REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000535
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9477
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MERLY MENDEZ CASTRO y JULIAN MELENDEZ SANCHEZ, la primera venezolana, el segundo colombiano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.444.260 y E-82.065.738, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.489.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.522.243.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS MIGUEL MARIN y JUAN BAUTISTA MEDINA GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.299 y 68.243, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 3 DE MAYO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por los ciudadanos JULIAN MELENDEZ SANCHEZ y MERLY MENDEZ CASTRO, asistidos por el abogado JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, contra la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, por ACCION REIVINDICATORIA, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Enero de 2015, el A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 13 de Febrero de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA.
En fecha 20 de Febrero de 2015, el Tribunal A quo libró las respectivas compulsas a los demandados.
En fecha 09 de Marzo de 2015, el abogado JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil para impulsar la citación de los demandados.
En fecha 30 de Marzo de 2015, el ciudadano CÉSAR MARTÍNEZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES.
En fecha 17 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a los fines de dar cumplimiento a la formalidad de citación el traslado de la secretaria. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 22 de Abril de 2015, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Octubre de 2015, la ciudadana VIVIANA ALDANA, Asistente del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el abogado JUAN BAUTISTA MEDINA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, así como instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados CARLOS MIGUEL MARIN y JUAN BAUTISTA MEDINA GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dejando constancia el Tribunal A quo de la no comparecencia de la parte actora.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar la fijación de los hechos.
En fechas 03 y 04 de Diciembre de 2015, los abogados JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA y JUAN BAUTISTA MEDINA GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó providencia mediante la cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de Febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 01 de Marzo de 2016, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, haciéndole saber a la representación judicial de la parte demandada, que la prueba testimonial promovida se llevaría a cabo en la audiencia de juicio.
En fecha 07 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
En fecha 09 de Marzo de 2016, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo quinto (25) día calendario siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 04 de Abril de 2016, tuvo lugar la audiencia oral, con la comparecencia de los ciudadanos JULIAN MELENDEZ SANCHEZ y MERLY MENDEZ, en su carácter de parte actora, representados por el abogado JOSE ENRIQUE MATA SANCHEZ, así como los abogados JUAN BAUTISTA MEDINA GARCIA y CARLOS MIGUEL MARIN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes hicieron sus alegatos de ley, y se evacuaron las testimoniales promovidas. Posteriormente, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, condenado en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y dejando constancia que procedería a extender el fallo completo dentro de los diez (10) días siguientes.
En fecha 20 de Abril de 2016, el abogado JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia.
En fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal A quo le hizo saber a las partes, que la apelación sería oída una vez publicado el extenso del fallo y transcurrido el lapso de ley previsto para ejercer los recursos que las partes crean pertinentes.
En fecha 03 de Mayo de 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…V DISPOSITIVO Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por ACCION REIVINDICATORIA, incoaran los ciudadanos MERLY MENDEZ CASTRO y JULIAN MELENDEZ SANCHEZ, contra la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

En fecha 10 de Mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandante, apeló del fallo definitivo dictado por el Juzgado A quo. Siendo oída la misma en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de Mayo de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 13 de Junio de 2016. Mediante decisión interlocutoria de fecha 17 de Junio de 2016, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer y decidir el presente juicio, y por providencia de la misma fecha le dio entrada y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En providencia de fecha 26 de Julio de 2016, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio en el estado en que se encontraba.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, en fecha 26 de Julio de 2016, el abogado JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles, con anexos en constante de veintisiete (27) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste Juzgador de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su Obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su Artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la Doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el Artículo 1.354 del Código Civil, el Principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho conocido como REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden considera prudente destacar esta Superioridad, tal como lo ha señalado la Doctrina Judicial, que al dictarse sentencia debe el Juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el Artículo 244 eiusdem, al expresar:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste Juzgador Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 23 de Enero de 2016, la representación accionante alegó:
Que sus representados han poseído, construido y remodelado en forma pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida unas bienhechurías, construidas a su solas expensas y de su propio peculio, sobre un terreno de propiedad privada, según se evidencia de comunicación emanada de la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el número 000591 de fecha 29 de Marzo de 2014.
Que el referido terreno se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Barrio El Nazareno, Calle Carabobo con Calle Canaima, casa número 03, Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que esas bienhechurías poseen un área cuadrada de cincuenta y tres metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (53,88 mts2), y tiene las siguientes comodidades: Una puerta principal de hierro, una sala, dos habitaciones, una cocina, un baño y un pasillo; y en la parte superior están construidas tres habitaciones.
Que las bienhechurías les pertenecen a sus mandantes según consta de Título Supletorio debidamente solicitado en fecha 15 de Mayo de 2014, tramitado y evacuado ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 2014.
Que en fecha 27 de Julio de 2006, la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, les vendió el lote de terreno y el inmueble, mediante documento, que para esa fecha existía, constituida por un rancho.
Que durante todos esos años han venido construyendo y remodelando, y en la actualidad tienen una casa confortable y bien construida.
Que desde hace varios meses la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, irrumpió en el segundo nivel de su propiedad, y se niega a salir, manteniendo una actitud evasiva y violenta.
Que a los fines de dirimir este asunto, han acudido a diferente entes del Estado para poner a derecho a la mencionada ciudadana, y ésta ha mantenido una conducta evasiva, omisiva y de falsas promesas.
Que se han visto forzados a demandar en reivindicación a la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, formulando las petitorias siguientes:
“…PRIMERO: Que el Tribunal declare que son los propietarios del inmueble ampliamente identificado en el libelo. SEGUNDO: Que el Tribunal declare que la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, les vendió el lote de terreno y el inmueble antes descrito, que para esa fecha existía, constituido por un rancho; durante todos esos años han venido construyendo y remodelando y en la actualidad tienen una casa confortable y bien construida; sin embargo desde hace varios meses la mencionada ciudadana; irrumpió en el segundo nivel de nuestra propiedad, es decir, en la platabanda, la cual está todavía en construcción, y se niega a salir del inmueble, manteniendo una actitud evasiva y violenta. TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolverles, restituirles y entregarles sin plazo alguno la platabanda del inmueble de su propiedad y el cual invade sin justificación alguna, ni basamento legal. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio…”

Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.992 U.T.).
Fundamentaron la demanda en los artículos 548, 1.160, 1.184 y 1.185 del Código Civil, 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda por Reivindicación intentada. Alegó que la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, no llena los requisitos necesarios, legales y concurrentes para su interposición, ya que no se puede intentar reivindicar algo que no le pertenece, toda vez que el pretendido techo que reclama la accionante es de propiedad común, la mitad de la platabanda es el techo de la construcción de la demandante y la otra mitad es el piso de la propiedad de su mandante.
Rechazaron e impugnaron el contenido del título supletorio evacuado por la accionante ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Julio de 2014, ya que las bienhechurías les pertenecen a su patrocinada por haberlas construido ella con dinero proveniente de su propio peculio, tal como se evidencia del título supletorio que declara a favor de su representada el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Abril de 2014.
Igualmente rechazaron la acción intentada, ya que los documentos acompañados al libelo de la demanda, no prueban que la parte actora es propietaria de la cosa, ni menos aún la construcción situada en el segundo nivel que pertenece legítimamente a su mandante.
Negaron y rechazaron que su representada le haya vendido un lote de terreno y el inmueble mediante documento privado, constituido por un rancho, y que contradice el título supletorio evacuado por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo rechazaron que la accionante sea propietaria de un segundo nivel en el cual existen dos (02) habitaciones que estén en construcción, ya que estas pertenecen a su mandante.
Rechazaron, negaron y contradijeron que se le deba restituir o devolver platabanda alguna que su representada haya invadido, igualmente rechazaron el documento acompañado al libelo de la demanda por carecer de firma alguna, lo que lo hace sin efecto jurídico alguno.
Por su parte, contradijeron que la venta que se le hizo a la demandante tenga que ver con lo que, temerariamente reclama como suyo.
Previeron de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS BOLÍVAR HURTADO, LUIS ARMANDO MARTINEZ PEÑA y OSWALDO ENRIQUE BOLÍVAR HURTADO.
Hechas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la demanda y su contestación, este Juzgado procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
1) Copia simple del Título Supletorio evacuado en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 2014, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Nazareno, calle Carabobo con calle Canaima, casa número 03, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de los ciudadanos MERLY MENDEZ CASTRO y JULIAN MELENDEZ SANCHEZ, cursante a los folios 11 al 36 del expediente y cuyo original cursa a los folios 165 al 191. A dicha documental se le adminicula la copia simple del Título Supletorio evacuado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Abril de 2014, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio El Nazareno, calle Canaima, casa Nº 42-A, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, que cursa a los folios 73 al 86 del presente expediente.
Al respecto esta Superioridad observa:
Las justificaciones perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos emana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba, así como su respectiva protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.115 de fecha 06 de Noviembre de 2003, dispuso:
“El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos….”

