REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
206º y 157º
ASUNTO: AP71-O-2016-000009
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9451
SENTENCIA DEFINITIVA
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1997, bajo el N° 2, Tomo 323-A-Pro., siendo modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea inscrita ante el mencionado Registro en fecha 18 de Mayo de 1998, bajo el N° 78, Tomo 107-A-Pro, de los libros respectivos, representada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.698.097, en su condición de Presidenta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JONNY ANGULO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 197.542.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.178.616, en su carácter de demandante en el asunto principal.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano NÉSTOR LUÍS CASTILLO ACUÑA y ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.825 y 65.596, respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos REINA ESTHER PORTO BERMÚDEZ y JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.296.395 y V-10.698.098, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Ciudadano EDGAR MOTAVITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.630.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana ELIZABETH SUAREZ, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra Actuaciones Judiciales).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Abril de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO BERMÚDEZ, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., en su carácter de parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado JONNY ANGULO ROJAS, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, por presunta violación del derecho al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiere en contra de la quejosa el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ.
En fecha 11 de Abril de 2016, previa consignación de los recados fundamentales y verificación de su competencia, este Despacho Superior, le dio entrada al presente asunto y le asignó su nomenclatura particular a los fines de tramitar la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación mediante oficio al Juzgado presuntamente agraviante, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boletas a las partes del juicio, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la audiencia pública constitucional. En la misma fecha se exhortó a la quejosa a consignar los fotostátos correspondientes y acordó proveer por auto separado lo relativo a la medida cautelar solicitada.
En fecha 13 de Abril de 2016, el abogado de la parte presuntamente agraviada, consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior y solicitó se libre comisión a los Juzgados de Municipio del Estado Miranda a los fines de la notificación de su contraparte del juicio principal.
En fecha 20 de Abril de 2016, la ciudadana ANA TOVAR, en su condición de Alguacil adscrita a este Despacho Superior, dio cuenta de haber hecho efectivas las notificaciones del presente asunto a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público. En la misma fecha se dictó providencia mediante la cual decretó medida cautelar innominada ordenando al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2013 y la notificación del referido Despacho a los fines de ley.
En fecha 25 de Abril de 2016, la Alguacil adscrita a este Juzgado Superior, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación de la cautelar innominada decretada en este asunto.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, la representación de la querellante consignó las resultas de la comisión de notificación de la parte actora en el juicio principal, respecto al presente asunto, debidamente cumplida.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado en Sala Plena, como Juez de este Tribunal Superior, ordenando su notificación al Juzgado presuntamente agraviante, a la Representación del Ministerio Público y a las partes del juicio, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso a que refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que vencido el mismo se fijaría por auto expreso la oportunidad de la audiencia pública constitucional. En la misma oportunidad se ordenó la notificación del ciudadano LORENZO ACOSTA RODRIGUEZ, sobre dicho abocamiento mediante comisión ante los Juzgados de Municipio el Estado Miranda, concediéndosele un (1) día como término de la distancia, designando a la representante de la quejosa como correo especial.
En fecha 06 de Octubre de 2016, la ciudadana ANA TOVAR, en su condición de Alguacil adscrita a este Despacho Superior, dio cuenta de haber hecho efectivas las notificaciones del presente asunto a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público.
En fecha 31 de Octubre de 2016, este Superior dictó providencia mediante la cual dio por recibidas las resultas de la comisión de notificación de abocamiento del ciudadano LORENZO ACOSTA RODRIGUEZ, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida. En la misma fecha, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia del cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar seguridad jurídica a las partes en cuanto al abocamiento ocurrido en este asunto.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Jueves 10 de Noviembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, este Juzgado Superior difirió la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, para el día Lunes, 14 de Noviembre del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa misma fecha fue recibido escrito de informes presentado por la Abg. Adelaida Silva Morales, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual comparecieron la quejosa representada por su apoderado judicial y la representación de la Vindicta Pública, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada y de los terceros interesados e intervinientes y concluida como fue la misma, luego de oído los comparecientes mediante una breve exposición oral, así como la opinión emitida por la representación Fiscal, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose un lapso de cinco (05) días continuos para la publicación del extenso, por lo que estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos, debe este Juzgado Superior, pronunciarse en este fallo respecto a la competencia para decidir la presente acción de amparo incoada por la quejosa, de esta forma; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio cuyo contenido se mantiene vigente hasta la actualidad:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas… (…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
Por su parte, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Siendo que en este caso, las providencias cuestionadas fueron dictadas por un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las atribuciones otorgadas por la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y prorrogada mediante las Resoluciones N° 2012-0033 del 28 de Noviembre de 2012 y N° 2013-0030 del 04 de Diciembre de 2013, por lo que la competencia está deferida a un Juzgado Superior, por lo tanto, es competente este Órgano Jurisdiccional para decidir la pretensión constitucional ejercida, por ser el Superior Jerárquico del que emitió los autos presuntamente violatorios de derechos constitucionales y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida, tal como se determinó mediante en auto del 11 de Abril de 2016. Así se decide.
