BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL


ASUNTO: FP02-O-2016-000022 (9092)
RESOLUCIÓN PJ0172016000129

PARTE ACCIONANTE: OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.949.633, con domicilio procesal en la calle Boyacá, Nº 54, ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, con residencia en el Conjunto residencial urbano La Paragua, sector 1, edificio 1-17-B, primer piso, apto. 21; debidamente representado por el Abg. Edson Alejandro Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.566.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL COLEGIADO DE RETASA constituido en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, conformado por los abogados José Rabel Urbaneja Trujillo –juez provisorio y presunto agraviante- José Rafael Natera Tirado –juez retasador ponente y presunto agraviante- y Rafael Alberto Rodiz Lizardi –juez retasador que salvó su voto.

TERCEROS INTERVINIENTES: CRUZ RAMON ALBORNOZ ZAPATA, PATRIZIA DI LUZIO AMONI, MATTEO MEO POLLINO, MARIA ALEXANDRA MEO TOCCO, MARIA ANGELA TOCCO DE MEO, POLICLINA SANTA ANA, C.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.312.447, V-10.060.441, V-4.425.120, V-11.727.135 y V-5.549.912, respectivamente.

FISCAL NACIONAL INTERINO 31° EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana Minelma Paredes Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.102.277.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL




PRIMERO:

ACTUACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE:

En fecha 10 de octubre de 2016, el ciudadano Omar Alonso Duque Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.949.633, con domicilio procesal en la calle Boyacá, Nº 54, ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, debidamente asistido por el abogado Edson Alejandro Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.566, presentó por ante esta Alzada escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia de retasa fechada 27-09-2016, dictado por el Juzgado colegiado querellado, en el expediente Nº FP02-V-2016-000097, contentivo del juicio que tiene incoado el hoy querellante por intimación de honorarios profesionales en contra los hoy terceros interesados, supra identificados; todo ello fundamentado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO:
Mediante auto de 17 de octubre de 2016, se admitió la presente acción, ordenándose notificar al Juzgado de retasa, asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos CRUZ RAMON ALBORNOZ ZAPATA, PATRIZIA DI LUZIO AMONI, MATTEO MEO POLLINO, MARIA ALEXANDRA MEO TOCCO, MARIA ANGELA TOCCO DE MEO y a la POLICLINA SANTA ANA, C.A. plenamente identificados en autos, parte intimada en el juicio principal, para que una vez que conste en autos la última notificación de las partes, concurran a este despacho al cuarto día siguiente, a la una de tarde (1:30 p.m.) a la Audiencia oral y publica que se llevará a cabo. Igualmente se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 24 de octubre de 2016, el ciudadano Omar Duque, le otorgó poder apud acta al Abogado Edson Rojas –folios 49 al 51-.

Por escrito presentado el día 25-10-2016, el apoderado judicial del querellante de autos, solicitó se instruyera al alguacil de este tribunal en relación a las notificaciones a practicar, lo cual fue acordado por auto de fecha 31-10-2016.

En fecha 04-11-2016, el alguacil de este juzgado, consignó las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Cruz ramón Albornoz Zapata, María Alexandra Meo Tocco, María Ángela Tocco de Meo, Patricia Di Luzio Amoni, Policlínica Santa Ana, C.A. y Mateo Meo Pollino.

El 14-11-2016, consignó oficios Nros. 374, 375, 373, 376-2016, librados a los ciudadanos José Rafael Urbaneja Trujillo, José Rafael Natera Tirado, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolívar y al ciudadano Rafael Alberto Rodiz Lizardi, en ese mismo orden, debidamente firmados.

Seguidamente, este tribunal el día 15-11-2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó la audiencia constitucional para el día viernes 18 de noviembre de 2016 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm).

En fecha 17-11-2016, la Abg. Lidia del Carmen Montañez, consignó copia simple a efectus videndi con el original, de instrumento poder otorgado por el ciudadano Mateo Meo Pollino, en su carácter de Presidente de la Policlínica Santa Ana, C.A. En esa misma fecha, los abogados José Rafael Natera y José Rafael Urbaneja Trujillo, presentaron escrito contentivo de las defensas por ellos invocadas.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
“(…) En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), día y hora fijada por el tribunal, según auto de fechado 15 del mes y año en curso, para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por ante este juzgado por el ciudadano OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.949.633, debidamente asistido por el Abg. Edson Alejandro Rojas Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.566, en contra del tribunal colegiado constituido en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por los abogados José Rafael Urbaneja Trujillo (Juez provisorio), José Rafael Natera Tirado (juez retasador-ponente) y Rabel Alberto Rodiz Bolívar (juez retasador). Este tribunal deja constancia que se encuentra presente el querellante de autos, con su abogado asistente, así como la abogada Lidia Del Carmen Montañez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.863, apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano Mateo Meo Pollino, titular de la cédula de identidad Nº 4.425.120, asimismo, se encuentra presente la representante Fiscal del Ministerio Público ciudadana Minelma del Carmen Paredes Rivera, titular de la cédula de identidad N° 7.102.277, de igual manera, compareció la ciudadana Patrizia Di Luzio Amoni, tercera interesada, titular de la cédula de identidad N° 10.060.441 asistida por el Abg. Giancane Maurizio, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.101, así como la ciudadana María Alexandra Meo Tocco, titular de la cédula de identidad N° 11.727.135, igualmente, tercera interesada, se deja expresa constancia que el tribunal colegiado querellado, no hizo acto de presencia. Seguidamente el tribunal procede a advertir a las partes que el procedimiento a seguirse en este proceso es el indicado en la Jurisprudencia emanada de la Sentencia de fecha 01 de Febrero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual ha sido ratificada reiteradamente por las diferentes salas que componen nuestro máximo Tribunal de Justicia. Igualmente se procede en este acto a señalarle a las partes como ha de desarrollarse la presente audiencia constitucional, cual es concederle en primer lugar veinte minutos a la parte presunta agraviada, a los fines de que exponga los alegatos en esta audiencia constitucional. Vencido dicho lapso se le concede de igual manera un lapso de veinte minutos al presunto agraviante, a los mismos fines. Seguidamente, se le concede el mismo lapso de tiempo, a la representación judicial de los terceros interesados. Vencido dicho lapso los intervinientes tienen derecho a diez minutos de réplica. Acto seguido se declara abierta la audiencia constitucional, para lo cual se exige respeto entre las partes. Seguidamente el tribunal, le concede la palabra a la parte querellante: “Buenas tardes para todos los presentes, como antecentes, el Dr. Omar Duque, representó a cinco personas naturales y una jurídica, FP02-, realizó trece (13) actuaciones, una vez puesta la partes a derecho en el procedimiento interpuesto, se acogieron al derecho de retasa, el cual cursa por ante el tribunal Primero de Primera de Primera Instancia… en fecha 27-09-2016 declaró que el >Dr. Omar Duque, declaró que tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales, ordenándose la indexación, la cual quedó definitivamente… posteriormente se constituye el tribunal de retasa, el cual estaba conformado por el Juez Provisorio José Rafael Urbaneja Trujillo, José Rafael Natera Tirado, Rafael Rodiz, en fecha 27-09-2016, el dr. Rafael Rodiz de una manera legítima salvó su boto, por lo declarado por la mayoría, denunciamos como violatoria, los ciudadanos agraviantes Provisorio José Rafael Urbaneja Trujillo, José Rafael Natera Tirado, actuaron con extralimitación de su competencia en razón de extralimitarse de la retasa, los mismos actuaron desechando la aplicación del artículo 40 del Código de Ética… omiten la estimación de la cuantía, la sentencia habla de indexación, la misma es nula porque esta condicionada es inejecutable… porque no se tiene…. Omar Duque: Ciudadana juez constitucional, secretaria, el beneficio de retasa no existe, existe el derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de Ley de Abogados… la sentencia infectada en varias oportunidades señala que los demandados se acogieron al beneficio de retasa,… todos los abogados del planeta saben que la cuantía de la demanda, desecharon el artículo 40 del Código de Ética,… el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige la decisión precisa y positiva…la sentencia es inejecutable, incurrieron en errores graves, que afectan el debido proceso, cuando colocan parámetros absurdos, desecharon dos sentencias… que constituye un error inexcusable, se omitió el monto provisional que estableció el juez natural, 52 días han transcurridos desde el 27 de septiembre, y no han hecho nada, la sentencia de una manera arbitraria le tumbaron el 98 % y 75 %, de manera caprichosa… solicito la nulidad del fallo, se restablezca la situación jurídica infringida, es todo”. En estado la apoderada del tercero interesado: “Buenas tardes, rechazo, niego la demanda propuesta, porque los jueces actuaron, el derecho de retasa nace en esta contienda jurídica , cuando se interpone demanda contra mi representada no estuvo presente en el daño moral, el abogado aquí presente cuando contesto la demanda, no alegó la falta de cualidad, no hubo contienda en ese juicio, el abogado querellando, no hubo sentencia, las partes abandonaron el juicio, desde el año 2012, hasta el 2015, compareció el abogado querellante consignó escrito de pruebas, el tribunal de retasa, se acogió al criterio constitucional, se ajustaron a derecho, la demanda que se presentó temeraria, solicito ciudadana juez se declare improcedente, la presente acción de amparo constitucional, se ratifique la sentencia de retasa, si era útil esa actuación, está ajustada a derecho y a la constitución, artículo 257 constitucional, sin lugar, es todo”. En este estado se le concede a la tercera interesada María Alexander Meo Tocco: “Buenas tardes, soy directiva de la Policlínica Santa Ana,… el dr. Omar Duque era nuestro representante judicial, en el juicio penal, en donde fueron cancelados un millón de bolívares, la cual fue desistida, en la causa civil, nunca fuimos citados, estamos nosotros pagamos un millón y pico mil de bolívares, por parte de la familia Meo y Di Luzio, nosotros pedimos justicia, en ningún momento nosotros nos negamos a pagar la vigilancia interdiaria del caso que fue perimido,… uno de cobrar lo que trabaja, y lo justo… muchísimas gracias, es todo. En este estado se le concede al Abg. Maurizio Giancane: “(…) esta causa en principio no debió presentarse y mucho menos ser admitida, ese juicio cuya estimación original, fue por la suma de dos mil millones de bolívares, por cuanto de que el accionante renunció, produciéndose un abandono del proceso,… produciéndose la perención de la causa, lo cual fue solicitado por el abogado querellante. Estableciendo el tribunal por el monto provisional en la cantidad de doscientos diez millones y tanto bolívares… el hoy accionante en amparo que en aquel momento consideró procedente, en base al artículo 40 del Código de Érica los jueces retasadores procedieron a retasar los conceptos reclamados, por los montos por él pretendidos el tribunal, justeza, equidad y ética, son sentencias subjetivas no son de derecho, por devenir los mismos de un juicio que no hubo sentencia que verifique el resultado de aquel juicio, los jueces retasadores pasan a retasar tomando en cuenta el éxito del juicio… en dicha sentencia salvó su voto, no porque haya existido violación constitucional… lo que manifiesta es una eminente inconformidad por el monto establecido en la sentencia se retasa, solamente se denuncia como agraviante solo a dos de los jueces retasadores, solicito se declare improcedente y sin lugar la presente acción de amparo, por cuanto la sentencia de retasa conforme al artículo 28 de la Ley de Abogado, voy a consignar escrito…, es todo”. Se le concede diez (10) minutos de réplica a la parte querellante: “Yo primero establecí en el libelo los montos que recibí, demandé porque me indigné por no recibir respuesta… que no había juicio?, consigno resumen de alegatos. El tribunal, visto el resumen consignado, constante de diez (10) folio útil, con dos (2) anexos ordena agregarlo a las actas, a fin de que se surja el efecto legal consiguiente. Seguidamente se le concede a la tercera interesa el derecho de réplica ciudadana María Alexandra Meo Tocco: “Obviamente, no negamos que el dr. Duque no contestó la demanda, que él se haya molestado… él cobró, si consideramos que cobró”. En este estado se le concede la palabra a la Abg. Lidia del Carmen Montañez y expuso: “El Abg. Accionante en el juicio fueron 3 actuaciones que realizó, entre las cuales está la contestación de la demanda, el poder y la solicitud de perención, y esas fueron las actuaciones útiles que tomaron en cuenta los jueces retasadores, no se les ha negado el derecho de cobrar los honorarios, solicito una vez más que se declare improcedente y sin lugar la presente acción de amparo, es todo”. En este estado se le concede el derecho de réplica al Abg. Maurizio Giancane: “Recuerdo al tribunal que no se esta en discusión el cuantum declarado por los retasadores, sino la existencia de violación de derechos constitucionales: FISCAL: evidencia esta representación que la presente acción, fue incoada por el ciudadano Omar Duque contra el tribunal retasador, debido proceso y tutela judicial efectiva, abuso de poder, alegó que el monto de su estimación en la suma de 210 millones... Que de ese monto estimado el tribunal retasador le bajo el 98% del cuatum estimado por los jueces retasadores, lo que evidencia esta representación que el querellante está en las sentencias de retasa lo que contiene son juicios de valor, no pueden ser revisables por ningún juez aun así sea constitucional… cuando los abogados dicen se excluye la cuantía, no podía ser tomada en cuenta… el monto provisional, es el parámetro de los jueces retasadores para la justeza, se denota es una inconformidad con el monto del cuatum establecido, en tal sentido, el Ministerio Público solicita se declare improcedente la presente acción, consigno escrito constante de quince (15) folios útiles es todo”. El tribunal ordena agregarlo a las actas, a fin de que se surja el efecto legal consiguiente. Concluidas las intervenciones de las partes, el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos: Pruebas ofrecidas por la parte presuntamente agraviada: Primero: Se admiten salvo su apreciación a la definitiva las documentales acompañadas por la parte querellante junto con el escrito contentivo de la presente solicitud que se especifican a continuación: 1) copia certificada de la sentencia donde se declara que el abogado demandante –hoy presunto agraviado- tiene derecho a percibir honorarios profesionales. 2) copia certificada de la sentencia de retasa. En este estado, interviene la Juez de este Despacho y expone: “Se difiere el dispositivo por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en virtud del análisis de documentales ofrecidas y admitidas en esta acción, las cuales son fundamentales para la decisión de fondo, pasadas que sean las 48 horas señaladas, vele indicar, día martes 22-11-2016” (…)”.

