REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE 2016
206º y 157º

PARTE INTIMANTE: VICTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular de la cédula de identidad Nº V-3.611.062 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 13.831, actuando en su propio nombre y representado judicialmente por: Luis Edmundo Arias y Mindi de Oliveira, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 21.117 y 97.907, en ese mismo orden, con domicilio procesal en: Calle el Recreo, Edificio Rupi, Piso 7, Oficina 71, Sabana Grande, Caracas.

PARTE INTIMADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo su última modificación en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el N° 22, tomo A-13, por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial e inscrita en la Superintendecia de Seguros bajo el N° 91, en la persona del Presidente de la Junta Administradora, ciudadano Tobias Carrero Nacar, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.261.326, representada judicialmente por: Matilde Martínez, Alejandro José Fuentes Flores, Israel Arguello Landaeta, José Israel Arguello Soto, Marcial Alejandro Batlle, José Ángel Salaverria Alexis, Jennifer Jaspe lanz, Eduardo Delsol Prieto, Noelia Apitz Barbera, Juan Alberto Castro Palacios, Alexandra Iturriza, Víctor Hugo Barone Rodríguez, Simón Ramos, Jorge Rodríguez Abad, Pedro Simón Peñalver Mirabal, Patricia Vargas Sequera, Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, Víctor Díaz Ortiz, Engelberth Joseph Salom Montes, Ricardo D´Marco Espinoza, Luis Ángel Acasio Liscano, Armando Rafael Noya Meza, María Eugenia Sánchez, Wolfred Montilla Bastidas, Carmen Irigoyen Ibarra, Alfredo Martínez, Gustavo Ruiz, Janeth Badell, Fernando Atencio, Gerardo Virla, Alberto Osorio, Michelle Azuaje, Karelis Barreto, Rafael Julián Hernández Quijada, Maria Angélica Hernández Del Castillo, María Gabriela Hernández Del Castillo, Mireya Méndez De Romero, Gustavo José Guerrero Chin-Aleong, José G. Salaverria Lander, Rafael Ramos García, Adolfo Fuentes González, Mariano Gruber Ascanio, Miguel Querecuto Tachinamo, Hilda Aliendres Galindo, Reina Romero Alvarado, Carlos Bellorin Quijada, Porfirio Guzmán Rodríguez, Gabriel Mazzali Aldana, José Rodríguez Manaure, María Lorena Salomón, Kenia Fagundez Rivero, Luís Herrera Montenegro, María Orta de Arellano, Carlos Alberto Thaylhardat, Sara Luís Chávez, Nadeska Carolina Piña Garrido, Gloria Sánchez Rendón, Betsy Tibisay Escobar, Guaila Rivero, Marbella Marín, Tatiana Benavides Reyes, Alva Judith Mota, profesionales del derecho debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 65.698, 130.587, 5.088, 58.763, 108.488, 6.264, 63.534, 53.795, 75.973, 1.031, 112.838, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 37.692, 26.075, 59.442, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401, 117.338, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 78.695, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.422, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607 y 63.266, en ese mismo orden, con domicilio procesal en: Av. Blandin con Mohedano, Urbanización La Castellana, Torre Multinacional de Seguros, Municipio Chacao del Estado Miranda.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(DEFINITIVA)