Establecida en este fallo tal competencia; es necesario precisar de manera objetiva una serie de circunstancias evidentes que obligan a hacer el siguiente análisis previo:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la Primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la Segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
Asimismo es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los Órganos Jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Por otra parte, es necesario indicar que el amparo contra sentencia, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales y que cuya finalidad consista en obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, pues no se trata de una vía de control de legalidad. No pudiendo a través de esta acción la modificación de una decisión que se encuentre definitivamente firme, sin embargo es posible por esta vía la denuncia de vulneraciones de carácter constitucional por actuaciones atribuidas a los órganos jurisdiccionales.
A tal respecto, a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en expediente signado con el Nº 10-1181, dispuso lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado....”
Igualmente, la referida Sala nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2013, en el expediente 12-0174, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“… esta Sala ha dejado sentado que no obstante tratarse de la valoración o interpretación del juez, el amparo resulta ser la vía adecuada siempre que se lesione con tal proceder un derecho o garantía constitucional. Así esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada dicho criterio, desde el fallo Nº 828/2000 (caso: Segucorp C.A. y otros), en el que se dispuso lo siguiente: “… el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido…”.
Bajo estos lineamientos se infiere:
III
DE LA TUTELA INVOCADA
La acción de amparo constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que la quejosa considera violentados sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso contemplados en la Constitución de la República, por los actos atribuidos al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, derivados de los autos de fechas 11 de Agosto, 07 y 23 de Octubre de 2015, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue ejercido por el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, contra su mandante y que fuere conocida inicialmente por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 02 de Octubre de 2003, dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda.
En virtud de ello, manifiesta que en fecha 02 de Octubre de 2003, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, siendo redistribuida la apelación en fecha 09 de Febrero de 2012, al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, en acatamiento a la Resolución N° 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó competencia a estos últimos sobre los fallos definitivos que se encontraren fuera de su oportunidad legal.
Aduce que la Juez del Tribunal presuntamente agraviante se abocó al conocimiento de la causa ordenando en fecha 07 de Noviembre de 2013, que el cartel único de notificación y de contenido general, publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 10 de Enero de 2013, fuese agregado a los autos a los fines de su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y la correspondiente nota por Secretaría de que se dio cumplimiento a las formalidades de ley, para así dictar la respectiva sentencia en fecha 13 de Diciembre de 2013, la cual fue del tenor siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por los terceros MARÍA ESTHER PORTO BERMÚDEZ y JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ. TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2003, en cuanto a la identificación del inmueble arrendado, ratificando los demás dispositivos, en los términos siguientes: 1. CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.178.616, en contra de TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 323-A-Pro. 2. Se CONDENA a la demandada a hacer entrega al demandante LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) ubicado en La Comunidad, Guarenas, libre de bienes y personas y tal como le fue entregado, negándose la entrega del terreno en su extensión total, constituido por una superficie de un mil noventa y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros (1.095,37 m²). 3. Se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses que van desde el 25/03/2001 hasta el 25/03/2003, así como los que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. 4. Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE…”.