Ahora bien, en el caso de autos, los títulos supletorios en cuestión fueron consignados con la finalidad de demostrar la propiedad de las bienhechurías construidas en el inmueble objeto de reivindicación, y a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, el consignado por los demandantes emanado del Juzgado Sexto de Municipio, sin embargo, los mismos no fueron ratificados en juicio por los testigos que participaron en ellos, ni mucho menos protocolizados ante la Oficina de Registro correspondiente, por lo que a pesar de que emanan de un organismo público como lo son los Juzgados Sexto y Décimo Sexto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, su naturaleza no acredita la propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, y en consecuencia, si bien se valora conforme la sana critica establecida en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se decide.
2) Copia simple de documento privado, de fecha 27 de Julio de 2006, suscrito por la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, mediante el cual declara haber recibido del ciudadano JULIAN MELENDEZ, la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) equivalentes hoy a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de adelanto por la opción a venta de un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Nazareno, cursante al folio 37 del expediente. Este instrumento aún cuando no fue expresamente desconocido durante el decurso del proceso, se desecha del proceso al ser un instrumento privado consignado en copia simple de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
3) Original del recibo de servicio eléctrico, contrato Nº 100001917949.8, emitido a nombre de la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, cursante al folio 39 del expediente. Esta documental no fue impugnada ni desconocida durante el proceso por la contraparte, por lo que este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, no como documento público administrativo, tal y como lo hizo el Juzgado de Instancia, sino como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 422 de fecha 9 de Julio de 2014, en la cual estableció que:
“…Conforme al criterio supra transcrito, los recibos por servicios de agua, luz, teléfono y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, por cuanto, los mismos se deben considerar como documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, pues estos no pueden considerarse en sí mismos, documentos privados emanados de terceros, cuyos instrumentos debe ser valorados por el juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscriptores de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”

