REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO Nº: AP71-R-2016-000774 (9507)
ASUNTO PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (MEDIDA CAUTELAR).
“VISTOS” CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy día Distrito Capital), en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A. Representada en este proceso por los abogados: Rafael Álvarez V., Rafael Álvarez L., Guido Puche, Ghiselle Butron, Alejandro J. Álvarez y Gerardo Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.246, 109.643, 19.643, 141.739, 187.781 y 185.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 131. Representada en este proceso por los abogados: Gustavo Reyna, Pedro Perera, Alejandro Disilvestro, Inés Parra, Arnoldo Troconis, Fulvio Italiani, Geraldine D`Empaire, Carlos Omaña, José González, Isabella Reyna, José Frías, Alberto Benshimol, Dubrazca Galarraga, María Perera, Álvaro Guerrero, Andreina Martínez, Gustavo Boccardo y José M. González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 84.651, 82.916, 91.545, 117.904, 125.545 y 130.882, respectivamente.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2016 (F.105), por el abogado Gerardo Augusto Quintero Vezga, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de medida cautelar dictada en fecha 22 del referido mes y año (F.98-103), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
“...(Omissis)...”...La parte actora acude a solicitar el decreto de la medida preventiva de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles propiedad de la demandada, a fin de garantizar, la ejecución del fallo dictado por este Juzgado.
Esta Juzgadora, considera necesario destacar que la finalidad de las medidas preventivas es la de evitar “que quede ilusoria la ejecución del fallo” (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (parágrafo primero del artículo 588 ejusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrarse para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por la sentencia.
Ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal de Instancia ser estricto en la distinción de lo que es la fase cognoscitiva y la fase ejecutiva del proceso, todo ello en el entendido que las medidas cautelares catalogadas como “preventivas”, han de ser dictadas en la primera de las fases aludida, para, como su etimología lo indica, “prevenir” que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo que le favorezca.
Dicho lo anterior debe considerarse un contra sentido decretar medidas de este matiz en la fase ejecutiva del proceso cuando la terminación del mismo se ha producido bien sea por sentencia o por algún medio de auto composición procesal.-
Resulta pertinente entonces, señalar el contenido expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 545, de fecha 07 de agosto de 2008, según Nº Exp. 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; en los siguientes términos:
“...Por consiguiente, en la fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictad medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.”
En atención a las consideraciones antes realizadas y del criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia claramente la improcedencia de la medida preventiva solicitada por la parte actora, toda vez que al haber dictada (sic) sentencia definitiva en relación a la controversia planteada, queda desvirtuado uno de los requisitos para el decreto de las medidas preventivas, adicionalmente que para esta Juzgadora concluyó la fase cognoscitiva, en virtud de lo cual se niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
(...Omissis...) (...)...DECLARA: Se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...”.

Todo ello en el juicio que por cobro de bolívares intentara la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016 (F.112). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el a-quo en fecha 22 de julio de 2016 (F.98-103), parcialmente transcrita, mediante la cual niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar -sobre bienes propiedad de la demandada-, solicitada por la parte actora-apelante en su escrito libelar, toda vez que “...al haber dictado sentencia definitiva en relación a la controversia planteada, queda desvirtuado uno de los requisito para el decreto de las medidas preventivas, adicionalmente que para esta Juzgadora concluyó la fase cognoscitiva...”. Esta fue la razón por la que se negó en primera instancia la medida cautelar solicitada en el presente juicio.
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los representantes judiciales de ambas partes, abogados RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, e hicieron uso de este derecho consignando sus respectivos escritos, los cuales cursan a los folios 113 al 120, los de la parte actora, y, 124 al 136, los de la parte demandada. Asimismo, ambas partes presentaron sus observaciones a los informes de su contraparte, folios 137 al 145 de la demandada, y 146 al 154, de la actora.
Cabe agregar en esta oportunidad, que el presente cuaderno de medidas lo integran las actuaciones que en su oportunidad fueran remitidas al Superior en copias debidamente certificadas por el a-quo, así como, las presentadas ante esta Alzada por las partes litigantes. Dichas actuaciones, refieren a:
1).- Auto de apertura del presente cuaderno de medidas, dictado en fecha 29 de julio de 2015 (F.01), por el Juzgado a-quo.
2).- Libelo contentivo de la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la actora, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A. (F.02-09).
3).- Instrumento poder otorgado por la entidad bancaria actora, a sus apoderados judiciales en el presente juicio, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Caracas, el 30 de Mayo de 2014, anotado bajo el Nº 37, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. (F.10-15).
4).- Acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa demandada, MMC AUTOMOTRIZ, C.A. (F.16-30), referida, entre otros, a una designación de la junta directiva y de los funcionarios de la empresa por el resto del período 2012-2014. También se encuentra formando parte de ésta acta de asamblea el documento mediante el cual dicha sociedad mercantil adquiere en propiedad los bienes inmuebles sobre los cuales fue peticionada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la parte actora. Estos inmuebles se encuentran constituidos por las oficinas identificadas como 92-C y 102-C, situadas en la Torre C, del edificio denominado CENTRO GALIPAN, ubicado entre las Calles El Parque y Mohedano y las Avenidas Tamanaco y Francisco de Miranda, que es su frente principal, en la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.7911, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.4502, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.7912, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.4503 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
5).- Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nº 63, folios 149 al 152, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre (F.31-36), mediante el cual la sociedad mercantil demandada, MMC AUTOMOTRIZ, C.A., adquiere en propiedad el bien inmueble ubicado en la Zona Industrial de Oriente, sitio denominado Los Montones Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, constituido por las edificaciones que integran una planta industrial, propia para el ensamblaje de vehículos, y el terreno donde están construidas, el cual se indica posee una superficie de 116.223,98 Mtrs2.
6).- Escrito, acompañado de anexos, presentado en fecha 20 de enero de 2016 (F.38-58), por la abogada Dubraska Galarraga Pone, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, MMC AUTOMOTRIZ, C.A., mediante el cual se opone a la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la actora dentro de este proceso, sobre los bienes muebles propiedad de su mandante.
7).- Diligencias presentadas ante el a-quo por la representación judicial de la parte actora, solicitante de la medida cautelar, en fechas: 12 de enero y 25 de febrero de 2016 (F.60 y 62), mediante las cuales se reitera el pedimento de la cautela requerida en el libelo. Asimismo, cursa a los folios que van desde el 63 al 68, escrito consignado por la actora insistiendo nuevamente en el decreto de la medida. Lo cual aparece reiterado en otras diligencias de fechas 01 de abril y 12 de julio de 2016 (F.70 y 79). A ésta última actuación, le fue anexada copia certificada de la sentencia definitiva de fondo dictada por el a-quo dentro de este proceso, que cursa a los folios 75 al 87, del presente Cuaderno de Medidas.
8).- Escrito presentado en fecha 19 de julio de 2016 (F.89-97), por la abogada Dubraska Galarraga Ponce, con el carácter indicado, donde hace nuevamente oposición a la solicitud de medida cautelar requerida en esta causa por la actora.
9).- Sentencia dictada por el a-quo en fecha 22 de julio de 2016 (F.98-103), supra transcrita en este fallo del Superior, mediante la cual declara se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
10).- Diligencia de apelación presentada en fecha 25 de julio de 2016 (F.105), por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia que niega la medida cautelar.
11).- Auto de fecha 02 de agosto de 2016 (F.107) mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación propuesta por la actora.
Lo anterior, constituye las actuaciones más relevantes que integran al presente cuaderno de medidas.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
En el caso de autos, conforme se desprende del libelo de demanda que por cobro de bolívares interpuso la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, C.A., la representación judicial de la parte accionante, arguye como fundamento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada, sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada y referido los mismos a las oficinas identificadas como 92-C y 102-C de la Torre C, del edificio denominado CENTRO GALIPAN, ubicado entre las Calles El Parque y Mohedano y las Avenidas Tamanaco y Francisco de Miranda, que es su frente principal, en la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y el ubicado en la Zona Industrial de Oriente, sitio denominado Los Montones Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, con sus edificaciones que integran una planta industrial, propia para el ensamblaje de vehículos, y el terreno donde están construidas, grosso modo, lo siguiente:
“...Solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo pautado los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes propiedad de la demandada que más adelante se señalan.