Señala la querellante que la Juez de la causa ordenó la notificación del referido fallo por haberse dictado fuera de su lapso legal, por lo que en fecha 6 de Agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada y que tal petición fue acordada el 11 de Agosto de 2015, por el Juzgado presuntamente agraviante, en los siguientes términos:
“…Se ordena notificar por Cartel a la sociedad mercantil TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., ampliamente identificada en autos, en su carácter de PARTE DEMANDADA; asimismo a los ciudadanos REINA ESTHER PORTO BERMÚMEZ y JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ, ampliamente identificados en autos, quienes actúan en esta controversia como TERCEROS INTERESADOS, que este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de 2013, procedió a dictar sentencia definitiva en el expediente número antiguo AH16-R-2003-000001, ASUNTO: 0373-12, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) sigue en su contra el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos. El referido Cartel de Notificación deberá ser publicado en la cartelera de este Tribunal y en la del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo. Se ordena su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez que conste en autos su publicación transcurrirán diez (10) días de despacho para darse por notificados. Cumplidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan sus respectivos derechos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Cartel”. (Subrayado y negrillas de la accionante)
Expone que en fecha 16 de Septiembre de 2015, la Secretaria del Tribunal presuntamente agraviante, dejó constancia que hizo entrega a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cartel de notificación dirigido a la parte demandada y terceros interesados, a fin de hacer de su conocimiento el pronunciamiento de la sentencia, para que fuera publicado en la cartelera del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial y que en fecha 21 del mismo mes y año, dicha funcionaria dejó constancia de haber fijado el referido cartel en la cartelera del Juzgado presuntamente agraviante, en la cartelera del referido Circuito Judicial y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, según las Resoluciones Números 2011-0062 del 30 de Noviembre de 2011, 2012-0033 del 28 de Noviembre de 2012 y 2013-0030 del 04 de Diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Expresa que en fecha 07 de Octubre de 2015, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. SAYRELIS RAMÍREZ, Secretaria del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, HACE CONSTAR: Que se ha cumplido con las formalidades de las notificaciones de las partes y encontrándose ambas partes a derecho, se fija el lapso para que ejerzan sus respectivos recursos. El mismo comenzará a computarse a partir del día siguiente al de hoy” (Subrayado y negrillas de la quejosa)
Igualmente que en auto del 23 de Octubre de 2015, el Juzgado presuntamente agraviante declaró firme la decisión que dictó en fecha 13 de Diciembre de 2013, el cual fue del tenor que sigue:
“…Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2015 Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que, las partes han sido debidamente notificadas de la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha trece (13) de diciembre de 2013, sin que alguna de ellas haya ejercido alguno de los recursos legalmente previstos, razón por la cual la referida decisión ha quedado definitivamente firme. Por lo antes expuesto, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio. Cúmplase…”.
Aduce que una vez el expediente en el Tribunal de origen, a saber, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación de la parte accionante estampó diligencia solicitando se ordenara la ejecución del referido fallo, la entrega material del bien inmueble, el pago de los daños y perjuicios y la designación de un experto que determine con precisión la superficie del terreno sobre la cual ha de recaer dicha medida, lo cual fue acordado en auto del 01 de Marzo de 2016, indicando además que el referido Despacho se extralimitó al decretar la ejecución en los términos solicitados y no en base a lo ordenado por la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2013.
Afirma que lo anterior configura una causa que atenta contra los derechos constitucionales de su mandante, al ser practicada su notificación de la sentencia definitiva mediante un único cartel publicado tanto en la cartelera del Tribunal presuntamente agraviante, como en la cartelera del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, con base a las Resoluciones Números 2011-0062 del 30 de Noviembre de 2011, 2012-0033 del 28 de Noviembre de 2012 y 2013-0030 del 04 de Diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena, las cuales no ordenan a dichos Juzgados realizar en esa forma las notificaciones de sentencias, como lo hizo el Tribunal presuntamente agraviante, violando así los Artículos 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ello conllevó a la no interposición de los recursos a que tiene derecho por Ley y que por vía de consecuencia el juicio se encuentra en etapa de ejecución.
Manifiesta que la jurisprudencia patria ha sostenido que las notificaciones de las sentencias dictadas fuera del lapso procesal, deben ser notificadas personalmente, siempre y cuando exista en autos domicilio procesal y que en el caso de autos la citación de su mandante se hizo en la misma dirección donde se encontraba el inmueble arrendado y que de no lograrse la notificación personal, debe realizarse la misma por medio de imprenta, es decir, por medio de cartel publicado en un periódico de mayor circulación a nivel nacional, citando al respecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 61, Expediente 00-127, de fecha 22 de Junio de 2001.
Concluye, entre otras argumentaciones, solicitando que su acción sea admitida, sustanciada y declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y que se anulen los autos de fechas 11 de Agosto, 07 y 23 de Octubre de 2015, dictados por el preindicado Juzgado y en consecuencia se reponga la causa al estado de que se notifique la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013. Las anteriores argumentaciones fueron ratificadas en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA.
DEL INFOME DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Manifiesta la Dra. ADELAIDA SILVA MORALES, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 22 de Abril de 2003, se interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por el ciudadano LORENZO ACOSTA contra la sociedad mercantil TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO C.A., que dicha demanda fue decidida en fecha 02 de Octubre de 2003, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y declaró con lugar la pretensión. Posteriormente, que dicho fallo fue apelado por la representación judicial de la parte demandada y efectuada la distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Que en virtud de la Resolución 2011-0062 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitida la causa al Juzgado que preside. Indica que el 04 de Diciembre de 2012, se abocó al conocimiento y el 07 de Noviembre de 2013, ordenó se agregara al expediente cartel único de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias, tal y como lo estableció la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, a fin de garantizar el debido proceso, ordenándose la notificación del abocamiento y que una vez transcurrido el lapso de publicación en prensa, se procedió a dictar sentencia, dado que las partes se encontraban a derecho.
