REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-X-2016-000115
ASUNTO INTERNO: 2016-9548
JUEZ INHIBIDO: DR. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el DR. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, Juez del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta Circunscripción Judicial, surgida en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMPATAR, C.A.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este Juzgado Superior a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el DR. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“… Constatado que el presente juicio de cobro de bolívares contenido en el expediente Nº AP71-R-2016-001010, la parte actora es la institución financiera Banco Hipotecario de la Vivienda, quien dada su liquidación acordada mediante Resolución Nº 064-94, del 14 de Junio de 1994, le correspondió su administración y dirección al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); quién actúa en autos con tal carácter y razón de ello y siendo que en contra del referido FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, mantengo pleito civil por estimación e intimación de honorarios de abogados, juicios que actualmente se encuentran por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario (sic) con Competencia Nacional y sede en Caracas. Por las razones expuestas, en este acto procedo a INHIBIRME de conocer del presente incidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en el ordinal 10º del artículo 82 eiusdem La presente inhibición obra en contra del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)…”.
A los fines de decidir la presente incidencia, este a quem observa:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.”
Esta institución ha sido consagrada, a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
Es por ello, que la inhibición es un acto de impulso de la voluntad del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación ya bien sea material, personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de fondo. No obstante, la inhibición es un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra, por lo que, la misma no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna de las causales de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, a los efectos concurre lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento…”.
Ahora bien, la causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece la existencia de un pleito civil como fundamento. Así pues, la disposición legal ut supra mencionada dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 10.- Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.
Es por ello que a juicio de este Jurisdicente, ha quedado evidenciado que el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, se encuentra incurso en la causal alegada, razón por la cual lo procedente en derecho es separarse del conocimiento del juicio in comento, en virtud a que existe en él un impedimento para conocer y decidir de forma objetiva e imparcial el juicio por cobro de bolívares antes aludido. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, Juez del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez Inhibido Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, Juez del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, se ordena oficiar al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que se encuentra conociendo de la causa principal bajo la nomenclatura AP71-R-2016-001010.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
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