DEL DISPOSITIVO
En fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal Superior en Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley “(…) Primero: COMPETENTE este juzgado superior en sede constitucional, para conocer y decidir esta querella constitucional. Segundo: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Omar Duque Jiménez, fundada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de retasa de fecha 27-09-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con motivo del juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales, intentado por el querellante supra mencionado, en contra de los ciudadanos: CRUZ RAMÒN ALBORNOZ ZAPATA, PATRIZIA DI LUZIO AMONI, MATTEO MEO POLLINO, MARIA ALEXANDRA MEO TOCCO y MARIA ANGELA TOCCO DE MEO y contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A. Tercero: Se ANULA la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constituido como Tribunal Retasador, dictada en fecha 27 de septiembre del 2016, con el voto salvado del abogado Rafael Rodiz Lizardi. Cuarto: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA para restablecer la situación jurídica infringida al estado de que se constituya nuevamente el Tribunal de Retasa, en la forma y cumpliendo con los lapsos previstos en la Ley de Abogados y que se proceda en su oportunidad a dictar nueva sentencia de retasa, sin los vicios que han quedado determinados en esta decisión. Cumplirá con lo aquí resuelto por este Tribunal Constitucional el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, al que corresponda el conocimiento del asunto. Quinto: De conformidad con el literal B del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y a los fines de que se cumpla con lo aquí ordenado se estima necesario especificar que los jueces que actuaron como retasadores en la sentencia anulada no podrán ser integrantes del nuevo Tribunal de Retasa que llegue a constituirse, una vez cumplidas las exigencias en la Ley de Abogados. Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. La presente decisión se publicará en extenso dentro del lapso legal, vale decir, dentro los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, es todo se leyó y conformes firman (…)”.