Señala que en fecha 11 de Agosto de 2015, se dictó auto que acordó la notificación por cartel de la parte demandada y los terceros interesados, dicho cartel fue publicado en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia, en la cartelera del Tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 y el artículo 2 de la Resolución Nº 2012-033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, que se refiere a la notificación mediante la publicación de un único cartel.
Que una vez trascurrido el lapso de notificación, desde el 11 de Agosto de 2015 hasta el 07 de Octubre de 2015, la secretaria hizo constar que se había cumplido con las formalidades, otorgándole hasta el 23 de Octubre de 2015, lapso para que las partes ejercieran sus recursos respectivos y es cuando se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de la causa. En virtud de ello, señala que se cumplió con todos los parámetros correspondientes y que la demandada no compareció a realizar actuación alguna desde el abocamiento hasta la oportunidad en que se remitió el expediente al Tribunal de origen, lapso en el cual transcurrieron casi dos años sin que la parte presuntamente agraviada actuara en el asunto.
Indica que la presunta agraviada al interponer el amparo alega que se le infringió el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando la reposición de la causa al estado de notificarla de la decisión del 13 de Diciembre de 2013. Que el fin último de la reposición es que la parte demandada pueda interponer recurso contra el fallo objeto de amparo y por tratarse de una sentencia en última instancia, frente a ella, solo caben recursos extraordinarios por lo que resulta necesario analizar la utilidad de la reposición y así determinar si resulta útil o constituye un mero motivo de dilación. Con base a las razones expuestas solicitó se declare sin lugar el amparo constitucional interpuesto, en virtud a que los requisitos para la notificación que señala la Resolución fueron cabalmente cumplidos por el Tribunal.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este orden, la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, durante el desarrollo de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, expuso que a su juicio y conforme las actas que conforman el expediente, se constata que efectivamente el Tribunal presuntamente agraviante actuó fuera de la competencia que tiene prevista por Ley, vulnerando los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al no haber agotado la notificación personal de la sociedad mercantil TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., parte demandada y de los terceros interesados en el juicio principal, lo que impidió a la accionante en amparo, el ejercicio de los recursos de Ley, aunado al hecho que la sentencia fue dictada con más de diez (10) años de haberse propuesto la demanda, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional.
Establecido lo anterior, este Juzgador considera que la infracción del derecho al acceso a la justicia, a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte o impidiéndole conocer lo que se le imputa, se pretende de él o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.
Tenemos entonces que no se trata el amparo de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses y solo interesa al Juez de amparo la infracción procesal, cuando lo aplicado por el Juez, o su omisión, contraviene y deja sin aplicación una disposición constitucional que consagra un derecho o cuando la interpretación que se dio a la ley menoscaba el ejercicio de un derecho constitucional.
Así las cosas tenemos, que la acción de amparo constitucional bajo estudio busca desvirtuar las actuaciones de fechas 11 de Agosto, 07 y 23 de Octubre de 2015, respectivamente, dictadas por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que en ellas se ordena la notificación de una sentencia definitiva que salió fuera de su lapso legal, mediante la publicación de un cartel fijado en la cartelera del Tribunal, del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, lo que impidió al accionante tener conocimiento del pronunciamiento de la decisión, limitando de esta forma la posibilidad de ejercer los recursos de ley, encontrándose actualmente la causa en etapa de ejecución.
