación judicial del codemandado Mario Canestri como por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 09 de agosto de 2005, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2005, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.116 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de enero de 2005, tenía un valor de veintinueve mil cuatrocientos bolívares por unidad tributaria (hoy Bs. 29,4 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de veintinueve mil cuatrocientos bolívares por unidad tributaria (hoy Bs. 29,4 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en 5102,04 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2005; es decir, Bs. 150.000,00 divididos entre Bs. 29,4 -valor de 1 U.T- lo que es igual a 5102,04 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, por el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Mario Canestri y el interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2016, por el abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2016, en el juicio que por TERCERÍA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA sigue MARIA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C.A., contra ANTONIA MARIA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI (+), CARLOS E. CANESTRI ARMARIO, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 15 de junio de 2016, por el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Mario Canestri, y el anunciado en fecha 02 de noviembre de 2016, por el abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.528, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2016, en el juicio que por TERCERÍA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA sigue MARIA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C.A., contra ANTONIA MARIA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI (+), CARLOS E. CANESTRI ARMARIO, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. Asimismo, se libró oficio Nº 393-2016, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CarlaT.
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