ASUNTO N°: AP71-R-2016-000126



I
ANTECEDENTES
La pretensión contenida en autos inició mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de marzo de 2013, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de esta misma jurisdicción civil.
Seguidamente, el 22 de marzo de 2013, el Tribunal de cognición admitió la acción incoada ordenando a su vez la intimación de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., para que al 1er. día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su intimación se hiciera, señalará lo que a bien tuviera respecto a la reclamación del profesional del derecho Víctor Manuel Teppa Henríquez.
En este orden, previa consignación de los fotostatos requeridos y el pago de los emolumentos, fue librada la boleta de intimación respectiva, cuya practica se produjo el 18 de abril de 2013; en virtud de ello, los apoderados judiciales de la intimada se dieron por intimados en fecha 22 de abril de 2013, y al día siguiente procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Luego, el 30 de abril de 2013, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa y conforme a lo establecido en el artículo 607 de la norma adjetiva civil, ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, luego de la constancia de la última notificación que de las partes se hiciera.
En vista a lo anterior, en fechas 11 y 12 de junio de 2013, el intimante y la intimada presentaron sus escritos de pruebas, respectivamente.
Finalmente, el a quo dictaminó que el abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez, mediante sentencia definitiva de fecha 11 de enero 2016, tiene derecho al cobro de los Honorarios Profesionales causados por las actuaciones que efectuará en el juicio que por ejecución de fianza incoara la sociedad mercantil Meditron C.A. contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros; no obstante, contra dicha decisión fue ejercido por la intimada el medio recursivo de apelación, y siendo oído en ambos efectos, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En este sentido, previa insaculación de causas ante la precitada unidad, correspondió a este juez ad quem emitir el pronunciamiento de fondo pertinente, dando entrada a las presentes actuaciones el 26 de febrero de 2016, y fijando mediante auto el vigésimo (20) día de despacho para presentación de los escritos de informes, y una vez precluido éste, comenzaría el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones; haciendo uso del derecho a la presentación de informes ambas partes en la oportunidad procesal respectiva y el de observaciones solamente el intimante.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para resolver el merito del asunto debatido, este Juzgador debe hacerlo con base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo el abogado-intimante en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado ante el Tribunal a quo: i) Que “…la sociedad mercantil Meditron C.A., [le] otorgó poder (…) para que asumiera su representación en la acción (ejecución de fianzas) que decidió incoar en contra de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.…”; ii) Que “…La acción propuesta fue admitida, dándose inicio a la tramitación procesal correspondiente, con lo cual tuvieron lugar una serie de incidencias procesales. Entre ellas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa y luego de una nueva distribución del expediente, los autos fueron remitidos al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siéndole asignado al expediente el Nº AH18-V-2008-000131, (…), culminando con la decisión dictada por ese Juzgado Octavo, declarando CON LUGAR la acción y condenando en costas a la parte demandada(…). [Esa] decisión fue apelada, por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., conociendo el recurso el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual confirmó en todas sus partes la decisión del Juez a quo, condenado, a su vez, en las costas del recurso a la demandada. La demandada anunció recurso de casación por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recurso que fue oído, siendo declarado: SIN LUGAR (…) con lo cual la sentencia dictada por el Juez a quo quedo definitivamente firme, siendo devuelto el expediente al Juzgado 8vo. Civil para su ejecución…”; iii) Que “…El monto total estimado por [sus] actuaciones, alcanza la suma CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES. (Bs. 494.378,00)…”; iii) Que “…Igualmente [solicita] sea condenada Multinacional de Seguros C.A., a pagar la suma correspondiente a la corrección monetaria con la cual deben ser afectadas la suma anteriormente establecida, o la que resultare en caso de retaza, o sea Indexar las resultantes de tal intimación a los índices económicos actuales todo de conformidad con las resultas de su estimación hecha por peritos en ejecución de experticia complementaria del fallo, la cual pedimos al Tribunal ordene sea efectuada…”. Por último, solicitó que su pretensión fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., parte intimada, esgrimió en su escrito de contestación, lo siguiente: i) Que “…antes de presentar las observaciones y defensas en contra de la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado en ejercicio Victor Teppa Henríquez, opongo como punto previo la Cuestión Previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento, en relación a que existe una condición pendiente a ser resuelta antes de que en definitiva nazca el derecho de Intimar Honorarios Profesionales a el Victor Teppa, toda vez que la causa en la cual fue condenada [su] representada al pago de las costas aún NO se encuentra terminada, (…), es decir, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, (…) y aun cuando Multinacional de Seguros C.A., fue condenada al pago de costas procesales, el Tribunal de la causa no ha establecido ni ha estimado el porcentaje o monto a pagar por las costas,(…), [no queriendo decir] que se encuentre en contumacia, toda vez que [su] representada (…) y la sociedad mercantil Meditron, C.A., se encuentran en conversaciones para llegar a una posible transacción. Por lo antes expuesto, es que [solicita] (…), declare CON LUGAR la presente cuestión previa…”; ii) Que “… [opone] la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) como ya se señaló ut (sic) supra, cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) juicio incoado por la sociedad mercantil Meditron, C.A., en contra de [su] representada (…) [encontrándose] en etapa de ejecución, y aún cuando existe condenatoria en costas y experticia complementaria del fallo, en el referido procedimiento no se ha culminado la etapa de ejecución del fallo, por consiguiente, aún no ha establecido cuantitativamente las costas procesales, en vista de ello, el procedimiento original, del cual pidiera derivar el presente procedimiento especial, aún no se encuentra terminado, sigue existiendo como causa prejudicial a la posibilidad de interponer la presente intimación o cualquier otro procedimiento que pudiera derivar del mismo…”; iii) Que “…es cierto (…) que [su] representada fue condenada al pago de la cantidades estimadas por la parte actora en su escrito libelar, y como consecuencia por haber resultado totalmente vencida en cada una de las sentencias, fue condenada a pagar las costas procesales…” iv) Que “… no es cierto que el asunto AH18-V-2008-000131 que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentre terminado…” iv) Que “…no es cierto, [rechaza y contradice] que en el asunto AH18-V-2008-000131 (…), [su] representada haya sido condenada por el Tribunal en el pago de cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y ocho Bolívares (Bs. 494.378,00) por concepto de costas procesales, cuando la realidad de los hechos es que fue condenada al pago de costas,(…), las cuales aún no han sido estimadas por el Juez de la causa…” iv) Que “…[impugna] la cantidad intimada por el abogado Victor Teppa de cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y ocho Bolívares (Bs. 494.378,00) por concepto de Honorarios Profesionales, en virtud de que en el tribunal de la causa no ha establecido el monto total de las costas procesales en el asunto AH18-V-2008-000131…”. Por último, señaló que en virtud de que la causa que pudiera dar origen al presente procedimiento aún no esta terminada ni archivada sino en fase de ejecución solicita que la acción incoada sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido, el abogado-intimante por ante esta Superioridad esgrimió en su escrito de informes que el Tribunal de cognición dejó asentado que tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones que realizó en el litigio de ejecución de fianza que incoara la sociedad mercantil Meditron, C.A. contra la empresa Multinacional de Seguros S.A., una vez que está fuera condenada en costas en primera y segunda instancia así como en el recurso extraordinario de casación, teniendo razón suficiente para exigir la cancelación de costas impuestas a la parte totalmente vencida por las actuaciones practicadas en autos. Que en razón a los alcances y aplicación de la legalidad contenida en la sentencia apelada por su antagonista se debe considerar la misma como fundada en derecho, estando debidamente motivada acató la efectividad de las tres (3) sentencias dictadas durante el proceso ordinario y extraordinario. Por tales razones, solicita que dentro de los extremos de ley la pretensión de la recurrente sea declarada sin lugar.
Seguidamente, la representación judicial de parte intimada arguyó en su escrito de informes que su representada pagó en su totalidad las costas procesales en el procedimiento principal que originó la presente intimación, ya que luego de librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial el mandato de embargo ejecutivo, su representada consignó cheque de gerencia en el cual se desprende la cantidad que corresponde el monte liquido condenado a pagar y que incluye el quince por ciento (15%) de costas procesales; solicitando, en consecuencia, sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercicio contra la decisión emitida por el a quo.
En este contexto, conjetura este jurisdicente que el meollo del asunto se circunscribe en verificar si efectivamente el abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales estimados e intimados en la presente pretensión. No obstante, evidencia esta superioridad que en la sentencia de mérito -antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la contienda- fueron resueltas las cuestiones previas contenidas en el ordinal 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar asentado este juez ad quem que las mismas al haber sido declaradas sin lugar, quedan excluidas de esta revisión recursiva, toda vez que su eventual revisión en esta oportunidad violaría la cosa juzgada de la incidencia respectiva, en contravención de lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem, habida cuenta que esta última norma dispone que la decisión interlocutoria que resuelve las cuestiones previas tipificadas del ordinal 2º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil son inapelables. En consecuencia:

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como fue señalado ab initio, corresponde a este ad quem el conocimiento de las actuaciones que anteceden, en razón al medio subjetivo procesal de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2016, por la abogada Tatiana Benavides, en su carácter de mandataria de la compañía Multinacional de Seguros C.A., contra el dictamen proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2016, que declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado incoado contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros por el abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez; y que copiada parcialmente es del siguiente tenor:
“…
DEL FONDO DEL ASUNTO

…omissis…

Así las cosas, se observa que en el sub iudice el Abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, intentó la presente acción reclamando para sí el pago de sus honorarios profesionales de Abogado derivados de la condenatoria en costas recaída en la parte demandada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, quien al momento de dar contestación a la demanda por intermedio de su apoderada judicial, admitió el hecho de haber resultado totalmente vencida en el juicio que por ejecución de fianza fue incoado en su contra, rechazando que dicho juicio se encuentre terminado; que su representada haya sido condenada por el Tribunal a pagar la suma (Bs. 494.3787,oo) por concepto de costas procesales; impugnó la cantidad intimada; y en conclusión, solicitó se declare sin lugar la demanda incoada.

En primer lugar se advierte que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada referente a que el juicio no se encuentra terminado debe una vez más sucumbir en la presente causa, pues, como antes se acotó, y así quedó evidenciado en autos, la causa donde se produjo el fallo que dio lugar a la presente reclamación se encuentre en fase de ejecución, estando por tanto, definitivamente firme, por lo cual, podía perfectamente el actor instar la demanda por cobro de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas, tal como lo hizo. Así queda establecido.

En cuanto a que la parte demandada no fue condenada al pago de la cantidad intimada, ciertamente la sentencia de donde deviene la condenatoria en costas en modo alguno puede establecer la cantidad que deba pagar el vencido, por ello, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone entre otras cosas que, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, lo que indefectiblemente conlleva a concluir que, es potestativo del demandante proceder a la estimación e intimación que considere menester, cuyo monto puede ser controlado mediante el ejercicio de la retasa de ser procedente la acción incoada. Así se precisa.

Con relación a la impugnación del monto reclamado es menester precisar que, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa. La primera de éstas culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena que se pronuncia sobre la demanda; mientras que en la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, por lo cual, debe el demandado primeramente enervar el derecho del actor y en caso de sucumbir, ante la inconformidad del monto reclamado tiene derecho a acogerse al derecho de retasa. (Vid. SCC No. 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros, expediente 2010-000110). Así queda establecido.

Efectuadas las anteriores consideraciones y al no constar en autos elemento alguno que enerve la pretensión del actor, debe quien decide declarar que el con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas que incoara VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, ambos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Finalmente, dado que el actor solicito en su escrito libelar la corrección monetaria del monto reclamado, y siendo que en los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales la jurisprudencia del más alto Tribunal ha establecido su procedencia cuando es reclamada en el libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, resulta forzoso acordar la indexación solicitada. Así finalmente se decide…”. (Negrillas del fallo)

Pues bien, establecido ut supra el thema decidendum y en razón al extracto decisorio emitido por el a quo, esta Alzada debe analizar si los fundamentos invocados se encuentran debidamente ajustados a derecho, lo cual, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
Observa este sentenciador que la reclamación de honorarios profesionales del abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez, ut supra identificado, deviene de la condenatoria en costas dispuesta –primeramente- en la sentencia emitida el 1 de junio de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma jurisdicción, en la cual se declaró con lugar la pretensión de ejecución de fianza incoada por el precitado profesional del derecho en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Meditron C.A. contra la compañía Multinacional de Seguros C.A.; y luego, ejercido como fue el recurso subjetivo procesal de apelación por la perdidosa, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2011, declaró sin lugar el mismo, confirmó dicho fallo y condenó igualmente al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A.; no obstante, esta anunciado recurso extraordinario de casación y la Sala Casacionista Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo declaró sin lugar el 30 de mayo de 2012.
Asimismo, de las actas procesales que anteceden se observó que el precitado Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil dictó auto en fecha 15 de noviembre de 2012, declarando definitivamente firme la sentencia emitida el 1 de junio de 2010, (Folio 401, 1era Pieza), ordenando a su vez la ejecución voluntaria, y visto que la perdidosa incumplió voluntariamente con lo ordenado en el dispositivo de aludido fallo, mediante auto fechado el 30 de abril de 2014, fue decretada la ejecución forzosa y se libró el mandamiento ejecutivo concerniente.
Desde esta perspectiva, es imperante dejar asentado que las costas procesales comprende los gastos que se ocasionan en el iter procesal y los honorarios profesionales del abogado de la parte que resulte vencedora en la misma, constituyendo entonces la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte totalmente vencido en la litis o en una incidencia, tal y como lo explana taxativamente el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, y el cual señala que: “… la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En tal sentido, se debe distinguir entre costas y costos, ya que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados y los costos son los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de los aranceles judiciales o los honorarios de los auxiliares de justicia, pudiendo ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste. Por consiguiente, el cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel judicial, se puede hacer en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la erogaciones, pudiendo el obligado pagar los gastos tasados u objetar los mismos por errores materiales.
Precisado lo anterior, es evidente que en el asunto de marras no se trata del cobro de los gastos derivados en juicio, sino del cobro de los honorarios profesionales por parte del representante judicial de la victoriosa contra la perdidosa, conforme al contenido jurídico establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que palmariamente expresa: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas y subrayado nuestro)
En consecuencia, tal normativa dispone que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores; no obstante, se prevé como excepción que el profesional del derecho puede estimar e intimar sus honorarios al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada a pagar las costas, entiéndase la parte perdidosa, cuya acción del abogado es personal y directa contra esta, a los fines de hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
A mayor abundamiento, la Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado en su carácter de Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 326 de fecha 23 de marzo de 2011, Exp. n° 09-862, estableció en cuanto a lo que aquí se debate, que: “… los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; (…) la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y (…) la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso…”. (Destacado de esta Alzada)
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en fallo n° 235, Exp. 10-204, dejó asentado los siguientes lineamientos en materia de honorarios profesionales de abogados:
“…En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e íntima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
…Omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En razón a la argumentación jurídica antes transcrita, no cabe duda que la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado es el procedimiento mediante el cual se busca el reconocimiento del derecho por vía jurisdiccional de recibir el pago respectivo por las actuaciones realizadas en el proceso, debiendo tomar en cuenta el abogado intimante los límites fijados en los dispositivos legales contenidos en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de reclamar en nombre propio contra el vencido condenado en costas o reclamar en nombre de su representado los costos del juicio -entiéndase gastos-, que en este caso será conforme a la Ley de Arancel Judicial, es decir, cuando un Tribunal, cualquiera que este sea, condena en costas lo hace en sentido genérico, ya que no distingue entre honorarios y gastos del juicio, correspondiendo entonces al interesado ejercer la acción correspondiente. Pues si se trata de los gastos del juicio, la legitimación la tiene la parte contra el vencido; y si se refiere a los honorarios del abogado, esta se puede ejercer directamente contra la parte perdidosa o su cliente.
Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., parte intimada, por ante esta Alzada sostuvo es su escrito de informes que su mandataria “…pagó en su totalidad las costas procesales en el procedimiento principal que originó la presente Intimación…” , consignando copias certificadas del mandamiento de embargo ejecutivo emitido el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya cantidad asciende a bolívares cinco millones ochocientos setenta y dos mil quinientos veinte con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.872.520,57), que comprende el doble de la cantidad demandada más cuatrocientos nueve mil setecientos diez bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 409.710,73), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 15% sobre la cantidad liquida a pagar; asimismo, diligencia de fecha 3 de julio de 2014, suscrita por dicha representación en la cual consigna cheque de gerencia signado con el N° 10270728, de fecha 19 de junio de 2014, por la cantidad de tres millones ciento cuarenta y un mil ciento quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.141.151,65), correspondiente al monto de la cantidad liquida en dinero más las costas calculadas en un 15% en el mandamiento de ejecución forzosa, y por último, diligencia suscrita por el abogado intimante de fecha 1 de agosto de 2014, en la que solicita se realicen los trámites pertinentes para el cobro del referido cheque y así dar por concluido el procedimiento de ejecución de fianza.
En vista a la alegación planteada por la representación de la intimada y a las copias certificadas consignadas por la misma, es menester citar al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, el cual ha señalado en cuanto a las costas establecidas en el artículo 527 del Código Procedimiento Civil, que: “…Las costas sobre las cuales recae la condena del fallo ejecutoriado son de por sí ilíquidas y estas están determinadas o retasadas legalmente sólo en cuanto al monto máximo de los honorarios profesionales (Art. 286). Pero esta circunstancia no implica una iliquidez parcial de la condena que sujete a experticia complementaria y a forzosa dilación el mandamiento ejecutoriado. La liquidación de costas se rige por reglas especiales: las de la Ley de Arancel Judicial en cuanto a las expensas y las de la Ley de Abogados (Arts. 22 y ss) en cuanto a los honorarios profesionales: en este último caso el procedimiento de dicha Ley especial prevé la retasa de los honorarios profesionales mediante la constitución de un tribunal ad hoc retasador, integrado por expertos en la materia, sea abogados litigantes. Por lo tanto, pues, puede procederse al embargo ejecutivo si la condena en lo principal es liquida, aunque no lo sea la condena accesoria de costas procesales…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 97, Caracas 1997)
Partiendo de lo anterior, esta superioridad debe advertirle a la abogada Tatiana Benavides Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, que las costas calculadas prudencialmente en los mandamientos de ejecución forzosa corresponden a la penalidad que impone el Tribunal a la parte demandada por el incumplimiento involuntario que esta hizo, de acuerdo a lo ordenado en la parte dispositiva del fallo definitivo, por lo tanto, se hace imperante indicar el contenido jurídico establecido en el artículo 527 del Código Procedimental Civil, el cual reza que: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. (…). Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo. (…). El mandamiento de ejecución ordenará: 1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución…”, luego, tenemos que el artículo 285 ejusdem, que: “Las costas de ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado…”. (Negrilla y subrayado nuestro). Por consiguiente, tal artículo establece que no solo condenará en costas al demandado en caso de que exista un vencimiento total, sino que de no haber ejecución voluntaria en cuanto al dispositivo del fallo, traerá como consecuencia la realización por parte del ejecutante que todas las diligencias tendentes a obtener la ejecución forzosa del fallo, producirá también costas al ejecutado. Pero estas costas no son indefinidas, es decir, que el cobro de las costas de ejecución no creará nuevas costas procesales. Igualmente corresponden al ejecutado, el pago de las costas que se produzcan al ejecutante como consecuencia de cualquier medio de ataque o defensa que pueda ejercer el ejecutado y que resulte improcedente o desestimado por el Tribunal.
