REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
Asunto: AP71-H-2016-000003
Asunto Antiguo: 2016-9414

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ESPERANZA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.764.636.
APODERADOS DE LA QUERELLANTE: Ciudadanos FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ, LIGIA COROMOTO PÉREZ BOLÍVAR y DIOMEDES EZEQUÍAS MÉNDEZ VÁZQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 41.359, 44.653 y 162.030, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos JUAN RAMÓN MARTÍNEZ CEDEÑO, ANA GREGORIA MARTÍNEZ CEDEÑO, OMAR ENRIGUE MARTÍNEZ CEDEÑO y LILIBET IDALIS MARTÍNEZ DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con la cédula de identidad números V-5.408.588, V-6.119.258, V-6.219.376 y V-6.340.361, respectivamente.
APODERADOS DE LOS QUERELLADOS: No consta en autos la acreditación de la representación judicial de la parte querellada.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (conflicto negativo de competencia)

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Junio de 2014, se desprende de autos que la abogada Francis Jaqueline Pérez Hernández apoderada judicial de la querellante, introdujo escrito de acción interdictal prohibitivo de obra nueva, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Junio del 2014, el referido Juzgado de Municipio dictó providencia en la cual, declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar que no le es aplicable el Artículo 3 establecido en la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril del 2009. Aunado a ello, indicó que el procedimiento de interdicto de obra nueva no debe ser considerado como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se encuadre dentro de la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio en el referido artículo.
En fecha 04 de Julio de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la referida acción interdictal de obra nueva, correspondiendo a su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de Agosto de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó providencia declarándose incompetente por la materia para conocer la presente acción de conformidad con lo previsto en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Asimismo, planteó el conflicto negativo de competencia y en consecuencia solicitó la regulación de la competencia para el conocimiento del presente asunto.
Por auto dictado en fecha 21 de Enero de 2016, se ordenó por el Juzgado de Primera Instancia la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 6 de Agosto del 2014, al considerar que ese órgano judicial no es el Tribunal competente por la materia para conocer y decidir de la demanda que por INTERDICTO CIVIL DE OBRA NUEVA interpusiera la ciudadana Esperanza Martínez de Rodríguez, contra los ciudadanos Juan Ramón Martínez Cedeño, Ana Gregoria Martínez Cedeño, Omar Enrique Martínez Cedeño y Lilibet Idalis Martínez de Viloria y que el Juzgado competente para conocer de dicha demanda era el declinante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, demanda esta que se sustanció en el expediente signado con el No. AP11-V-2014-000818 de la nomenclatura del aludido Juzgado de Primera Instancia.
Verificada la insaculación de causas el día 29 de Enero del 2016, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto negativo de competencia a este Juzgado Superior Noveno, recibiendo las actuaciones el día 03 de Febrero del 2016 y por auto dictado en esa misma fecha, esta Alzada fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de Febrero del 2016, la Juez para la época, Dra. Nancy Aragoza Aragoza se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado su período vacacional y por cuanto el lapso para dictar sentencia se encontraba vencido, ordenó la notificación a la parte actora de la presente causa para su reanudación, de acuerdo a los establecido en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, fijó el lapso correspondiente establecido en el Artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, librándose la debida boleta de notificación.
En fecha 19 de Octubre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez quien suscribe la presente decisión, dejándose transcurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
COMPETENCIA
A los fines de determinar si esta Alzada es competente o no para resolver el presente asunto, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Los artículos antes mencionados, establecen dos supuestos para solicitar la regulación de la competencia: 1) Como consecuencia de un conflicto negativo de competencia, entre dos tribunales, y 2) Cuando la regulación es solicitada por alguna de las partes intervinientes.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 27 de octubre de 2009, en el caso Carmen Rosa Medina de Peñaloza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:
“…En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia. Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.”

