PARTE ACTORA: Bisuterías Miss Factory 21, C.A. parcialmente identificada al folio 16, de la siguiente manera: registrada bajo el número 40, Tomo 783ª-VII, de fecha 29 de agosto de 2007.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados Ramón Solórzano e Ibrahim Antonio Quintero, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.020 y 16.631.

PARTE DEMANDADA: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A, y Bar Restaurante El Que Bien, C.A, la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 16, tomo 33-A pro, representado por el ciudadano Farid Djowrrayed y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 17, tomo 180-pro, representada por su presidente Manuel Alfonso Pírela Millán, titular de la cedula de identidad V-12.798.652.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil Santa Barbará Barra y Fogón, C.A, los abogados Juan Vicente Ardila, Daniel Ardila, Marco Peñaloza, Rafael Domínguez, Pedro Javier Mata, Guillermo Aza, María Gaivis, Daniela Trias Nancy e Ismary Tovar Aranguren, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº, 7.491, 86.749,46.968, 105.112, 43.897, 120.986, 126.947, 137.216, y 116.552, respectivamente; y de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien C.A, José Ramón Valera Valera, venezolano mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.616.

MOTIVO: TERCERIA

CAUSA: Apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería de dominio fundamentada en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 13 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000720 (809)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia mediante escrito de tercería presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de junio de 2016.
En fecha 13 de julio del 2016, el tribunal aquo dicta sentencia en la cual declara inadmisible la tercería intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil.
El 19 de julio del 2016 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal que declara inadmisible la tercería de dominio interpuesta,
posteriormente el 20 de julio del 2016 el tribunal dicta auto en la cual oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión.
En fecha 29 de julio del 2016 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, se aboca al conocimiento de la causa, y en la misma fecha el juez titular de dicho tribunal se inhibió de conformidad al numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de agosto del año en curso vencido el plazo para que las partes manifestaren su allanamiento en cuanto a la inhibición planteada se ordenó la remisión del expediente a la URDD.
En fecha 10 de agosto de 2016, se le da entrada al expediente anotándose en el libro de control de causas llevamos por este tribunal y se procedió a fijar el decimo (10) día de despacho siguiente a los fines que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
El apoderado judicial de la demandante presentó escrito de informes según lo ordenado por el tribunal, en fecha 29 de septiembre del 2016.
El 30 de septiembre del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes y pruebas documentales.
En fecha 14 de octubre del 2016, mediante auto del tribunal y vistos de los escritos de informes presentados por las partes advierte que procederá a dictar el fallo dentro de los treinta días continuos a partir de la citada fecha.

CAPITULO II
DEL ESCRITO DE INFORMES

En sus informes, la parte actora expone: que la presente tercería se intenta en base a los hechos de una denuncia ante incoada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Gregorio Villalobos en su carácter representante de la sociedad mercantil Santa Barbará Barra y Fogón, C.A. donde afirmó que fue desalojado el 6 de octubre del 2008 por el hijo del propietario con una orden judicial la cual a su decir nunca observó, sostiene que si el caso fuese cierto consta en autos el cartel del tribunal ejecutor en el que le fue restituida la propiedad al actor en fecha 20 de mayo del 2009, por ello sostiene que cualquier otro desalojo distinto al que fue entregado voluntariamente el inmueble a la sociedad mercantil Miss Factory 21, C.A. por el mismo actor, es en su decir, falso y sin prueba alguna, tomando en cuenta el testimonio del ciudadano Gregorio Villalobos quien afirma que fue desalojado el 06 de octubre del 2008, y consta que fue restituido en 2009.
Señala que la empresa Bisutería Miss Factory 21, procedió en el año 2012 a realizar una negociación de compra venta a la empresa Bar Restaurante El Que Bien, C.A, cuyo objeto es un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, aduce que la compradora sabía sobre el litigio iniciado en el 2008 por la empresa Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. contra la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A. el cual fue declarado con lugar y se ordenó la restitución del inmueble a la actora, la cual se llevó a cabo el 20 de mayo del 2009, por ello, sostiene que tomando en cuenta tal restitución, resulta ilógico que el tribunal ordene a la ex propietaria entregar el terreno otra vez a la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. en el año 2016, cuando de buena fe fue restituido en el año 2009, y a partir del año 2012 la propiedad del inmueble se transfirió a un nuevo comprador de buena fe y que además fue entregado por la propia sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., por lo tanto sostiene que está de más decir que si no fuera así, obviamente la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. no estaría en posesión del inmueble todavía, de lo cual ya han transcurrido cuatro años y la propietaria Miss Factory 21, C.A. se encuentra en posesión legítima del inmueble.
Sostiene que la posesión fue dada de manera voluntaria por la poseedora sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. a cambio de desistir de una demanda que fue interpuesta por tres cheques sin fondos entregados por el actor cuya acción se encuentra explicada en el escrito de tercería.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. alega en sus informes lo siguiente: Que el recurrente pretende mediante la tercería incoada detener los efectos de una ejecutoria que beneficia y pone en posesión a la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., un inmueble arrendado por Bar Restaurante El Que Bien, C.A, sentencia esta que goza de autoridad de cosa juzgada y no es posible detener su ejecución por cuanto versa sobre el mismo título sobre el cual derivan los derechos de la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. los cuales son anteriores a la venta que se le perfeccionó a la sociedad mercantil Bisuterías Miss factory 21 C.A., y en consecuencia la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. tiene derecho a que se le respete el contrato que suscribió con la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A. en cuyo caso no cabe la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de una sentencia dictada por un Tribunal Superior, razón por la cual la recurrida declaró inadmisible la petición.

CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2016

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo los siguientes términos:

“…De lo anterior resulta oportuno citar extracto de sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se dictaminó lo siguiente:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Omissis…
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…” (Resaltado de esta decisión)
En el caso bajo análisis, tal y como fue indicado precedentemente, el tercerista solicita que se declare la inejecutabilidad de la sentencia de fecha 2 de julio de 2010, que se declare que la propiedad del inmueble de autos le pertenece y que este Juzgado tome en cuenta su posesión desde el año 2012, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la pretensión contenida en el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, resulta inadmisible. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara INADMISIBLE la presente Tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de TERCERÍA intentada por la sociedad mercantil BISUTERÍA MISS FACTORY 21 C.A., en contra de las sociedades mercantiles SANTA BARBARA BARRA y FOGON, C.A. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., identificadas al inicio. ”

CAPITULO III
MOTIVA
Se observa que en el presente caso, la parte actora pretende la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, es decir, que la sentencia sobre la cual se pretende su suspensión fue declarada firme y con efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por ello, el aquo negó la admisión de la misma, toda vez que consideró un despropósito pretender se declare le inejecutabilidad de un fallo que contiene las citadas características dictado por un tribunal superior.
Por su parte, el apoderado de la codemandada sostiene que las únicas formas de detener una sentencia ejecutoriada, son las previstas en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, las cuales indican que si se puede suspender por acuerdo entre las partes, por prescripción de la propia ejecutoria o por haber dado complimiento íntegro a lo ordenado en la misma. No obstante ello, se advierte que el artículo 376 del código de trámites establece una forma de suspender la ejecutoria mediante una acción de tercería, pero la misma debe estar sustentada en documentos públicos fehacientes o dar caución suficiente para garantizar los eventuales daños y perjuicios.
De lo expuesto es pertinente determinar el significado de “ejecutoria” y “documento público fehaciente”, en este sentido se observa que para Couture (Vocabulario Jurídico p.249) citado por el jurista R. Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 190), ejecutoria es “la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada; o la fuerza o medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial” esta definición nos explica claramente que aquellas sentencias que adquieren firmeza, bien porque se ejercieron los recursos que da la Ley y fue confirmada; o bien por no se ejerció ninguno y la misma alcanzó firmeza, no pueden ser cuestionadas pues dicho fallo dirimió la controversia planteada y en el ejercicio de la función jurisdiccional, determinó el derecho reclamado, instruyendo por medio de la parte dispositiva, la forma y modo de restablecer o reconocer el derecho vulnerado. Es decir, que al cumplir lo ordenado en dicho fallo, se satisface la justicia pues se restablece o declara el derecho vulnerado o desconocido por medio de una declaración de carácter jurisdiccional. Es por las razones expuestas que la cosa juzgada sólo es atacable por medio de las excepciones expuestas en los artículos 525, 532 y 376 del código de trámites, como también podría serlo, en caso de ser pertinente, por la vía de la denuncia de fraude procesal.
Por otra parte, el documento público fehaciente indicado en el artículo 376 del código adjetivo se refiere a aquél instrumento público que acredita plenamente la existencia y exigibilidad de un derecho, de modo que no basta con un simple instrumento público, sino que además el mismo debe acreditar sin lugar a dudas la presunción al menos de un derecho preferente al de las partes en juicio, sólo de esta forma se podría suspender la ejecución de un fallo que goza de autoridad de cosa juzgada.
En el presente caso, se puede apreciar que la demandante sostiene que es propietaria del inmueble objeto de la demanda donde introdujo su tercería de dominio, por tanto exige en su petitorio la inejecutabilidad de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010; se le reconozca como propietaria del inmueble objeto del juicio donde incoó la tercería de dominio; y que el aquo tome en cuenta la posesión del inmueble por la actora desde el año 2012.
La recurrida por su parte, estableció que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.605 del Código Civil, la propiedad no se ve afectada por efecto del arrendamiento dado por el vendedor del inmueble, simplemente hay un cambio de titular del derecho de propiedad, un cambio en la persona del arrendador, pero ese derecho, el del arrendatario, debe ser respetado, de modo que lo solicitado por el actor, es decir, la inejecutabilidad de un fallo firme así como el reconocimiento de un derecho que consta en instrumento público, carece de asidero jurídico, ya que no se puede por vía de tercería anular un fallo que está firme; y no hay interés procesal y por ende derecho de acción para que se reconozca un derecho real que consta en instrumento público, ya que sería redundante su pronunciamiento, por lo tanto, la pretensión del tercero es contraria a derecho y en consecuencia, inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe confirmar el fallo recurrido. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Bisuterías Mis Factory 21, C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2016, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000720 (809) como está ordenado.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

Expediente Nº AP71-R-2016-000720 (809)