REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000570
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9483
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS JOSÉ MORALES VILLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.387.184.
APODERADA DEL DEMANDANTE: Ciudadana SEUSKUIS MARTÍNEZ LUGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 167.646.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAMILET VILLAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.265.174.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 24 DE MAYO DE 2016.
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 06 de Junio de 2016, por la abogada SEUSKUIS MARTÍNEZ LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2016-000411, la cual fue oída en ambos efectos el 07 de Junio de 2016, motivado al juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue su mandante, ciudadano ALEXIS JOSÉ MORALES VILLAR contra la ciudadana YAMILET VILLAR GONZALEZ, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 04 de Julio de 2016, mediante decisión del 06 del referido mes y año, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la presente causa y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y se fijó décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, sólo la parte actora cumplió con tal derecho, consignando escrito en fecha 12 de Julio de 2016, constante de tres (3) folios útiles y un (01) anexo.
En providencia de fecha 07 de Octubre de 2016, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo las previsiones contenidas en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Consta de las actas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por la parte recurrente, que declaró INADMISIBLE la demanda, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…Vista la demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2016, por el ciudadano ALEXIS JOSE MORALES VILLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.184, debidamente asistido por la abogada Seuskuis Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.646, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisión de la misma, previa las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional observa que a través de la acción incoada, la parte actora pretende que la parte demandada le haga entrega totalmente desocupada de personas y bienes, de un inmueble DESTINADO A VIVIENDA, constituido por una casa sin número, ubicada en el Barrio José Félix Rivas, Zona 4, escalera “A”, Código de catastro: 15-19-01-U01-009-031-006-001-P03-011, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda.
Observada que el inmueble, cuya entrega es accionada, se corresponde a una casa destinada a vivienda, debe este Tribunal resaltar, que en fecha 6 de mayo de 2011, entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; Nº 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; el cual en su artículo 5 consagra lo siguiente:
“previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial, o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material compromete la pérdida de la posesión, o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto-Ley contempla lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrán acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal)
Del contenido de los artículos antes referidos, se determina la regulación de un requisito previo a la interposición de cualquier acción judicial, como lo es, haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el ya mencionado Decreto Ley.
Establecido ello, se sostiene, que previo a la interposición de cualquier acción judicial, que pudiera derivar en una decisión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el interesado debe acudir al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, e instar el procedimiento administrativo exigido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En tal sentido, con vista a la exigencia prevista en el citado texto legal, y al no constar en autos, el cumplimiento del procedimiento previo administrativo, resulta forzoso para este órgano, declarar INADMISIBLE EN DERECHO la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS JOSE MORALES VILLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.184, contra la ciudadana YAMILET VILLAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.174, y así se establece.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declara INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, intentare el ciudadano ALEXIS JOSE MORALES VILLAR, contra la ciudadana YAMILET VILLAR GONZALEZ, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Seuskuis Martínez Lugo, en el escrito de informes consignado ante esta Alzada, manifestó que con la presente demanda lo que requiere es una declaración de certeza del derecho de su representado. Que el Juzgado a quo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho con base a las consideraciones explanados en la narrativa que declaró inadmisible la acción mero declarativa. Asimismo, que en virtud a que no tiene otra acción para la defensa de los derechos e intereses que tiene sobre la referida casa y por la conducta desplegada por la ciudadana YAMILET VILLAR GONZÁLEZ, su representado ha dejado de poseer por más de un año, siendo perturbado materialmente su posesión.
Alega que el Tribunal A quo, fundamentó su decisión en hechos inexistentes como sería una relación contractual, requisito fundamental para agotar la vía administrativa mencionada en la decisión recurrida, aunado a que con la acción lo que pretenden es la declaratoria de certeza. Con base a las consideraciones explanadas, solicita se ordene la admisión y tramitación de presente proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Del examen que este Tribunal Superior realiza al escrito libelar que cursa a los folios 2 al 3 del expediente, se desprende que el presente juicio versa sobre ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano ALEXIS JOSE MORALES VILLAR contra la ciudadana YAMILET VILLAR GONZALEZ, con el cual se persigue el reconocimiento como propietario de un inmueble constituido por una casa sin número, ubicada en el Barrio José Félix Ribas, zona 4, escalera A, Código de Catastro Nº 15-19-01-U01-009-031-006-001-P03-011, Parroquia Petare, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; así como la entrega totalmente desocupado de personas y de bienes del referido inmueble.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En este sentido, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 764 de fecha 24 de Octubre de 2007, caso Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y Otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“…el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. (…)
Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…”’.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes.
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento respectivo”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”.
De manera pues, las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas; c) Produce retroacción al estado inicial que declara existencia o extinguido.
En este orden de ideas, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Ahora bien, la doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal; a saber, el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza. El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los proceso mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia, que el ciudadano ALEXIS JOSE MORALES VILLAR pretende que se le reconozca como propietario del inmueble mediante una acción mero declarativa, y conjuntamente con esta pretensión, exige la entrega totalmente desocupado de personas y bienes del inmueble objeto del presente juicio.
En este orden de ideas, se hace oportuno señalar que la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776, de fecha 18 de Mayo de 2001, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación que tenían las partes antes del proceso….
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En el caso sub examine, no encontramos en presencia del tercero de los supuesto de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ad initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada, aunado al hecho que existe una incompatibilidad de pretensiones, toda vez que el demandante pretende que se le reconozca un derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble ubicado en el Barrio José Félix Ribas, zona 4, escalera “A”, casa sin número del Municipio Sucre del Estado Miranda, y conjuntamente procura la entrega de dicho inmueble libre de personas y bienes del inmueble.
En tal sentido, es evidente que con la acción mero declarativa incoada, el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés; ello en virtud de que en el supuesto de que su pretensión sea acogida, la sentencia que resulte se limitaría a declarar su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y en esa declaratoria se agotaría la acción, no pudiendo ordenarse, tal y como lo pretende el demandante, la entrega de dicho inmueble libre de bienes y personas, pudiendo obtener lo pretendido, a través de una acción diferente, contraviniendo de esta forma el último aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este sentenciador, en aplicación de las normas y a la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare la INADMISIBILIDAD de esta demanda, por motivaciones distintas al Tribunal de la causa. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte actora e INADMISIBLE la demanda y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar por otras motivaciones el fallo proferido por el Tribunal A quo, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-V-2016-000411, motivado al juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano ALEXIS JOSE MORALES VILLAR contra la ciudadana YAMILET VILLAR GONZALEZ.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE MORALES VILLAR.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la providencia apelada, bajo otras motivaciones, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000570
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9483
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