La providencia de esta solicitud es viable por cuanto de los instrumentos que se acompañan con el libelo de la demanda marcados “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “J”; “K”; “L”; “M”; “N”; “Ñ”; y “Q” se evidencia la manera clara y cierta la obligación pecuniaria de la demandada de pagar unas cantidades de dinero cuya obligación pecuniaria nacida con ocasión a cada carta de crédito, se encuentran vencidas, líquidas y exigibles.
Adicionalmente, los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares son evidentes y concurrentes en el presente caso, porque en cuanto al fumus boni iuris, se desprende de la existencia de quince (15) cartas de crédito, en donde la deudora hoy demandada, ha dejado de cumplir con su obligación de reembolsar el importe o pago de cada una de las cartas de crédito utilizadas, más los intereses de mora causados desde le vencimiento del plazo pactado, lo que hace viable la pretensión demandada. Y, en cuanto al periculum in mora, existe el temor fundado de que la deudora se insolvente al enajenar o gravar sus bienes sobre los cuales pueden recaer la medida, por lo que es necesario el decreto de las mismas en aras de garantizarle a nuestro representado la ejecución del fallo...”.

Ésta fue la manera como la representación judicial de la parte actora de autos, fundamentó, en el libelo de la demanda, la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada.
Ahora bien, como se indicó con anterioridad, la sentenciadora de instancia negó la medida solicitada toda vez que, al haber dictado la sentencia definitiva en relación al fondo de la controversia planteada, a su juicio, queda desvirtuado uno de los requisitos para el decreto de las medidas preventivas, al haber concluido para el Tribunal la fase cognoscitiva del asunto que le correspondió conocer. En este sentido, se observa que en la recurrida se expresa que tal negativa, encuentra apoyo en una decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el fallo Nº 545, de fecha 07 de agosto de 2008, expediente Nº 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, y en la que se deja establecido, entre otros, que:
“...Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De acuerdo al criterio que se expone de la Sala de Casación Civil nuestro Máximo Tribunal, el cual aprecia este Tribunal de Alzada en un todo conforme a lo que establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que es sólo en “fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente”, que los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas dentro del proceso.
Ahora bien, en el escrito de informes presentados por el abogado Rafael Álvarez Villanueva, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, alegó que la Juez a-quo se equivocó al haber estimado que la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2016, que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 75 al 87, del presente cuaderno de medidas (en cuya decisión se condena a la parte demandada, MMC AUTOMOTRIZ, C.A., a pagar a la parte actora, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, las cantidades de dinero reclamadas en el libelo por los concepto que en ese fallo se exponen), se encuentre definitivamente firme, ya que la misma fue atacada mediante un recurso de apelación que interpuso la abogada Dubraska Galarraga Ponce, en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada.
Asimismo, se denuncia en los informes consignados en esta Alzada por el apoderado judicial de la parte actora, que la oposición planteada a través de escrito consignado ante el a-quo en fecha 19 de julio de 2016, por la abogada Dubraska Galarraga Ponce, con el carácter ya indicado, deviene en improcedente por intempestiva, toda vez que “...la oposición sólo era posible una vez decretado la cautelar, no anticipadamente, asunto que fe soslayado en la sentencia recurrida...” (Subrayado del texto).