Cumplidos con los trámites procedimentales se pasa analizar la competencia de este juzgado, y a tal efecto observa:

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo contra sentencia, interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado colegiado de retasa constituido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción judicial, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millan, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este tribunal de alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente para conocer de la acción de amparo contra sentencia emanada del Juzgado colegiado -presunto agraviante- en la acción de amparo constitucional, según expediente Nº FP02-V-2016-000097 la nomenclatura de ese despacho. Así se declara.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, y siendo la oportunidad de pronunciarse en la presente causa constitucional, con motivo de la Acción de Amparo intentada por el ciudadano Omar Alonso Duque Jiménez contra la sentencia de retasa de fecha 27.09.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituido en Tribunal Retasador, argumentando actuación fuera de competencia, abuso de poder y extralimitación de atribuciones por parte de dos de los integrantes de un Tribunal Colegiado: JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su condición de Juez Provisorio, JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, en su condición de Juez Retasador Ponente, con motivo del Juicio que Cobro de Honorarios Profesionales, intentado por el mencionado accionante en amparo en contra de los ciudadanos: CRUZ RAMÓN ALBORNOZ ZAPATA, PATRIZIA DI LUZIO AMONI, MATTEO MEO POLLINO, MARIA ALEXANDRA MEO TOCCO y MARIA ANGELA TOCCO DE MEO y contra la persona jurídica Policlínica Santa Ana C.A. La Sentencia de Retasa dictada en fecha 27.09.2016 está suscrita por los Abogados: JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su condición de Juez Provisorio, JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, con el carácter de ponente del fallo y por el Abogado RAFAEL RODIZ LIZARDI, autor del Voto Salvado en dicha sentencia. Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, procede a decidir apegándose al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-02-2000, y lo hace en los términos siguientes.

Plantea el accionante en Amparo Constitucional, en la introducción de su libelo, que en la demanda, intentada por el ciudadano René Bill Rivera en contra de los ciudadanos: Cruz Ramón Albornoz Zapata, Patrizia Di Luzio Amoni, Matteo Meo Pollino, María Alexandra Meo Tocco y María Ángela Tocco de Meo y contra la persona jurídica Policlínica Santa Ana C.A, dicho ciudadano, reclamó el pago de la suma de dos mil millones de bolívares fuertes en concepto de daño moral, derivado del fallecimiento de su hija Eliana Coromoto Rivero Díaz luego de una intervención quirúrgica practicada en fecha 15.11.2013, en las instalaciones Policlínica Santa Ana C.A, ubicada en la Avenida 17 de Diciembre y que dicha causa fue atendida por él como profesional del derecho habiendo cumplido las actuaciones profesionales que se acompañaron en copia certificada junto con el libelo de la demanda que dio inició al juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS incoado en contra de los ciudadanos mencionados y de la persona jurídica indicada. Aduce que dicho juicio fue tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar a cargo del Juez Provisorio JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO y que el mismo se contiene en el expediente N° FPO2-V-2016-000097.

