REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000956
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9533
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos HECTOR OMAR TORO VERA y MARCELINA PÉREZ de TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.990.157 y V-4.768.239, respectivamente. Representados en este proceso por los abogados: Luís Gerardo Ascanio Esteves, Cristina Isabel Alberto Peña e Isabel Pérez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317, 66.391 y 112.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARIA ORELLANES de ARCILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.251 y los herederos desconocidos de la de cujus ROSALÍA RAMOS, quien en vida fuera de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 184.037. Actúa en este proceso como Defensora Judicial de las referidas co-demandadas, la abogada América del Valle Gómez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 21 de Junio de 2016 (F.41-44), MEDIANTE LA CUAL SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE INICIE NUEVAMENTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luís Gerardo Ascanio Esteves, apoderado de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2016 (F.41-44), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
“…La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso, de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o a ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defeca de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia Nº 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela, S.R.L., contra Inversiones Montillo, C.A., y otra, SCC).
Ahora bien, en el presente caso se observa que una vez agotado el trámite de la citación personal, se libró cartel de citación a la parte demandada en la presente causa, con la advertencia que de no comparecer se les designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, constando en autos que tal designación recayó en la Abogada AMERICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 104.436, quien compareció en fecha 28 de julio de 2015 (Ver folio 286) aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, siendo oportuno precisar lo que señaló la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luís Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor Ad Litem, exponiendo al efecto lo siguiente: (...)...Así las cosas, del estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en la presente causa por parte de la defensora Ad Litem, y visto lo expuesto por la Sala Constitucional respecto a su obligación, se concluye que la Abogada designada como defensora de la parte demandada en la presente causa no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, al no haber promovido medio probatorio alguno, debiendo en consecuencia restablecerse tal omisión mediante la reposición de la presente causa al estado en que se apertura nuevamente el lapso de promoción apercibiéndose a la defensora judicial designada a dar cumplimiento a su deber, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (...)...declara: Primero: SE REPONE la presente causa al estado en que se inicie nuevamente el lapso de promoción de pruebas, debiendo la defensora Ad Litem designada dar estricto cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, desarrollados en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión...”.
Todo ello en el juicio que por prescripción adquisitiva de la propiedad intentaran los ciudadanos Héctor Omar Toro Vera y Marcelina Pérez de Toro contra la ciudadana María Orellanes de Arciles, y los herederos desconocidos de la cujus Rosalía Ramos; todos plenamente identificados al inicio de la decisión.
Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el a-quo en fecha 21 de junio de 2016, parcialmente transcrita, que declaró la reposición de la causa al estado en que se inicie nuevamente el lapso de promoción de pruebas, toda vez que la defensora judicial no dio cabal cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo. Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado Luís Gerardo, quien procedió a fundamentarla, en la oportunidad de informes ante esta Alzada arguyendo, grosso modo, lo siguiente:
Que en la presente causa se llevó a cabo y se agotó la citación de las codemandadas, así como, la citación y notificación de la defensora judicial designada luego de haberse agotado la citación y notificación de cualquier persona que tuviera interés en el presente juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad. Que, la sentencia recurrida viola el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la potestad repositoria de los jueces, siendo que ésta debe utilizarse con estricta sujeción a los casos de violación al derecho a la defensa, al debido proceso o cuando se haya menoscabado el orden público procesal, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Que, consta en autos que la defensora judicial designada, luego de agotar sus recursos para ubicar y oír a sus defendidos, contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado; luego de lo cual acudió su persona (apoderado actor), para promover pruebas documentales y testimoniales ante el tribunal de la primera instancia. En tal sentido, insiste en afirmar que “...al revisar las actas del expediente se observa, en especial en las copias que fueron remitidas a esta Superioridad, que el Defensor Judicial luego de su juramentación, emplazó a la parte demandada o demandadas, incluyendo avisó público en el Diario El Universal de fecha 11 d (sic) ejunio de 2015, y finalmente contradigo la demanda tanto en los hechos como en el Derecho. Correspondiéndole a nuestros mandantes demostrar sus afirmaciones...”.
Que, la reposición decretada por el a-quo trae consigo graves perjuicios a la parte actora en tiempo y recursos económicos, en especial cuando sus mandantes son personas de escasos recursos, así como, conlleva a la violación de los principios de seguridad, de igualdad de las partes en el proceso, al derecho a la defensa y debido proceso. Por tales razones, solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta con todo el pronunciamiento de Ley.
Pos su parte, la defensora judicial de la parte demandada no presentó ningún escrito ante este Tribunal de Alzada.
