REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En Sede Constitucional)
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000549
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9478
(Fuera de Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana EFIGENIA RAMÍREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.166, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano TOMÁS SÁNCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.791.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano Javier Alejandro Herrera Montiel, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 244.101.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
DECISION APELADA: DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 17 DE MAYO DE 2016.
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de Mayo de 2016, por el abogado Javier Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-O-2016-000039, la cual fue oída en un solo efecto, el día 31 de Mayo de 2016, motivado a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que siguen los ciudadanos EFIGENIA RAMÍREZ CARRERO y TOMÁS SÁNCHEZ RUIZ contra las actuaciones atribuidas al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 21 de Junio de 2016 y por auto de fecha 22 del mismo mes y año, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 07 de Octubre de 2016, quien suscribe la presente sentencia se abocó el conocimiento de la causa, dejándose transcurrir tres (3) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia y a los fines de decidir el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, pasa a constituirse en Tribunal con Sede Constitucional, previa las siguientes consideraciones:
A los efectos, debe este Juzgado Superior, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada por el apoderado de la recurrente, de esta forma; el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia está referida a un Juzgado Superior, por lo tanto, es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, por ser el Superior Jerárquico del que emitió la providencia objetada y por tratarse de una materia relacionada con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Alega la accionante en amparo que ha mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana Olga Nuñez de Escauriza, titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.408, desde el 1º de abril de 2006 y cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Edif. Los Cuadros IV, apto. 3A, Urbanización El Cafetal, Caracas. Manifiesta que posterior a un conjunto de hechos acaecidos entre la presunta agraviada y la referida ciudadana, el apoderado judicial de la quejosa se dirigió ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el cual cursa una demanda por desalojo en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-001550 y que de la revisión efectuada se percató que fue dictada sentencia en contra de su representada y que dicha causa se encuentra en etapa de ejecución.
Que con base a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales referidos al derecho a la salud física, psicológica y moral, al derecho a la integridad física, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de tener una familia, vivir libre de violencia física y psicológica, al derecho a ser oído en un proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos, al uso y disfrute del inmueble que habita legal y constitucionalmente, todos consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente requiere el cese de las vías y conductas de hecho que atentan contra su vida pacífica, así como se dicte medida cautelar contra la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Octubre de 2014, por existir la amenaza grave de ejecución de la misma, la certeza efectiva de las violaciones a sus derechos constitucionales y se reponga la causa al estado que sea fijada nueva audiencia de juicio.
Por su parte, consta a las actas que conforman el presente expediente, la decisión cuestionada por la parte accionante en amparo, que declaró inadmisible la acción, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“(…) En este sentido, quien aquí suscribe observa que de la narración de los hechos efectuada en el mismo texto del libelo se infiere que el acto que dio origen a la presunta violación de derechos constitucionales invocados por la presunta agraviada fue dictado en fecha 03 de octubre de 2014. Ciertamente, lo anterior constituye una “inferencia”, pues la accionante ni siquiera acompañó una copia simple de la mencionada actuación que delata como lesiva a sus derechos constitucionales, lo cual constituye -per se- una causal adicional de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Ahora bien, habiéndose recibido la presente acción para su distribución en fecha 02 de mayo de 2016, se evidencia que sobradamente transcurrieron más de seis (06) meses, desde que el presunto agraviado tuvo conocimiento del supuesto acto considerado como violatorio de los supuestos derechos constitucionales infringidos, por lo que forzosamente debe concluir este Sentenciador que de conformidad con el dispositivo contenido en la norma precedentemente transcrita, el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos(…) Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EFIGENIA RAMÍREZ CARRERO, en contra del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJERCUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decide así: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, de entrada al proceso, la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana EFIGENIA RAMÍREZ CARRERO, en contra del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJERCUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, establecidos los términos en que fue propuesta la acción y la decisión objeto de revisión, esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El objeto del amparo constitucional consiste en la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de amparo no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, que todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
A tal respecto, el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2008, en el expediente 08- 0423, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:
“Del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación a su ejercicio, la cual origina una presunción de que el supuesto agraviado pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición y, que al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva. Sin embargo, cabe destacar, que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres. (…) En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente: “(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”.

Del artículo parcialmente transcrito, así como el criterio de nuestro Máximo Tribunal se desprende que cuando se trata de amparo contra las decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a computarse desde que las partes tienen conocimiento de la actuación que genera la vulneración del derecho constitucional, ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la norma, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por el legislador como la presunción de que aquel que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente la realización de la conducta presuntamente lesiva.
En el caso de autos se desprende que la parte presuntamente agraviada, realiza un conjunto de descripciones relacionadas con la ocurrencia de unas presuntas vías hecho cometidas por la ciudadana Olga Nuñez de Escauriza, sin embargo de la lectura realizada al escrito de amparo, no se verifica que la acción sea propuesta contra ésta, aunado al hecho que en el petitorio solicita que a través del presente amparo constitucional solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Octubre de 2014 y que se reponga la causa al estado que se fije nuevamente la audiencia de juicio, desprendiéndose que la acción tal y como se indicó en el escrito de solicitud fue ejercida a los fines de suspender las actuaciones dictadas por un Órgano Jurisdiccional.
Establecido lo anterior, se observa que la sentencia contra la cual se interpone la pretensión de amparo, fue dictada en fecha 03 de Octubre de 2014, sin embargo la parte accionante no indica con exactitud cuando tuvo conocimiento de la misma, debiendo este Juzgador de Alzada concluir que desde la fecha de la sentencia, es decir, 03 de Octubre de 2014, hasta la fecha que fue propuesta la acción de amparo, 02 de Mayo de 2016, ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses, establecido en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el A quo y así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la presunta agraviada y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Tribunal A quo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP11-O-2016-000039, motivado a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue la ciudadana EUFEMIA RAMÍREZ CARRERO contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER