REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000888
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9523
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.864.437.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSE FELIPE BELLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.417.906 y V-9.098.187.
APODERADOS DEL CODEMANDADO PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO: Ciudadanos MARIA NANCY NUNES, CARMEN T. SALAZAR G., ROSA NEGRIN, GUSTAVO CASTRO ESCALONA y RUBEN DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 135.631, 37.392, 59.028, 72.437 y 37.146, respectivamente.
APODERADOS DEL CODEMANDADO JOSE FELIPE BELLO CASTILLO: Ciudadanos MARIA ANTONIA GUEVARA DIAZ y JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.735 y 102.985, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE PAGO.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2016.
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fechas 09 y 10 de Agosto de 2016, por los abogados MARIA NANCY NUNES y JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, contra la decisión de fecha 05 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-V-2015-000746, la cual fue oída en un solo efecto el 16 de Septiembre de 2016, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE PAGO, sigue el ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ, contra sus mandantes, ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSE FELIPE BELLO CASTILLO, ordenándose la remisión de los fotostátos certificados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 29 de Septiembre de 2016 y por auto de esa misma fecha, se dio entrada y se fijó décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la representación del codemandado, ciudadano JOSE FELIPE BELLO CASTILLO, en fecha 14 de Octubre de 2016, presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos. Por su parte, la representación judicial del accionante, abogado LUIS CORSI GUARDIA, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, sin anexos; y el codemandado, ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles sin anexos. Igualmente, en fechas 26 y 28 de Octubre de 2016, la representación de los codemandados, presentó escrito de observaciones constantes de dos (02) y cuatro (04) folios útiles, respectivamente, sin anexos, y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por la parte recurrente, al haber desechado la prueba de posiciones juradas por la representación judicial de la parte demandante, y como consecuencia de ello nulos los actos celebrados los días 29 de Julio y 01 de Agosto de 2016, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2016, por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la nulidad de los actos efectuados los días 29 de Julio y 01 de Agosto de 2016; en este sentido pasa el Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
Pretende el apoderado judicial de la parte actora, se declare la nulidad de los actos efectuados en este Juzgado en fechas 29 de julio y 01 de agosto de 2016, ya que según su exposición los actos de posiciones juradas que debía prestar su representado en reciprocidad, son nulos toda vez que los mismos violan el debido proceso y el derecho a la defensa.-
Expresa además que tales actos fueron celebrados de manera extemporánea, puesto que dichas posiciones juradas, fueron promovidas en el libelo de la demanda y que nunca se impulsó la citación personal de los demandados y que el plazo para la evacuación precluyó por cuanto no se logró la citación personal de los demandados para dichas posiciones juradas.-
Ahora bien, luego de verificados los argumentos expuestos, se evidencia que efectivamente en el auto de admisión de la demanda, se dictó pronunciamiento en relación a las posiciones juradas promovidas en el escrito libelar para lo cual se ordenó el emplazamiento de los demandados.-
Trabada como fue la litis, tomando en consideración que los demandados se hicieron presentes en el juicio por medio de sus respectivos apoderados judiciales, no se evacuaron las posiciones juradas, debido a la imposibilidad de practicar la citación de los codemandados, por ser la citación personal uno de los requisitos imprescindibles para la evacuación de dicho medio de prueba, como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo que la prueba de posiciones juradas, no fue utilizada ni ratificada por el actor como medio de pruebas en este proceso en el momento probatorio, considera quien suscribe que ciertamente precluyó el lapso para evacuar la misma, ya que se aprecia una falta de interés por parte del promovente al no impulsar la citación de los demandados, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la evacuación de dicha prueba precluyó por lo cual queda de esa forma desechado del proceso la prueba de posiciones juradas y en consecuencia, se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico los actos realizados los días 29 de julio y 01 de agosto de 2016, lo cual será declarado , en la dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSE FELIPE BELLO CASTILLO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Desechada la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandante, y como consecuencia de ello nulos los actos celebrados los días 29 de julio y 01 de agosto de 2016.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
La naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 403. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
De manera pues, las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos.”
Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.
En este orden de ideas, el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, establece con relación a la oportunidad que tienen las partes para promover y evacuar la prueba de posiciones juradas, lo siguiente:
“Artículo 416. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
Del análisis literal de la precitada norma se deduce que la citación de las partes para absolver posiciones juradas debe hacerse de forma personal. Esto significa que la citación para la absolución de posiciones juradas debe hacerse conforme a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil. En este sentido, es importante acotar que esta citación tiene como finalidad comunicar directamente a su destinatario de un acto en el proceso, razón por la cual el legislador estableció un conjunto de formalidades en garantía del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva y por lo tanto al existir vicios en relación a ella, acarrea la nulidad de las actuaciones y en consecuencia, la reposición de la causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2021 de fecha 26 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“…Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil. A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso. Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario. El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante. La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado. Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. (…) Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador Superior pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se desechó la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte actora y como consecuencia de ello, nulos los actos celebrados los días 29 de Julio y 01 de Agosto de 2016.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que la representación judicial de la parte actora, promovió la prueba de posiciones juradas con el escrito libelar, tal como consta al folio 19 del expediente y por auto de fecha 09 de Junio de 2015, el cual cursa a los folios 30 al 31 del expediente, el Tribunal de la causa admitió la demandada, y con respecto a las posiciones juradas señaló que:
“…En cuanto a la solicitud de posiciones juradas, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 404 y 405 del Código de Procedimiento Civil, ordena el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, supra identificados, para que comparezcan ante la sede de este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, siguientes a la preclusión del lapso para la contestación de la demanda, a las diez (10:00 a.m.) y once (11:00 a.m.) de la mañana, respectivamente, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Asimismo, se fija a las diez (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezca el ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ, parte actora, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme el extracto transcrito con anterioridad, se desprende que en el caso de autos, se admitieron las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, ordenándose el emplazamiento de los demandados, ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguientes a la preclusión del lapso para la contestación de la demanda, a las horas indicadas, a fin de que absolvieran las posiciones juradas formuladas. Entendiéndose que la actora las absolvería en forma recíproca al día siguiente a la hora indicada.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 26 de Julio de 2016, el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO debidamente asistido por la abogada María Nancy Nunes, se dio por citado para absolver posiciones juradas promovidas por la parte demandante y admitida por el Tribunal de la causa. Sin embargo, no consta a los autos la citación del codemandado, ciudadano JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, siendo esta formalidad necesaria para poder efectuar válidamente dicho acto.
Tal y como se indicó con anterioridad, la citación para las posiciones juradas es un acto personal, es decir la parte que debe absolver las posiciones juradas ha de ser citada personalmente y dado que se trata de un acto personalísimo solo requiere la comparecencia del propio absolvente, pues no puede hacerse por medio de apoderado o representante, a menos que se trate de una persona jurídica, como lo establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se desprende de autos que el codemandado, ciudadano JOSE FELIPE BELLO CASTILLO, no fue citado para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, aunado al hecho que la oportunidad inicialmente pautada por el Tribunal, ya había precluido y po0r lo tanto, debió el Juzgado de Instancia fijar nueva oportunidad, a fin de garantizar la seguridad procesal de las partes, lo que permite concluir que los actos efectuados en fechas 29 de julio y 01 de agosto de 2016, se encuentran viciados de nulidad y por tanto los mismos deben ser desechados. Así se establece.
Finalmente, considera este Juzgador que la nulidad de los actos, antes indicados, no deviene de que los mismos se hayan efectuados fuera de su oportunidad legal, tal y como lo indicó el Tribunal de Instancia, dado que el artículo 405 del Código Adjetivo Civil, dispone que la misma puede evacuarse hasta el lapso de informes, sino al no haberse cumplido con la formalidad esencial de la citación. En este sentido, quien aquí decide y en base a las consideraciones expuestas, concluye que lo procedente es desechar la prueba de posiciones juradas, y como consecuencia de ello, se declaran nulos los actos cuya celebrados en fechas 29 de Julio y 01 de Agosto de 2016. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte demandada y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la providencia recurrida pero con diferente motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP11-V-2015-000746, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE PAGO sigue el ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSE FELIPE BELLO CASTILLO.
SEGUNDO: Se DESECHA la prueba de posiciones juradas y se declaran NULOS los actos celebrados los días 29 de Julio y 01 de Octubre de 2016.
TERCERO: Se CONFIRMA la providencia apelada, con diferente motiva
CUARTO: Se imponen las costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000888
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9523
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