Argumenta el accionante en su libelo que “En fecha 27 de septiembre de 2016 dictaron sentencia dos de los Jueces (Abogados: JOSE RAFAEL URBANEJA y JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, ponente del fallo) integrantes del Tribunal Colegiado que actuó como Tribunal de Retasa en la causa distinguida FPO2-V-2016-000097 en la nomenclatura que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del primero de los nombrados, quien se desempeña como Juez Provisorio. Tal Tribunal está ubicado en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, Piso Primero. Avenida Germania. En dicha sentencia salvó su voto el Abogado RAFAEL RODIZ LIZARDI, venezolano, mayor de edad, abogado, casado, de este domicilio, localizable en el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y titular de la Cédula de Identidad N°8.877.849. En la sentencia del Tribunal de Retasa, inapelable por expresa disposición del artículo 28 de la Ley de Abogados, se determinó que el monto a pagárseme en concepto de honorarios profesionales es la suma de Bs. 5.130.000,00 restándose los abonos que totalizan la suma de Bs. 1.250.000,00 quedando una cantidad líquida de Bs. 3.880.000,00. En definitiva, la suma estimada por los dos retasadores mencionados fue de Bs. 3.880.000,00. En el libelo de la demanda yo estimé el valor de mis actuaciones en la suma de Bs. F 210.639.999,86 cts y en la sentencia que culminó la fase declarativa se fijó como monto provisional la suma de Bs. 210.639.999,86. En ese Tribunal de Retasa salvó su voto el Dr. RAFAEL ALBERTO RODIZ LIZARDI y en el texto de dicho voto salvado manifestó que en su opinión el monto a pagar, hecha la deducción de lo que se me había abonado, era la suma de Bs. 78.880.000,00. La diferencia entre el monto estimado en mi libelo demanda, que es el monto que fue judicialmente fijado como monto provisional y el monto determinado por los dos retasadores es de Bs. 205.509.999,00. Significa que se aplicó una retasa global por el orden del noventa y ocho por ciento (98%). Sin explicación ni justificación alguna.

Establecido lo anterior, y siguiendo el criterio reiterado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, considera este tribunal constitucional, que en este caso se trata de un juicio de estricto derecho, en el cual no se analizarán las cuestiones de hecho del juicio donde se produjo la sentencia de retasa cuestionada por el accionante y por ello precisa que lo relacionado con los cálculos numéricos no corresponde hacerlo a este Tribunal Constitucional, porque conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional es esa la única competencia asignada al Tribunal Retasador. Pero respecto al alegato de que no hubo explicación válida de parte de los dos retasadores para cumplir su misión de establecer el monto definitivo de los honorarios profesionales, si es pertinente referirse a que el justiciable tiene, conforme a nuestro ordenamiento jurídico el derecho a obtener sentencia razonable, congruente y fundada en derecho, porque la motivación lógica del fallo es parte de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumenta el accionante que el derecho a la tutela judicial efectiva, persigue garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia. Tales asuntos si serán objeto de tratamiento y recibirán el pronunciamiento que corresponda.
En el capítulo V de su libelo el accionante en amparo plantea una materia que se refiere a un caso del abogado José Rafael Natera contra Compañía Anónima Electricidad de Ciudad Bolívar. Este Tribunal Constitucional considera que lo allí expuesto constituye una referencia a actuaciones profesionales cumplidas en otra causa por quien actuó como Juez Retasador Ponente en el fallo que originó este juicio de amparo. Pero este elemento resulta ajeno a la materia específica que le corresponde analizar a este Tribunal Superior en sede Constitucional, que no es otro que un examen en derecho de la sentencia de retasa, que es un texto que por definición debe bastarse a sí mismo, para determinar si hubo o no trasgresión de los derechos constitucionales indicados por el accionante y si resultaron lesionados su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional. Y así se deja establecido. Para decidir previamente se observa:

PRIMERO Alega el accionante en amparo constitucional haber sufrido agravios a los derechos constitucionales siguientes: derecho al debido proceso y derecho a tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que los mismos fueron el producto de abuso de poder, extralimitación de atribuciones y actuación fuera de competencia por parte de dos de los integrantes de un Tribunal Colegiado: Abogados: JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su condición de Juez Provisorio y JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, con el carácter de ponente del fallo constituyendo un Tribunal de Retasa en el curso de un proceso tramitado con motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones cumplidas en causa judicial contenida en el Expediente N° FP02-V-2013-001645 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Puntualiza que tales violaciones constitucionales se produjeron como consecuencia de no darle cumplimiento a normas procesales de orden público como las contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en los Ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 243 ejusdem, relacionados con la exigencia de los requisitos intrínsecos de la sentencia. Atribuye al fallo de retasa desacato a la prohibición de suplir argumentos y defensas, el vicio de falta de motivación congruente y lógica, decisión imprecisa e indeterminación objetiva.