En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 233 del Código Adjetivo estipula lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
Finalmente, el artículo 251 del citado Código Adjetivo dispone:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
En concordancia con lo anterior debe destacarse que mediante sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente N° 00-2101, se determinó respecto las notificaciones de fallos definitivos en ocasión de los Artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa la Sala, que mediante diligencia del 5 de noviembre de 1998, suscrita por el apoderado judicial del demandante -FUNDALARA- en el juicio de reivindicación, solicitó al Tribunal de la causa “se tenga la sede del Tribunal como domicilio procesal de los demandados” para la notificación de la sentencia de fondo dictada por dicho Juzgado el 2 de noviembre de 1998 -que declaró con lugar la demanda por reivindicación-, “por cuanto la parte demandada no indicó sede procesal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”. Dicha solicitud de notificación de la parte demandada fue acordada por el Tribunal de la causa, dejando constancia dicho Juzgado de la fijación del cartel de notificación “en la cartelera del Tribunal” el 1º de diciembre de 1998 y, el 21 de enero de 1999, declaró “firme la sentencia de fecha 02/11/98”, por cuanto “la parte demandada quedó notificada de la sentencia y no hubo apelación por parte de la misma” (folios 42 al reverso y 44, pieza I). Al respecto, la Sala estima que, en el presente caso, la notificación del demandado por boleta fijada en la sede del Tribunal practicada por el Juzgado de la causa -Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- no era la vía idónea para la realización de dicho acto procesal, por cuanto consta en autos que la parte demandada sí tenía domicilio procesal, toda vez que la citación para la contestación de la demanda fue practicada en el domicilio procesal de los demandados señalado expresamente en el libelo de demanda y, ante la imposibilidad de su citación personal, éstos fueron citados mediante la publicación de carteles por la prensa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, cursa en los folios 1 al 9, pieza I del presente expediente, demanda de reivindicación incoada por FUNDALARA contra los ciudadanos Oscar Enrique Martínez Asuaje y Luisa Zambrano de Martínez, en la cual solicitó el demandante “que la citación de los demandados, pedimos se realice en la siguiente dirección: Avenida Venezuela, cruce con Avenida Argimiro Bracamonte. (Sede de Bomba de Combustible “San Luis” de la ciudad de Barquisimeto”. Asimismo, se desprende de autos la constancia del Alguacil del Tribunal de la causa de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, en razón de lo cual dicho Juzgado libró los respectivos carteles de citación para su publicación por la prensa, los cuales fueron consignados en el expediente por el apoderado judicial de FUNDALARA (demandante). Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal de la causa, antes de proceder a la notificación de los demandados mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, ha debido agotar la notificación personal de éstos, por cuanto no es cierto el argumento, esgrimido por el apoderado judicial del demandante en el juicio de reivindicación, respecto a la inexistencia del domicilio procesal de los demandados. En razón de lo anterior, la Sala estima que la notificación de los demandados del fallo dictado el 2 de noviembre de 1998, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de reivindicación, debe ser anulada, reponiéndose el proceso al estado de practicar la notificación personal de éstos en el domicilio procesal en el cual se realizó la citación personal para la contestación de la demanda y, sólo ante la imposibilidad de su citación personal, una vez agotada ésta, proceder a la notificación del referido fallo mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio procesal establecido en los autos “subsiste para todos los efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio”, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, y así se declara…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior)
En el mismo orden se debe destacar la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente N° 02-0852, donde se determinó al respecto lo siguiente:
“…El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenda los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico. Estas consideraciones deben tenerse presente para la interpretación sistemática de los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil referentes a la constitución del domicilio procesal, las formas de notificación y al diferimiento del dictamen de la sentencia. La prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales. En este sentido, el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla las siguientes formas de notificación: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal” (subrayado de la Sala). Por otra parte, a tenor de la importancia de la constitución del domicilio procesal de las partes para la obtención de los fines que cumplen las citaciones y notificaciones, el legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 78.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica consagra en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue: “Las partes y los apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (subrayado de la Sala). En el presente caso, el accionante alega la violación de su derecho a la defensa debido a la notificación por cartelera de una sentencia dictada de forma extemporánea. De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos contra las sentencias pronunciadas fuera del lapso de diferimiento deben computarse a partir de la notificación de las partes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del Tribunal. Al respecto, el recurrente aduce la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia nº 61, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio, en los siguientes términos: “La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada (sic) en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea...omissis...Pues bien, la Sala...declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del artículo 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese (sic) cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias, una dirección donde haya de prácticarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto ...omissis... Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificaciones, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en una norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...” Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores: a) El gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente al libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y b) La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas - Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio de su derecho de defensa y la igualdad en el proceso ...omissis... En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento: 1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en su domicilio. 2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa. 3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio. (…) Si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso (…).Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual sin ligar a dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo...omissis...”(subrayado de la Sala). La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem. Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de agosto de 2008, en sentencia Nº RC.00539 del Expediente Nº 07-777, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:
(...)...La notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar a derecho, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo (...) Sobre el asunto de las notificaciones, se aprecia que su regulación se encuentra establecida a tenor del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, donde se prevén las situaciones en las que deben practicarse, así como las formas en las que ello debe hacerse. Normativa que ha sido desarrollada e interpretada por esta Máxima Jurisdicción Civil a través de reiteradas sentencias y, evidencia de ello es la sentencia Nº 61 de fecha 22 de junio de 2001, juicio Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente Nº 00-127, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente: (…) Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes: a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio…”.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
Corresponde a la accionante de autos, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder la parte querellada en amparo enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que no existen medios procesales ordinarios suficientes para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, aunado al hecho que tal vulneración atenta una garantía de orden constitucional, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello, pasa a revisar el acervo probatorio aportado al proceso:
IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
De una revisión del expediente que los elementos de prueba acompañados por la presunta agraviada a la acción de amparo, consisten en los siguientes recaudos:
Copia fotostática de DOCUMENTO DE COMPRAVENTA (fol. 14-19, P-1), marcado “G”, suscrito entre el ciudadano WILLIAN EDUARDO PÁEZ SOSA, en su condición de Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas del Estado Miranda y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO BERMÚDEZ, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, signada bajo el Código Catastral N° 15-17-01-U-40-01-17, ubicada en el Sector La Comunidad, Carretera Nacional Petare-Guarenas, Casa S/N, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. El anterior instrumento al no haber sido cuestionado en modo alguno, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierta la transferencia de propiedad a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO BERMÚDEZ de la referida parcela. Así se Decide.
Copia certificada de ACTUACIONES PROCESALES (fol. 20-246, P-1), marcada “A”, inicialmente ocurridas en el Asunto N° 2003-2529 (AN36-V-2003-000124), de la nomenclatura particular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que conoció en apelación según Expediente N° AH16-R-2003-00001 y por último redistribuido al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, por Resolución N° 2011-0062, Expediente N° 0373-12. La anterior prueba al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que en fecha el Tribunal presuntamente agraviante dictó SENTENCIA en fecha 13 de Diciembre de 2013, donde declaró lo que se transcribe a continuación: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por los terceros MARÍA ESTHER PORTO BERMÚDEZ y JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ. TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2003, en cuanto a la identificación del inmueble arrendado, ratificando los demás dispositivos, en los términos siguientes: 1. CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.178.616, en contra de TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 323-A-Pro. 2. Se CONDENA a la demandada a hacer entrega al demandante LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) ubicado en La Comunidad, Guarenas, libre de bienes y personas y tal como le fue entregado, negándose la entrega del terreno en su extensión total, constituido por una superficie de un mil noventa y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros (1.095,37m²). 3. Se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses que van desde el 25/03/2001 hasta el 25/03/2003, así como los que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. 4. Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil… PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE”. Del mismo modo se evidencia que en fecha 11 de Agosto de 2015, dicho Tribunal dictó AUTO donde determinó lo siguiente: “…Se ordena notificar por Cartel a la sociedad mercantil TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., ampliamente identificada en autos, en su carácter de PARTE DEMANDADA; asimismo a los ciudadanos REINA ESTHER PORTO BERMÚMEZ y JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ, ampliamente identificados en autos, quienes actúan en esta controversia como TERCEROS INTERESADIS, que este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de 2013, procedió a dictar sentencia definitiva en el expediente número antiguo AH16-R-2003-000001, ASUNTO: 0373-12, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) sigue en su contra el ciudadano LORENZO ACOSTA ROSRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos. El referido Cartel de Notificación deberá ser publicado en la cartelera de este Tribunal y en la del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo. Se ordena su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez que conste en autos su publicación transcurrirán diez (10) días de despacho para darse por notificados. Cumplidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan sus respectivos derechos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Cartel” e igualmente mediante NOTA DE SECRETARÍA de fecha 16 de Septiembre de 2015, la Secretaria del Tribunal en comento dejó expresa constancia que entregó a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cartel de Notificación dirigido a la parte demandada y terceros interesados, del pronunciamiento de la sentencia correspondiente al expediente N° 0373-12, para ser publicado en la cartelera del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial y en NOTA DE SECRETARÍA de fecha 21 del referido mes y año, la funcionaria ut supra hizo constar que fue fijado en la cartelera de ese Tribunal y en la cartelera del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, cartel de notificación dirigido a la parte demandada y a los terceros interesados, de la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013 y así mismo dejó constancia que el referido cartel fue publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con las Resoluciones Números 2011-0062 del 30 de Noviembre de 2011, 2012-0033 del 28 de Noviembre de 2012 y 2013-0030 del 04 de Diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se evidencia de NOTA DE SECRETARÍA del 07 de Octubre de 2015, que se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de la notificación y que encontrándose a derecho las partes se fijó el lapso para la interposición de los recursos, comenzando a computarse a partir del día siguiente y por último consta AUTO del 23 de Octubre de 2015, donde se estableció que: “… Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que, las partes han sido debidamente notificadas de la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha trece (13) de diciembre de 2013, sin que alguna de ellas haya ejercido alguno de los recursos legalmente previstos, razón por la cual la referida decisión ha quedado definitivamente firme. Por lo antes expuesto, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio. Cúmplase…”. Así se decide.