En el caso sub examine fueron causadas costas procesales por virtud del juicio principal durante su sustanciación hasta llegar a la sentencia definitiva, pero que al verificarse la ejecución forzosa de dicha sentencia, se producen nuevas costas de forma distinta y aparte de las causadas durante la sustanciación del juicio principal.
Las costas de la ejecución de la sentencia, está configurando una especie aparte de costas, en el entendido de que el vencedor en un litigio debe salir en lo posible indemne del litigio, pues no es lo mismo la satisfacción de un crédito mediante una sentencia cumplida por el condenado de forma voluntaria; que el crédito que debe satisfacerse, si para el cumplimiento de lo condenado en la sentencia el beneficiario del crédito en ésta reconocido, debe oponer más defensas y llegar a la ejecución forzosa por virtud de medios de ataque utilizados infructuosamente por el ejecutado ya que se moviliza el aparato de justicia, concluyéndose entonces -en cuanto a este particular- que las costas pagadas mediante cheque de gerencia por la compañía Multinacional de Seguros, son aquellas que cubren los gastos y honorarios de la ejecución misma, las cuales devienen del no cumplimiento voluntario de la sentencia emitida el 1 de junio de 2010, por el ya tantas veces nombrado Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, en el juicio que por ejecución de fianza incoara el abogado intimante en su carácter de mandatario de la sociedad mercantil Meditron C.A., y no de la condenatoria en costas propiamente dicha, que tal y como se preciso anteriormente, las costas procesales comprenden los gastos o erogaciones producidos en juicio, cuyo calculo se realizara conforme a lo estatuido en la Ley de Arancel Judicial, y los honorarios profesionales de abogados, pudiendo estos últimos de forma directa ser estimados e intimados por el profesional del derecho en contra de su cliente o en contra del condenado al pago de las mismas. Y así se establece.
En este orden de ideas, verificado como fue por este juez superior las alegaciones y probanzas de cada parte en la presente litis, surge evidente que el abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas establecida en cada decisión emitida por las diferentes instancia en el juicio que por ejecución de fianza incoara en nombre de la compañía Meditron C.A. contra la empresa Multinacional de Seguros C.A., resultando forzosamente procedente declarar con base a las argumentaciones analíticas, normativas y jurisprudenciales ut supra transcritas, con lugar su derecho al cobro por cada una de las actuaciones judiciales señaladas en su escrito de estimación e intimación; y consecuencialmente se declara sin lugar el recurso subjetivo procesal de apelación ejercido por la abogada Tatiana Benavides Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 11 de enero de 2016, la cual se confirma de acuerdo a la motivación explana en el cuerpo del presente fallo. Y así se establece.
Sobre la solicitud de indexación realizada por el abogado intimante en su escrito libelar, se acuerda la misma sobre la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 494.378,00), y que en definitiva debe pagar la compañía Multinacional de Seguros C.A., en su carácter de intimada, la cual, debiendo ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y en caso de efectuarse la retasa, sobre el monto que determine el Tribunal retasador, ello en virtud a la sentencia N° 1.217, de fecha 25 de julio de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2016, por la abogada Tatiana Benavides, en su carácter de mandataria de la compañía Multinacional de Seguros C.A., contra el dictamen proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2016, cuyo fallo se confirma de acuerdo a la motivación contenida en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS estimados e intimados en el escrito libelar presentado por el profesional del derecho Víctor Manuel Teppa Henríquez, los cuales derivan en razón a la condenatoria en costas establecida en las decisiones emitidas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 1 de junio de 2010, 29 de junio de 2011 y 30 de mayo de 2012, respectivamente.
TERCERO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN sobre la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 494.378,00), debiendo ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela y el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y en caso de efectuarse la retasa, sobre el monto que determine el Tribunal retasador.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a costas.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. ENDERSON LOZANO.

En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. ENDERSON LOZANO.