SEGUNDO: En el curso de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 18-11-2016 las Terceras interesadas, alegaron:
Patricia Di Luzio Amoni, a través de su abogado asistente manifestó:
“(…) Estamos en presencia de un indebido ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto con ella se pretende su utilización como medio recursivo contra una sentencia que, por su naturaleza y por imperio de la Ley una vez pronunciada carece del ejercicio de recurso alguno contra ella (…) denunciando el accionante la presunta comisión de esas vulneraciones de derechos constitucionales por parte de los Jueces Retasadores al momento de decidir el asunto de ellos sometido, por cuanto a decir del accionante en amparo, los referidos jueces actuaron incurriendo en extralimitación de funciones, fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder, cundo la realidad fáctica de los hechos es, que los mismos dictaron su fallo con estricto apego a las disposiciones contenidas en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano (…) a fin de cuantificar conforme al principio de JUESTEZA, EQUIDAD Y ÉTICA los honorarios profesionales que a él corresponden, actuando además de Jueces Retasadores en el pronunciamiento de su decisión (…).
(…) queda evidenciado que los Jueces Retasadores en el pronunciamiento de su sentencia, obraron siempre dentro de los límites de su competencia, sin extralimitación de sus funciones y sin abuso de poder o autoridad, conductas éstas que solo imputa el accionante en amparo a dos (2) de los Jueces que integraron el tribunal Colegiado de Retasa, los Abogados José Rafael Natera Tirado y José Rabel Urbaneja Trujillo, dejando fuera de esas indebidas imputaciones al abogado Juez retasador por él designado Rafael Alberto Rodiz Lizardi, ya identificado, quien salvó su voto en la Sentencia de Retasa por no estar de acuerdo con los montos aprobados y mandados a pagar por la mayoría, y no por ninguno de los y presuntas e inexistentes violaciones de derechos constitucionales denunciadas por el quejoso accionante en Recurso de Amparo Constitucional contra Sentencias.

María Alexandra Meo Tocco, manifestó:
“(…) el dr. Omar Duque era nuestro representante judicial, en el juicio penal, en donde fueron cancelados un millón de bolívares, la cual fue desistida, en la causa civil, nunca fuimos citados, estamos nosotros pagamos un millón y pico mil de bolívares, por parte de la familia Meo y Di Luzio, nosotros pedimos justicia, en ningún momento nosotros nos negamos a pagar la vigilancia interdiaria del caso que fue perimido,… uno debe cobrar lo que trabaja, y lo justo… muchísimas gracias”.

Abg. Lidia del Carmen Montañez, apoderada judicial de la Policlínica Santa Ana, C.A.:
“(…) rechazo, niego la demanda propuesta, porque los jueces actuaron, el derecho de retasa nace en esta contienda jurídica , cuando se interpone demanda contra mi representada no estuvo presente en el daño moral, el abogado aquí presente cuando contesto la demanda, no alegó la falta de cualidad, no hubo contienda en ese juicio, el abogado querellando, no hubo sentencia, las partes abandonaron el juicio, desde el año 2012, hasta el 2015, compareció el abogado querellante consignó escrito de pruebas, el tribunal de retasa, se acogió al criterio constitucional, se ajustaron a derecho, la demanda que se presentó temeraria, solicito ciudadana juez se declare improcedente, la presente acción de amparo constitucional, se ratifique la sentencia de retasa, si era útil esa actuación, está ajustada a derecho y a la constitución, artículo 257 constitucional, sin lugar (…)”.