Reproducciones de REOLUCIONES vía portal Web Institucional y oficial del Tribunal Supremo de Justicia, (fol. 247-252, 253-257 y 258-263, P-1) marcadas “B”, “C” y “D”, respectivamente. Las anteriores probanzas al no haber sido cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como ciertas las Resoluciones N° 2011-0062 del 30 de Noviembre de 2011, N° 2012-0033 del 28 de Noviembre de 2012 y N° 2013-0030 del 04 de Diciembre de 2013, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras consideraciones, establecieron temporalmente las competencias de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de resolver las causas de los Juzgados de Primera Instancia que se encuentren en estado de sentencia fuera de su lapso legal comprendido hasta el año 2009, quedando excluidos de tal Resolución los Juzgados Séptimo y Noveno conforme la Resolución N° 2010-0017 del 14 de Abril de 2010, todo ello durante el período de un (1) año, determinado su abocamiento de oficio y la orden de notificar de ello a las partes a través de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, que de forma inmediata deben realizarlas y que de ser estas infructuosas, se procederá a la notificación masiva de todas las causas mediante carteles que serían fijados en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia y publicados en Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, quedando dichos Jueces obligados a sentenciar mensualmente un mínimo de treinta (30) causa y que una vez sentenciada la causa, sin que se ejerzan los recursos establecidos en la ley, estas deberán ser remitidas al Tribunal de origen para su ejecución o ejercido el recurso de apelación deberá ser remitida la causa al Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006-de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la misma Sala Plena. Así se decide.
Copia certificada del DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTARIO de la Empresa TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., (fol. 264-303, P-1), marcada “E”. La anterior prueba no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, por lo que se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que la misma fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1997, bajo el N° 2, Tomo 323-A-Pro., siendo modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea inscrita ante el mencionado Registro en fecha 18 de Mayo de 1998, bajo el N° 78, Tomo 107-A-Pro, de los libros respectivos, siendo designada la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO BERMÚDEZ, como presidente de la referida empresa mercantil, el ciudadano JOSÉ SANTIAGO GARABAN CROQUER, como Vicepresidente, el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, como Gerente General y la ciudadana MARLA B. LÓPEZ, como comisario, entre otras determinaciones. Así se decide.
Copias fotostáticas de DILIGENCIAS del 26 de Febrero de 2016, consignadas en el asunto AN36-V-2003-000124, de la nomenclatura particular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (fol. 304-305, P.1) y AUTO de fecha 01 de Marzo de 2016, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (fol. 306, P-1). Las anteriores pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, por lo cual se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como cierta la solicitud de ejecución de sentencia, realizada por el abogado ADOLFREDO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, a saber, ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ y el auto donde el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la ejecución solicitada de la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, otorgando tres (3) días a la parte demandada para el cumplimiento voluntario del fallo en comento, entre otras cosas.
Ahora bien, el caso sub lite está orientado a que se le permita a la presunta agraviada el acceso a la justicia, se anulen los autos de fechas 11 de Agosto, 07 y 23 de Octubre de 2015 y se reponga la causa al estado de que se notifique la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que obra en su contra, ya que las actuaciones presuntamente cometidas por el referido Juzgado han violentado, a su entender, su derecho a la defensa y al debido proceso, al haber sido privada de su derecho a tener conocimiento sobre el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal presuntamente querellado, a través de las providencias de fechas 11 de Agosto, 07 y 23 de Octubre de 2015, respectivamente, ya que estas ordenan una notificación mediante la publicación de un cartel fijado en la cartelera del Tribunal, del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las Resoluciones Números 2011-0062 del 30 de Noviembre de 2011, 2012-0033 del 28 de Noviembre de 2012 y 2013-0030 del 04 de Diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión efectuada a las actas así como las Resoluciones consignadas, se desprende que el Juzgado presuntamente agraviante, dictó sentencia definitiva en el juicio principal, en fecha 13 de Diciembre de 2013 siendo pronunciada la misma fuera de su oportunidad legal, razón por la cual ordenó la notificación de las partes, sin embargo dicha notificación fue acordada conforme a las estipulaciones contenidas en las Resoluciones Nº 2011-0062 del 30 de Noviembre de 2011, Nº 2012-0033 del 28 de Noviembre de 2012 y Nº 2013-0030 del 04 de Diciembre de 2013, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se atribuyó en forma temporal competencia de Juzgado de Primera Instancia a los Juzgados Ejecutores de Medidas, allí indicados, a los efectos de resolver las causas que se encontraran en estado de sentencia, fuera de su lapso legal. Asimismo, se estipuló la forma de notificación del abocamiento, indicándose que la misma se haría a través de la publicación de un único cartel masivo que debía ser fijado en la cartelera del Tribunal, en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, este Juzgador observa que del análisis de todas las pruebas aportadas a los autos, se aprecia la necesidad de la interposición de la acción de amparo ante la ineficacia de los medios ordinarios de impugnación, ya que el fallo definitivo dictado fuera de su oportunidad legal no fue notificado a la parte agraviada, de acuerdo a lo establecido en la Ley, así como en las jurisprudencias parcialmente transcritas, a saber, mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el referido domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente y en el caso de que la parte no haya señalado el domicilio procesal, la notificación se haría por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad.