En este sentido, la oposición, es la manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico, o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero. Así, la oposición a la medida a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrita a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
En virtud de ello, a juicio de este Juzgador, nada obsta para que la parte que pueda verse afectada con una inminente medida cautelar acuda al Tribunal para oponerse a ella antes de su decreto, haciendo uso de su derecho constitucional a la defensa. Es por ello importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo a la noción del debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de la interpretación y aplicación por parte de los órganos judiciales y administrativos de los derechos y garantías contenidos en el artículo 49 del mismo Texto Fundamental, en el que se enuncian las características del derecho a la defensa de la parte. De acuerdo a estos principios, no pueden los Jueces ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales o sub-legales que, lejos de tutelar el debido derecho a la defensa, obstaculicen a las partes el pleno ejercicio de tal derecho impidiéndoles la presentación de sus escritos y alegatos, so pretexto que los mismos devienen en intempestivo por anticipado. De manera pues que, si bien es cierto que el escrito de oposición que presentó la abogada Dubraska Galarraga Ponce, apoderada demandada, fue consignado antes de cualquier pronunciamiento de cautela por parte del a-quo, también es cierto, que la presentación anticipada de dicho escrito en nada afecta la situación jurídica de la presente causa, habida cuenta al procedimiento cautelar que emergió dentro de este proceso, máxime cuando la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. Por tanto, se declara IMPROCEDENTE el alegato objeto de estudio, alegado en los informes presentados por la representación judicial de la parte actora. Y así se declara.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Dubraska Galárraga Ponce, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó que la actora en su solicitud de medida cautelar se limitó a expresar que “existe el temor fundado de que la deudora se insolvente al enajenar y gravar sus bienes sobre los cuales puede recaer la medida, por lo que es necesario el decreto de las mismas en aras de garantizar a nuestro representado la ejecución del fallo”. Siendo esta una expresión vaga, imprecisa y sin fundamento, sin consignar prueba alguna que demuestre que su representada pretende insolventarse.
Manifiesta que su mandante no ha desplegado conducta alguna que evidencie el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que al contrario al tener conocimiento de la demanda, MMC, AUTOMOTRIZ, C.A., se dio por citada a través de sus apoderados judiciales. Que al contrario la actora no ha consignado prueba alguna que sustente por lo menos en forma presuntiva que habrá retardo procesal o que la demandada intente evitar la ejecución un eventual fallo definitivamente firme.
Indica que en el presente caso, la demandante se limitó a señalar que existe temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin señalar cuales son las razones y pruebas para presumir que dicha ejecución puede quedar ilusoria. Que por el contrario lo único que consignó al expediente fue una supuesta información publicada en la página Web sobre la supuesta venta de la planta propiedad de la demandada, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui. En este sentido, manifestó que dichas oficinas no han sido vendidas, que lo que ocurrió fue un traspaso de acciones en fecha 16 de octubre de 2015, el cual consta en el libro de accionistas y que fue consignado al expediente. Por lo que solicitó que se niegue la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, ya que la parte no probó ni siquiera en forma presuntiva la procedencia de la misma.
Finalmente alegó que el decreto de la medida requerida afectaría el interés general, puesto que dicha planta es el inmueble más importante de cualquier empresa automotriz y ello pondría en riesgo su estabilidad, así como su función de suministrar vehículos para ser vendidos en el territorio de la República.
Ahora bien, analizados los escritos de informes consignados por las partes, a través de sus representantes judiciales, abogados Rafael Álvarez Villanueva y Dubraska Galárraga Ponce, considera este Juzgador Superior emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, referente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, la cual fue negada por el a-quo en los términos ut supra expuestos, en este sentido se observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el parágrafo segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
“Art. 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Asimismo, dispone el artículo 585 del cuerpo normativo in comento, lo siguiente:
“Art. 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Conforme a las normas citadas, para que se pueda dar el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, es necesario que la parte solicitante de la medida acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la ilusoriedad de la ejecución del fallo, es decir, que deben suministrarse pruebas suficientes para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que alerten sobre actos de la parte demandada, que hagan presumir el riesgo de la ilusoriedad de la sentencia definitiva.
Ahora bien, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, tal como la solicitada el presente juicio.
En este sentido, conviene observar sentencia Nº RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente Nº AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el Juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio considera este Juzgador pertinente transcribir, a tal efecto se estableció que:
“…La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho. (…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
En cuanto a tales requisitos de procedencia, vale decir, fumus boni iuris y periculum in mora, se observa, por una parte, en cuanto al primero, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
En el caso de estos autos, los abogados peticionantes de la cautela afirman que los supuestos para acordarlas son evidentes y concurrentes, afirmando que el primer requisito se desprende de la existencia de quince (15) cartas de crédito, que emitió el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagadas en dólares de los Estados Unidos de América, las cuales fueron solicitadas por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., donde la deudora hoy demandada, ha dejado de cumplir con su obligación de reembolsar el importe o pago de cada una de las cartas de crédito utilizadas, más los intereses de mora causados desde el vencimiento del plazo pactado, lo que hace viable la pretensión demandada y por la otra parte, en cuanto al periculum in mora, señalan que existe el temor fundado de que la deudora se insolvente al enajenar o gravar sus bienes sobre los cuales pueden recaer la medida, por lo que es necesario el decreto de las mismas en aras de garantizarle a su representado la ejecución del fallo.
