REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000902
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9525
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de esa misma Circunscripción Judicial, quedando registrada bajo el mismo número y tomo.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, CARLOS BRICEÑO MORENO, JHOSELYN RODRIGUEZ, MARIA ISABEL PARADISI, MIGUEL BASILE URIZAR, SONIA CARMEN GUBITOSI ACOSTA, AIMEE NAVARRO, MIGUEL TORRES y RODRIGO JAVIER SAN JUAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.656, 58.461, 107.967, 130.774, 137.672, 145.989, 43.890, 109.671, 187.454 y 179.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos JAVIER RUAN, ROBERT URBINA GARCIA, MIGUEL SALTELMO y LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 70.411, 216.886, 107.324 y 246.829, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2016.
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 09 de Agosto de 2016, por la abogada JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la PROVIDENCIA del 04 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2015-001417, la cual fue oída en un solo efecto el 12 de Agosto de 2016, motivado al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue su mandante, Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ordenándose la remisión de los fotostátos certificados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 03 de Octubre de 2016 y por auto de esa misma fecha, le dio entrada y se fijó décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, en fecha 18 de Octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, y anexos constante de diecinueve (19) folios útiles. Por su parte, la representación judicial de la accionante, consignó escrito de informes, constante de dieciocho (18) folios útiles, sin anexos.
El 28 de Octubre de 2016, ambas partes consignaron escrito de observaciones constantes de ocho (08) y seis (06) folios útiles, respectivamente, sin anexos, y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por la parte recurrente, al haberle negado la admisión la prueba de informes promovida por la parte demandante, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…Vistos y agregados los escritos de pruebas en fecha 28 de julio de 2016 y vista igualmente la oposición ejercida por la demandada a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista en fecha 29 del mismo mes y año, este Tribunal observa:
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a la oposición efectuada por la parte demandada se hace menester traer a colación lo señalado en el Código Adjetivo Civil venezolano respecto a la prueba de informes, a saber:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
De conformidad con lo establecido en el precepto plasmado, así como en criterio jurisprudencial y doctrinario reiterado (véase: sentencia SPA, 24 DE (sic) Septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en Recurso de Apelación, Exp. Nº 00-1026, S Nº 1151), los sujetos de la prueba de informes son el promovente por un lado y por el otro los terceros informantes, así, siempre que se trate de documentos que se encuentren en poder de la contraparte y/o terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, de lo que la prueba promovida deba ser declarada improcedente y consecuencialmente inadmisible y ASI SE DECIDE…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra de conformidad con el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398 eiusdem.
La actividad probatoria consiste en el acto de proporcionar al Juez, los medios necesarios para la demostración de un hecho controvertido dentro de un proceso. Para el autor Francesco Canelutti, en su obra La Prueba Civil, página 44, considera que la misma se encuentra referida al “…conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos…”.
En tal sentido, el Artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

Por su parte, el Artículo 398 del citado Código, establece:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando ésta no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar en cuenta. Pues, el Derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
En lo que respecta, a la legalidad, es necesario destacar que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por su parte, la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que el promoverte esté facultado para ello; que el Juez o el Comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los Auxiliares de la Administración de Justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”.

De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. De manera que ha sido sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados como lo es por ilegalidad o impertinencia
En consecuencia, es fundamental que éste Juzgador se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la parte recurrente, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar si la negativa de admisión de pruebas relacionada con la prueba de informes, promovidas por la parte demandante recurrente, está o no ajustada a derecho, en tal sentido se observa:
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que a los folios 35 al 42 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandante, a través de los abogados Luís Alfredo Hernández Merlanti y Jhoselyn Rodríguez Useche, del cual se desprende en el capítulo segundo, que dicha representación en el particular tercero, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a fin que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., proporcionara la siguiente información:
“…Que informe cuál o cuáles son los números de cuenta y el beneficiario de las mismas, en las cuales fueron depositados los cheques de gerencia girados contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, signados con el los números Nº 0000828 y Nº 00008829, el primero por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 304.252,90) y el segundo por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 531.985,91), los cuales fueron cobrados en fecha 18 de septiembre de 2009 y 24 de septiembre de 2009, respectivamente…”

En este sentido, es oportuno señalar, que la prueba de informes es una prueba de datos concretos y según su naturaleza jurídica, es utilizada para traer datos específicos al proceso. Vale indicar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual es entendido por muchos tratadistas como la acción de probar, es decir, que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función la cual es verificar las afirmaciones de hecho y en mucho reconstituir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez, es decir, la certeza judicial ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa, En virtud de ello, al autor, MONTERO AROCA, señala:
“(…) Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados si se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (JUAN MONTERO AROCA, La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, Civitas, Tercera Edición, 2002).

Es por ello, tal como lo indica el autor citado, la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 639 de fecha 10 de Junio de 2004, ha establecido con relación a la prueba de informes lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la “deuda a cada técnico aeronáutico”, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Asimismo, de la referida sentencia se plantea que con relación a la prueba de informes concerniente a la solicitud de copias certificadas de un determinado documento, instrumento, papel, etc., a los fines de traer al proceso el contenido de los mismos para verificar o corroborar un determinado hecho litigioso, teniendo la parte promovente el conocimiento de que la información que requiere se encuentra en dichos documentos a los cuales no tiene acceso, lo correcto en todo caso, sería la promoción del documento en cuestión o la solicitud de exhibición del mismo, pues la prueba de informes no se constituye como el medio más conducente o eficaz.
En el presente caso, observa este Juzgador de Alzada que la prueba de informes fue promovida por la parte accionante de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento, con la finalidad que la parte demandada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., informara con respecto a los cheques a que hace referencia en su escrito de pruebas.
En este orden de ideas, al constatar quien aquí decide, que la prueba de informes fue solicitada a la parte accionada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, mal puede pretender el recurrente que dicha prueba prospere, por cuanto conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la prueba de informes no es la vía idónea para solicitarle a su contraparte la obtención de información contenida en los documentos que reposan en la sede, o dejar sentados hechos o circunstancia que resulten contrarias a los intereses de la demandada, pues no está obligada a remitir un informe, ya que de esta manera estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, cuando existen otros medios probatorios para obtener dicha información como lo es la prueba de exhibición de documentos, la cual contrario a lo que alegado en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte demandada si pudiera cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, ya que cuenta con información de ciertos que la harían admisible conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento, por lo que concluye esta Alzada que la prueba de informes es INADMISIBLE y está ajustada a derecho la providencia recurrida. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte actora e INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte demandante y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la providencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP11-V-2015-001417, motivado al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de informes, promovidas por la parte accionante.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la providencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER





JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000902
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9525