En tal sentido y tomando en cuenta que en el asunto principal, se estableció en forma expresa el domicilio procesal de la parte accionada tal como se aprecia de la copia certificada del libelo de demanda, que consta a los folios 21 al 23 del expediente, oportunidad en la que el accionante en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento expresó: “…Pido que la citación de la demandada se practique en la persona de MARÍA DEL CARMEN PROTO BERMÚDEZ (…), quien según el contrato de arrendamiento, ostenta el cargo de Presidente de dicha compañía y funge como representante legal de la misma. La citación deberá llevarse a la misma dirección donde se encuentra el inmueble arrendado…”, donde efectivamente fue practicada tal citación, lo procedente era ordenar la notificación de la parte accionante en amparo, de la decisión dictada, primeramente en forma personal y en caso de no lograrse la misma, se haría a través de la publicación de un cartel en prensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, con fundamento en la norma jurídica y los criterios jurisprudenciales expuestos, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional considera que el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no haber dado cumplimiento a la notificación de la parte demandada-querellante de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013, dado que la misma fue acordada conforme a las estipulaciones establecidas para la notificación del abocamiento y no conforme a lo establecido en la Ley, en definitiva menoscabó su derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 15 del Código Procedimiento Civil, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar procedente la acción constitucional planteada y por vía de consecuencia la restitución de los derechos y garantías constitucionales que resultaron violados, restituyéndose la situación jurídica infringida reponiendo la causa seguida a la quejosa, que conoce el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al estado de que el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, notifique a la Empresa TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., de la sentencia que dictara el 13 de Diciembre de 2013 y anular los autos de fechas 11 de Agosto, 07 y 23 de Octubre de 2015, así como los demás actos celebrados posteriormente. Así se decide.
Vistos los anteriores argumentos, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional acoge como premisa de juzgamiento la visión instrumental del proceso plasmada por el Constituyente en el Artículo 257 del Texto Fundamental, esto desde la perspectiva del proceso al servicio de la justicia y de lo materialmente justo como fin institucional de obtener sentencias en el marco de un debido proceso, ante un Juez imparcial e idóneo; con un contradictorio válidamente constituido; con igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos procesales comunes de cada parte; con el aporte, control y contradicción de la prueba y el ejercicio de los medios de impugnación y gravamen dirigidos a cuestionar la legitimidad de la sentencia o cualquier acto jurisdiccional que cause gravamen, producida para dirimir la controversia o, de ser el caso, para la declaración de alguna situación jurídica, conforme al elenco de derechos y garantías que reconocen los Artículos 26 y 49 Constitucionales. Así se decide.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador Superior de Justicia actuando en Sede Constitucional.
V
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO BERMÚDEZ, Presidenta de la Empresa Mercantil TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., en su carácter de parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado JONNY ANGULO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 197.542, contra las actuaciones realizadas en fecha 11 de Agosto, 07 y 23 de Octubre de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, por violación del derecho al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpusiere en contra de la quejosa el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, expediente antiguo AH16-R-2003-000001, Asunto 0373-12, de su nomenclatura particular, en el cual se hizo presente la ciudadana ELIZABETH SUAREZ, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, por cuanto el referido Juzgado, no dio cumplimiento a la notificación de la parte demandada y los terceros en el juicio principal que dio origen a la presente acción de amparo.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada, se declara la restitución de los derechos y garantías constitucionales que resultaron violados conforme a la presente decisión y de acuerdo a ello, declara la nulidad las providencias de fechas 11 de Agosto, 07 y 23 de Octubre de 2015, dictadas por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quedando sin efecto alguno todos los actos posteriores a las mismas, restituyéndose la situación jurídica infringida reponiendo la causa al estado de que el referido Juzgado ordene la notificación de la Empresa TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., y de los terceros interesados, ciudadanos REINA ESTHER PORTO BERMÚDEZ y JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ, de la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2013, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49, 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a los lineamientos que se señalaran el extenso del presente fallo. A los fines de dar inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la presente acción de amparo, ofíciese al Tribunal querellado, es decir, al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en el cual se encuentra actualmente el expediente.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo la siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.),, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/PL-B.CA/ IRIANA
ASUNTO Nº AP71-O-2016-000009
ASUNTO ANTIGUO 2016-9451
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