Asimismo aunando a ésta solicitud cautelar, los representantes judiciales de la actora, alegaron dentro de este proceso, que: “...lo que se persigue con la cautelar solicitada (Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) es evitar que quede ilusorio el fallo, y en diligencia de fecha 10 de Enero de 2016, se acompañó copia de la publicación tomada de la página www.guiamotor.com, donde aparece la noticia de la venta de la planta de ensamblaje, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui de la demandada MMC AUTOMOTRIZ, que pone de manifiesto el periculum in mora, asunto que no fue cuestionado por la demandada, lo que vendría a desmejorar o a burlar la efectividad de la sentencia que haya de pronunciarse...”.
En esta oportunidad, quien aquí decide, debe señalar que de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente cuaderno de medidas, no se evidencia la existencia en física de ninguno de estos medios de pruebas que menciona la representación judicial de la parte actora, es decir, no consta en todo este expediente las quince (15) cartas de créditos que se dice fueron acompañados a la demanda marcados con las letras que van desde la “A” hasta la “Q”, así como tampoco la publicación tomada de la página www.guiamotor.com, donde presuntamente aparece una noticia referente a la venta de la planta de ensamblaje, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, propiedad de la sociedad mercantil demandada, MMC AUTOMOTRIZ, C.A.
Sin embargo, se observa que a los folios 75 al 87, cursa en copia debidamente certificada la sentencia definitiva de fondo dictada en esta causa por la Juez a-quo en fecha 11 de julio de 2016, y en la que fue condenada la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades de dinero que se relaman en el escrito libelar, y al no encontrarse dicha decisión definitivamente firme, tal y como lo expone el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes al señalar que “…En el caso de autos, la sentencia dictada para resolver el fondo de la controversia NO PUEDE SER CATALOGADA DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, con lo cual yerra el sentenciador a quo máxime, cuando por auto de fecha 18 de julio de 2016, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva, señala que “… la decisión salió dentro del lapso y este debe dejarse transcurrir íntegramente”…”, permite a este Juzgado de Alzada en el caso bajo estudio determinar que la sentencia que demostraría el el fumus boni iuris no se encuentra definitivamente firme.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia señalados, a saber, el periculum in mora, se observa que la parte solicitante de la medida ha manifestado que éste viene dado en virtud de una publicación tomada de la página www.guiamotor.com, donde presuntamente aparece una noticia referente a la venta de la planta de ensamblaje, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, propiedad de la sociedad mercantil demandada, MMC AUTOMOTRIZ, C.A., con lo cual, presuntamente, la parte demandada se estaría insolventando para no cumplir con la obligación de pago que adquirió en los instrumentos cambiarios accionados. Ahora bien, como se señaló ut supra, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de este cuaderno de medidas no se observa ni la publicación a la que se hizo referencia ni medio de prueba alguno con el cual se pueda demostrar el cumplimiento del precitado requisito de procedencia, razón por la cual, este Juzgador se ve impedido de verificar dicho requisito al no contar con elementos de convicción que sirvan para su establecimiento. De manera pues que, no basta tal y como se indicó con anterioridad, la simple alusión del hecho para que se tengan como cierto, debiendo por tanto, acompañar prueba palpable que contribuyan a su demostración, razón esta suficiente para declarar insatisfecho este segundo requisito de procedencia. Y así se declara.
En virtud de lo anterior, al encontrarse insatisfecho el segundo requisito, debe declararse improcedente el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, lo procedente en este caso es confirmar con diferente motiva la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha 22 de julio de 2016 (F.98-103), como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2016 (F.105), por el abogado Gerardo Augusto Quintero Vezga, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de medida cautelar dictada en fecha 22 del referido mes y año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA pero con diferente motiva la referida decisión que cursa a los folios que van desde el 98 al 103, del presente cuaderno de medidas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.