REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

Exp. AP71-R-2016-001014 (9540)

-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.139.046.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.320.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

-II-
DE LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce esta Alzada del presente recurso de regulación de la competencia, ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ NARVAEZ, identificado en el encabezamiento de la presente decisión, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.137.320, contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente en razón del territorio, declinado el conocimiento a un Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a tenor de lo establecido en el artículo 754 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actas en este Tribunal, se procedió a darle entrada y fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Eiusdem.
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, mediante decisión de fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, señalando lo siguiente:
“…de acuerdo al señalado artículo, cabe destacar que si bien es cierto que este Juzgado es competente para conocer de los casos de jurisdicción voluntaria, debe observar las reglas que le son atribuidas en razón de la competencia territorial, quedando esta última circunscrita al Area Metropolitana de Caracas. Es importante hacer referencia, al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que conforme a lo allí señalado, la incompetencia por razón de la materia o territorio, puede ser declarada por el Juez aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. En el caso de autos, atendiendo a las consideraciones precedentemente expuestas y examinado como ha sido el escrito de solicitud presentado, donde el ciudadano Juan Carlos Martínez Narváez, manifestó que nació en (sic) ciudad Bolívar, capital de estado Bolívar y no en el Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, resulta incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, siendo competente el Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lugar donde fue presentado el ciudadano Juan Calos Martínez Narváez …(omissis)… Se declara incompetente en razón del territorio para conocer la solicitud de rectificación de actas de registro civil, presentado por el ciudadano Juan Calos Martínez Narváez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.139.046, asistido por el abogado José Gregorio Rodríguez González, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 137.320 SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, en el Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 (sic) del Código de Procedimiento Civil….”

-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, procede este Juzgado con base en los razonamientos y consideraciones del tema a decidir en el sub lite la regulación de competencia planteada, a cuyos efectos se observa:
Resulta oportuno para este Juzgador, señalar que la competencia del Juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción que de ésta corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la doctrina ha señalado que la regulación de competencia es un medio de impugnación a la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, lo que hace posible, la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia, para que se continué con la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la regulación de la competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, siendo que en el presente caso, se verificó es el tercero de los supuestos mencionados, es decir, cuando el Juez mediante sentencia interlocutoria declara su propia incompetencia.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión mediante el cual el Juez de Municipio declaró su incompetencia por el territorio para conocer la solicitud de rectificación de partida, presentada por el ciudadano Juan Carlos Martínez Narváez, entendiéndose la competencia, como el elemento material, mediante el cual Estado puede asentar su poder y ejercerlo en el espacio geográfico dentro de cuyos límites puede ejercer soberanamente sus competencias.
Así las cosas, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 769 del referido Código Adjetivo, dispone en relación a la rectificación de partida lo siguiente:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Subrayado de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, en materia de rectificación de partida, dicho Código dispone que la competencia para conocer la misma corresponderá al Juzgado de Primera Instancia donde haya sido expedida la partida, sin que dicha competencia pueda ser derogada por las partes. En tal sentido, considera necesario este Juzgador de Alzada traer a colación la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, a través de la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,…omissis… RESUELVE Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Artículo 3.- Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ....”. (Énfasis de esta alzada).

Conforme a la Resolución parcialmente transcrita ut supra, se desprende que nuestro máximo Tribunal modificó las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron redistribuidas mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena, atribuyéndose a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de manera exclusiva de todas aquellas causas de jurisdicción voluntaria, siempre que no intervengan niños, niñas ni adolescentes, dejando a salvo la competencia por el territorio.
Ahora bien, con respecto a la competencia por el territorio en relación al conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, expediente Nº 2011-000773, estableció lo siguiente:
“…ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Por su parte, los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, los cuales establecen:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Del criterio sentado por la Sala así como el contenido del articulado en comento, resulta necesario indicar, que las acciones correspondientes a la rectificación de actas civiles cuya modificación afecte al fondo del acta deberán ser tramitadas por la vía judicial ante el Juzgado de Municipio del sitio, municipio o parroquia donde haya sido extendida.
En caso de autos, se desprende que la presente acción, va dirigida principalmente a la rectificación del acta de nacimiento del solicitante, la cual conforme a su dicho y a la copia que corre inserta al folio 04 del presente asunto, fue extendida en el Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, por lo que resulta a todas luces la incompetencia de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la mencionada solicitud. Y así se establece.
En tal sentido, de los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, así cómo, de la lectura de las actas que integran la presente incidencia, este Juzgador constata que la presente solicitud por tratarse de una acción de jurisdicción voluntaria referente a la rectificación de acta civil, expedida en el Estado Bolívar, corresponde su conocimiento a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en el Municipio Heres. Así expresamente se decide.
-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en el Municipio Heres.
TERCERO: Remítase en la oportunidad que corresponda, el presente expediente al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AURORA
AP71-R-2016-001014 (9540)