TERCERO: La representante Fiscal del Ministerio Público expuso:
“(…) Ahora bien, se infiere que la parte accione cuestiona el hecho no haberse considerado el monto provisional fijado en la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios y no haber tomado en cuenta la cuantía estimada en el juicio principal, por lo que concluye que al darle el valor de las actuaciones implicó una rebaja del 98% (…).
(…) no está permitido para el juez constitucional revisar juicios de valor de los jueces retasadores, porque sería permitir que éstos sean comparados con el parecer del juez constitucional situación que no está permitida por el hecho de no corresponder a criterios personales basados en la experiencia, la cultura los principios y los puntos de vista de cada sujeto, pues, los juicios de valor tienen un alto componente subjetivo y dependen del punto de vista de las personas (…).
(…) con relación al argumento de la exclusión de la cuantía del asunto, como parámetro indispensable para el cálculo y la determinación de los honorarios profesionales, considera quien suscribe que en modo alguno puede vulnerar derechos de orden constitucional el hecho de haber sido excluido el numeral 2 del artículo 40 del Código de Ética del Abogado, relativo a la cuantía del asunto, ya que, no podía ser un parámetro de orientación para los retasadores, pues el valor de la demanda es para los asuntos concluidos mediante sentencia que resuelvan el fondo de la controversia (…)”.
(…) Por las razones expuestas y en criterio de quien suscribe no se evidencia vulneraciones de constitucional lo que trae como consecuencia la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional (…)”
CUARTO: Corresponde precisar que la parte accionante en amparo denuncia la violación de sus derechos Constitucionales relativos al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26, de la Constitución Nacional, con motivo de la sentencia de retasa dictada en fecha 27-09-2016. En el presente caso, constata ésta Juzgadora, que la parte accionante presentó junto con el libelo copia certificada de la sentencia de retasa que, en su criterio, le causó agravio a sus derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y a la tutela judicial efectiva. A este recaudo, esta Juzgadora les otorga todo valor probatorio por tratarse de una copia certificada y haberse presentado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y la cual no fue objeto de cuestionamiento alguno, y así queda establecido.
Esta superioridad, luego de la revisión del contenido del fallo de retasa bajo análisis, incluido el voto salvado del Abogado Rafael Rodiz Lizardi y del examen de las actas que conforman las presentes actuaciones, particularmente del escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado judicial de los demandados: Matteo Meo Pollino, María Alexandra Meo Tocco, María Ángela Tocco de Meo y Patrizia Di Luzio y la sociedad mercantil Policlínica Santa Ana y el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial del ciudadano Cruz Ramón Albornoz Zapata. Y habiendo oído en la Audiencia Constitucional lo manifestado por las partes, para emitir su decisión previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Considera este tribunal superior en sede constitucional, que la sentencia dictada en fecha 27-09-2016, por el Tribunal Retasador, se extralimitó en su misión decisoria, ordenando la indexación, que ya estaba ordenada por la sentencia que decidió la etapa declarativa, “considerándose para dicho cálculo de la indexación la fecha de la admisión de la presente demanda hasta el definitivo pago”. Al decidir de este modo no se ajusta a lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. El querellante en amparo manifiesta que esa garantía de la ejecución de la sentencia también resultó transgredida por los presuntos agraviantes, al colocarle a la sentencia de retasa una condición que hace lógicamente imposible la ejecución del fallo. Aduce que a la indexación, que ya estaba ordenada por el juez de mérito, le colocaron los dos retasadores como tiempo para el cálculo desde la admisión de la demanda “hasta el pago definitivo”. Al establecer la decisión de retasa como segundo parámetro para el cálculo de la indexación el momento del pago se crea una situación contraria a la lógica porque para que los obligados puedan hacer el pago definitivo tiene que estar previamente determinada cual es la cantidad a pagar. Si no está determinada dicha cantidad no sabrá el obligado cuanto es que tiene que pagar y tal estado de incertidumbre no puede serle atribuido al obligado sino a quien decidió en forma imprecisa, contrariando las reglas del correcto razonamiento, causando de este modo una lesión a la tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 26 de la norma Constitucional.
Al respecto considera este Tribunal Constitucional que resulta obvio que no puede hacerse dicho pago si no se ha calculado previamente cuál es el monto a pagar y por ello asiste la razón al accionante en Amparo Constitucional porque, en situación similar a la planteada en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000245 de fecha 15-06-2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández sostuvo la doctrina siguiente:
"(…) En otros términos, la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios…Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de la admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor…En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio del cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo (…)”.
Para constatar el vicio señalado se transcribe seguidamente en forma textual las expresiones de la sentencia de retasa de fecha 27.09.2016, en la parte final el fallo decide así: “TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena la indexación del monto aquí condenado determinado en el particular anterior conforme fuese acordado mediante decisión N° PJ0182016000183 de fecha 13/07/2016 (segunda pieza folio 71 al 76) la cual se hará por auto separado utilizándose para ello la fórmula aritmética establecida por el Tribunal Supremo de Justicia para el cálculo de corrección monetaria, considerándose para dicho cálculo de la indexación la fecha de la admisión de la presente demanda hasta el definitivo pago.” Confrontada la doctrina del Alto Tribunal de la República con el texto de la sentencia de retasa transcrito resulta evidente la existencia de la denunciada violación constitucional del derecho al debido proceso, pues el citado fallo ordena una indexación, que ya había sido ordenada por la sentencia dictada por el juez natural en la etapa declarativa del proceso y al mismo tiempo estableció expresamente una limitación, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago, en consecuencia, los dos Jueces Retasadores, han debido emitir su fallo siguiendo la orientación que ofrece la doctrina emanada del Máximo Tribunal de la República y resolver el conflicto con un fallo razonable. Así se establece.
En criterio de quien decide no acataron los dos retasadores la prohibición de suplir razonamientos y defensas no alegadas por los demandados contenida en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil y entraron a tratar materia ajena a su misión específica y única olvidando que los jueces no pueden suplir razonamientos o hechos no alegados por las partes. Para constatar esto basta con leer los dos escritos presentados por los apoderados judiciales para darle contestación a la demanda. Allí se observa que el abogado José Luis Salazar rechaza la suma reclamada por el demandante porque no hubo una sentencia firme que fijara el monto de la indemnización reclamada por el ciudadano René Bill Rivero. Señala el mencionado apoderado: “De la misma manera rechazo que la suma de Bs. 2.000.000.000,00 monto de la pretensión por Daño Moral interpuesta contra mis defendidos por René Bill Rivero, constituya marco de referencia alguno para que el hoy abogado intimante estime el valor de sus honorarios profesionales, en el entendido, que el monto accionado en daño moral, es estimativo a voluntad por parte del actor, sujeto a las resultas del pleito a través de una sentencia definitiva y firme, que declare con lugar, parcial o total, donde se fije el monto de la indemnización, cuestión que no llegó a producirse en el caso que nos ocupa, por cuanto la sentencia que pone fin a ese juicio, deviene de un decaimiento de la acción por parte del accionante, declarándose la perención de la instancia, no hubo fijación de culpabilidad del hecho ilícito denunciado y mucho menos se estableció o fijó numéricamente el monto a ser indemnizado por los demandados”.

