REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000345
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9450
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: Ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN, RICARDO ALEJANDRO SAYEGH BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ, ELIZABETH ALEMAN BALI y OSCAR ALEMAN BALI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 284, 33.522, 58.365, 58.364 y 73.401, respectivamente, actuando a su vez la primera de los nombrados en su propio nombre y derecho.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ESMERALDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1987, bajo el Número 36, Tomo 51-A-Sgdo., que hoy reposa en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el expediente Nº 235476, en la persona de los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI DE FINOL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.147.319 y V-3.155.499, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta y en contra de ellos mismos en su condición de accionistas, respectivamente.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadanos GISELA ARANDA HERMIDA, HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, JOSÉ ARAUJO PARRA y NATHALY DEL VALLE BASTIDAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.384, 232.833, 7.802 y 232.749, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DECISION RECURRIDA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y las diligencias de fechas 11 de octubre y 09 de Noviembre de 2016, suscritas por la abogada Elizabeth Alemán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.364, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, a los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 09 de Septiembre de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido llamados a juicio las personas que representan las treinta y cinco (35) acciones propiedad de la ciudadana JOSEFINA ASAPCHI DE BALI, pertenecientes a la sociedad mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A. y demás accionistas, para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de Nulidad de Asamblea incoada por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ESMERALDA, C.A. y los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI DE FINOL, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo. CUARTO: Se REVOCA la sentencia apelada. QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora.
En virtud de ello, la referida apoderada judicial, en fechas 11 de octubre y 09 de Noviembre de 2016, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del Recurso Extraordinario de Casación anunciados en fechas 11 de Octubre y 09 de Noviembre de 2016, por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH ALEMÁN, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 27 de Octubre de 2016, exclusive y agotado el día 14 de Noviembre de 2016, inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente.
En lo referente a la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente: …omissis… “…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan. En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).
En atención a lo anterior, este Juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda de nulidad de asamblea, cuya cuantía contenida en el escrito libelar presentado en fecha 29 de Julio de 2009, fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 159.995,00) evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el Recurso Extraordinario de Casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 165.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, no cumple con el precitado requisito de la cuantía. Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción no cumple con el requisito sine qua non de la cuantía, es forzoso para este Despacho declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha 09 de Noviembre de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Elizabeth Alemán, anteriormente identificada, contra la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 29 de Septiembre de 2016.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-R-2016-000345 (2016-9450)
JCVR/AMB/Gabriela.
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