De la jurisprudencia antes citada, se desprende que se puede plantear la regulación de la competencia, cuando surja conflicto de competencia entre dos tribunales y que el último en declararse incompetente haya solicitado de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los conflictos de competencia entre tribunales, no puede surgir de la mera voluntad de un solo juez, sino que se requiere de dos órganos planteen simultáneamente su incompetencia, la cual deberá resolver el Tribunal Superior común a ellos y en el caso de no existir deberá resolver el conflicto el Tribunal Supremo de Justicia.
De lo antes señalado se infiere en el caso en concreto, que el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia. A su vez, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente en razón de la materia, planteando el conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de la competencia.
Ahora bien, con respecto a la organización Jerárquica en la Jurisdicción Civil, el Tribunal Superior común para solventar una controversia que haya sido planteada por un Juzgado de Municipio y un Juzgado de Primera Instancia por el acaecimiento de un conflicto negativo de competencia y su regulación, el cual será el encargado de dirimir tales incidencias entre ellos, serán los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción a que corresponda. En el caso de autos, se desprende que los Tribunales en conflicto tienen atribuida competencia por la materia civil, al igual que el asunto debatido, por lo tanto, este Juzgado Superior Noveno resulta competente, por ser el Tribunal Superior común entre ambos Juzgados para la resolución del conflicto planteado. Así se declara.
-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, procede este Juzgado con base en los razonamientos y consideraciones del tema a decidir en el sub lite la regulación de competencia planteada, a cuyos efectos se observa:
Resulta oportuno para este Juzgador, señalar que la competencia del Juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, nuestro legislador patrio Humberto Cuenca en su obra titulada “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 12, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Municipio en materia civil señala lo siguiente:
“… Competencia de los juzgados de Municipio o de Parroquia.- De igual manera que los de Distrito o de Departamento, en cuanto a la materia, estos juzgados tienen jurisdicción civil, mercantil… en general les corresponde el conocimiento de las causas civiles y mercantiles de conformidad con el c.p.c, especialmente de juicios breves y juicios por desocupación (art. 706), de los interdictos prohibitivos (art. 609). …”

Por su parte, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, pág. 379, en razón a la competencia en caso de interdictos prohibitivos indicó:
“Para conocer de los interdictos prohibitivos, de obra nueva y de obra vieja, es competente el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situado el inmueble amenazado de peligro, el inmueble al cual se vincula el derecho real correspondiente o el del lugar donde se encuentre la cosa mueble cuya protección se solicita. En la nueva estructura del sistema judicial de país, desaparecieron los juzgados de parroquias y de distrito como categorías tribunalicias, quedando en la base de esa estructura los juzgados de municipio, siguiendo luego los de Primera Instancia y los Superiores. Por tal razón, la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos corresponde ahora a los juzgados de municipio…”

De los criterios doctrinales transcritos, se puede inferir, que la competencia en materia de interdictos prohibitivos, se radican en los Tribunales de Municipio. Ahora bien, a los fines de resolver cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la querella interdictal de obra nueva intentada por la parte querellante, este Juzgador considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, a través de la cual se modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,…omissis… RESUELVE Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Artículo 3.- Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ....”. (Énfasis de esta alzada).

Conforme a la Resolución parcialmente transcrita ut supra, se desprende que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, sufrieron un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia (lo que incrementó su actuación como Tribunal de alzada), razón por la cual, nuestro máximo Tribunal, modificó las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron redistribuidas mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndose a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de las causas cuya cuantía no excediera las 3.000 unidades tributarias y todas aquellas causas de jurisdicción voluntaria donde no intervengan niños, niñas ni adolescentes.
Así resulta indicar, que ciertamente la querella interdictal de obra nueva está regulada en los artículos 713 al 716 del Libro Cuarto, Parte Primera correspondiente a los procedimientos especiales contenciosos Título II, Capítulo II, Sección Tercera, del Código de Procedimiento Civil, la cual se tramita en dos fases: una fase sumaria en la cual el Juez solo emitirá pronunciamiento sobre la continuación o prohibición de continuar con la obra, siendo esta más que todo una fase cautelar en la que se procede inaudita parte para dar una tutela judicial anticipada al denunciante, por cuanto no hay un proceso propiamente dicho, sino la cautela y la expectativa de un proceso, que genera esa cautela; la otra fase es potestativa para el querellante si se permite o no la continuación de la obra, pero que es necesaria para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta, la cual será sustanciada por el juicio ordinario. Dichas disposiciones legales permiten inferir que el interdicto prohibitivo es un proceso de naturaleza no contenciosa en su primera fase y contenciosa para la segunda, a pesar de que el mismo se encuentra reglamentado en la norma adjetiva civil en el capítulo correspondiente a la jurisdicción contenciosa.
Para reforzar tal afirmación, esta Alzada considera necesario hacer mención al criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente: AA20-2009-000283, el cual estableció, lo siguiente:
“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

En tal sentido de los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, así cómo, de la lectura de las actas que integran la presente incidencia, este Juzgador observa que el presente asunto se trata de una querella interdictal de obra nueva intentada por la ciudadana ESPERANZA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JUAN RAMÓN MARTÍNEZ CEDEÑO, ANA GREGORIA MARTÍNEZ CEDEÑO, OMAR ENRIGUE MARTÍNEZ CEDEÑO y LILIBET IDALIS MARTÍNEZ DE VILORIA, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse la querella de un asunto que inicialmente no es de carácter contencioso, este Juzgado Superior considera que el tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.
-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y, en la oportunidad que corresponda, remítase el presente expediente al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



























Expediente Nº AP71-H-2016-000003 (2016-9414)
JCVR/AMB/Gabriela.