Y de la misma se aprecia que el consumo del servicio eléctrico, es facturado a nombre de la demandada, en la siguiente dirección Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare 1070, Barrio Nazareno Cuatricentenario, Calle Canaima con Calle Carabobo, Poste 43 P 93, Casa 3 S/N, y así se decide.
4) Copia simple de la tercera boleta de notificación de fecha 26 de Marzo de 2010, emitida por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERA MORALES, mediante la cual instan a la referida ciudadana a comparecer ante esa Vindicta Pública en fecha 08 de Abril de 2010, para rendir declaraciones en calidad de testigo referencial, en la investigación que guarda relación con la causa signada número 01-F-20-0400-08, cursante a los folios 40 y 41 del expediente. Ahora bien, dicha documental si bien no fue impugnado ni desconocido durante el desarrollo del proceso por la contraparte, este Juzgador de Alzada lo desecha del proceso, en virtud a que no aporta ningún elemento de convicción que permita llegar a la resolución de la presente controversia, y así se decide.
5) Originales de actuaciones emanadas del Centro de Justicia de Paz y Comunas del Municipio Sucre del Estado Miranda, que cursan a los folios 42 al 44 del expediente, identificados como SENTENCIA DE EQUIDAD, NOTIFICACIÓN PERSONAL realizada a la ciudadana DORIS DEL SOCORRO, de fecha 21 de agosto de 2013 y DECLARACIÓN de esa misma fecha suscrita por el ciudadano NELSON MOLINA, en su carácter de Primer Conjuez 3-7, respectivamente. Ahora bien, se observa que a pesar de no haber sido impugnados ni desconocidos por la contraparte en el desarrollo del juicio, este Juzgador de Alzada evidencia que solamente acudió ante dicho ente una de sola de las partes, por lo que se no les otorga valor probatorio y en consecuencia, los desecha del proceso, en virtud a que no aportan ningún elemento de convicción que permita llegar a la resolución de la presente controversia, y así se decide.
6) Original del Poder Especial otorgado por la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, a los profesionales del derecho, abogados CARLOS MIGUEL MARIN y JUAN BAUTISTA MEDINA GARCIA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 2015, bajo el Número 30, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios 70 al 72 del expediente y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la representación demandante, el Juzgado Superior les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Por otra parte fue solicitado ante esta Alzada en el escrito de informes por la representación judicial de la parte demandante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la comparecencia de los actores, ciudadanos MERLY MENDEZ CASTRO y JULIAN MELENDEZ SÁNCHEZ, a fin de que fueran interrogados además que se practicara una inspección judicial en el inmueble ubicado en el Edificio Doralta, piso 16, apartamento Nº 162, La Candelaria, Caracas, a fin de que se verificara que existió una relación estable de hecho.
A tal respecto este Juzgado señala que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”

En virtud de lo anterior considera quien aquí suscribe que las pruebas promovidas en la oportunidad de informes, no son las establecidas por el legislador para su evacuación en segunda instancia, aunado al hecho que las mismas no guardan relación con lo controvertido en el presente asunto y así se decide.
Analizado como ha sido el acervo probatorio traído por las partes, procede este Juzgador de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
Es menester para este Juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”

En este sentido, del artículo anterior, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luís Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”

De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde. Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
• Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
• Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
• Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Por su parte, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”
En este mismo orden de ideas, Gert Kummerow señala lo siguiente:
“...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales).

A tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2010, expediente Exp. 2010-000087, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“…Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación. Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.….” (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se observa que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los supuestos establecidos por la norma, teniendo la parte demandante la carga de probar su condición de propietario con justo titulo del cual se derive el derecho que alega tener, entendiéndose que dicho título deberá cumplir con todas las formalidades previstas en la Ley. Igualmente, que en caso de que no quedar demostrado dicho requisito sine qua non, el Juez estará en la obligación de declarar sin lugar la demanda, aún y cuando el demandado no haya demostrado el origen de su condición de poseedor.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante trajo a los autos título supletorio de Propiedad, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Julio de 2014.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. De manera pues, que el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con este es una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del título supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, y así se decide.
Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte actora pretende probar la propiedad del inmueble cuya reivindicación demanda, con un título supletorio que no cumple con las formalidades que prevé el artículo 1.920 del Código Civil en concordancia con el artículo 46, ordinal 1º de la Ley de Registro Público y Notariado, ya que el mismo no se encuentra protocolizado, y por lo tanto no produce ningún efecto frente a terceros, no estando acreditado el carácter de propietarios que dicen tener la parte actora, por lo que a juicio de este Juzgador de Alzada, debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, sin lugar la acción reivindicatoria y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos MERLY MENDEZ CASTRO y JULIAN MELENDEZ SANCHEZ contra la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con las imposición de las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000535
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9477