-III-
-DEL MÉRITO DEL ASUNTO-
A los fines de decidir el recurso presentado, éste Juzgador de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos cuya evocación permite facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, en el artículo 257, señala que el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia.
En este sentido, se hace necesario determinar si en el presente juicio hubo el quebrantamiento de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes; lo cual será determinado, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si el acto sometido a impugnación satisfizo o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Art. 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del artículo que antecede se desprende, que es obligación del Juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas oportunidades ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o algunos de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión. De manera pues que, es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Para llegar a la convicción, que la reposición cumpla un fin útil, es necesario que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.
En el caso de autos, se observa que el Tribunal de Instancia, una vez verificado el cumplimiento de las formalidades referidas a la citación, en fecha 3 de junio de 2014, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, a la abogada América del Valle Gómez Pérez, quien posterior a su notificación de tal nombramiento, aceptó el cargo y presto el juramento de ley y previa citación, en fecha 11 de agosto de 2014 (F.17-19), consignó escrito de contestación a la demanda -pura y simple- arguyendo no haber podido ubicar a sus defendidas.
Una vez abierto a pruebas el juicio, únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de noviembre de 2015 (F.30-34 Vto.); las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de enero de 2016. Durante el lapso de evacuación, en fecha 26 de enero de 2016, tuvo lugar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y a dichos actos no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Finalmente, en fecha 21 de junio de 2016, el Juzgado de Instancia, dictó sentencia en la cual, ordenó la reposición de la causa al estado que inicie nuevamente el lapso de promoción de pruebas y de esta forma la defensora judicial de cabal cumplimiento con sus obligaciones.
Establecido lo anterior, considera este Juzgador necesario hacer referencia a los criterios jurisprudenciales referidos a las obligaciones que revisten la figura del defensor ad-litem, en tal sentido:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01058 del 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-000269, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expresó lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causa al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercer eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N°. 02-1212; cuyo criterio marcó la pauta respecto a la obligación que tiene el defensor ad litem en las causas en que sea designado, en beneficio del demandado y estableció lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como (Sic) debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandado. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“…Omissis…”
(…) …En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De los textos jurisprudenciales transcritos, se desprende, la obligación que tiene el Defensor Ad Litem respecto a su defendido en la causa, el cual debe ejercer la mejor defensa posible haciendo uso de los recursos y mecanismos legales que le otorga la Ley, para cumplir con ese deber y de esta forma garantizar el derecho a la defensa de su representado.
Ahora bien, en el presente caso quedó demostrado que la reposición decretada cumplió un fin útil, dado que la defensora judicial designada a las demandadas en el presente juicio, sólo se limitó a dar contestación a la demandada de manera pura y simple, pues, nada adujo para contradecir las argumentaciones de hecho expuestas en el libelo, así como tampoco promovió prueba alguna en beneficio de sus defendidas, como tampoco acudió ni hizo acto de presencia en los actos de evacuación de testigos que tuvieron lugar dentro de este procedimiento. Esta manera de proceder alude a omisiones de actos procesales que atentan contra el proceso debido que involucra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, afectando de nulidad los actos subsiguientes por incumplimiento de ciertas formalidades legales, como lo es en este caso particular, no haber acudido la defensora judicial a promover pruebas ni acudir al acto de evacuación de testigos de la contraparte.
De allí que, a juicio de quien aquí decide, el Juez a quo no erró al ordenar la reposición de la causa al estado en que se inicie nuevamente el lapso de promoción de pruebas, toda vez que, tal y como lo señala en su auto recurrido en apelación, en el presente caso ha existido una alteración de los trámites esenciales del procedimiento que quebranta el concepto de orden público, al vulnerarse el derecho a la defensa y la igualdad de las partes dentro del juicio y que por tanto acarrea la nulidad de las actuaciones subsiguientes al término del lapso de promoción de pruebas en este juicio. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte demandada y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luís Gerardo Ascanio Esteves, apoderado de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2016 (F.41-44), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES AL TÉRMINO DE PRUEBAS APERTURADO EN LA PRIMERA INSTANCIA Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE INICIE NUEVAMENTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, debiendo la defensora judicial designada a la parte demandada, dar estricto cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, desarrollados en las diversas sentencia expuestas en este fallo y en donde ha quedado establecido lo relativo a la función del Defensor Ad-Litem.
TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia apelada de fecha 21 de junio de 2016, que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 41 al 44, del presente expediente en apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/Ernesto.
EXP. N°. AP71-R-2016-000956 (9533).
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