Observa este Tribunal Superior que a quien correspondía pronunciarse sobre los alegatos del apoderado de los mencionados demandados era al Juez de Mérito en la sentencia que se dictó en la fase declarativa. No obstante se observa que en el texto de dicha sentencia de fecha 13 de julio de 2016, que fuera acompañada en copia certificada por el accionante junto con su libelo y cuyo Auto de Ejecución tiene fecha 20.07. 2016, nada se dice respecto al planteamiento de dicho apoderado. Y era a este Juez Natural a quien le correspondía analizar las defensas opuestas para decidir si era o no era procedente el cobro de honorarios y fijar provisionalmente su monto. Tal sentencia del Juez Natural, que al no ser apelada quedó firme, expresó que todos los demandados convenían en que ciertamente se habían prestado lo servicios profesionales y solo discrepaban tales demandados en cuanto al monto y por ello se acogieron al derecho de retasa. En otras palabras, los dos retasadores que conformaron la mayoría, saliéndose de su competencia, usurparon el lugar del juez de la fase declarativa y se pronunciaron sobre algo que no estaba dentro de su única función. Por otra parte, observa esta juzgadora que la sentencia de retasa examinada, expresa: “Revisados los extremos exigidos por el art. 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, desechándose como referencia no vinculante la cuantía (2.000 millones) del juicio de indemnización de Daño Moral, contenido en el Asunto N° FP02-V-2013-00001645 que invoca el abogado demandante en su libelo, toda vez que no hubo pronunciamiento judicial sobre la fijación de los daños demandados, al no existir decisión sobre el mérito de la causa, ya que como bien lo manifiesta el abogado actor, ese juicio concluye con Perención de la instancia declarada por el Juez natural queda demostrado que todos los elementos analizados, conllevan la justificación, racionalidad y proporcionalidad de que es correcto el cobro de los honorarios demandados”.

Estima esta sentenciadora que el marco de referencia para el cálculo de los honorarios de abogados, indicado en el numeral 2 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano es preciso cuando indica “la cuantía del asunto”, sin más agregados al respecto. Los dos jueces retasadores que conformaron la mayoría, careciendo de competencia, entendida esta no en sentido estricto (territorio, materia y cuantía), sino en sentido constitucional, incurrieron en el vicio de incongruencia y en desacato a la ley al pronunciarse desechando la indicada norma del Código de Ética y elaborando razonamientos que no fueron planteados y que conducen a la absurda situación de hacer depender la indicada referencia para el cálculo de los honorarios de abogados “cuantía del asunto” de lo que en definitiva se establezca en sentencia firme como indemnización.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 483 de fecha 20 de Diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez sostuvo la siguiente doctrina “El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolverse cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados”. Al respecto concluye este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, que no hubo aplicación del derecho en la forma ordenada por la jurisprudencia ya citada del Alto Tribunal y tampoco en la sentencia N° 241 de fecha 19 de julio del año 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, oportunidad en la cual se estableció lo siguiente: “…El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo…”. En el caso examinado lo ilógico resulta de dos circunstancias específicas: desechar la citada norma del Código de Ética del Abogado Venezolano y colocar como tiempo para la indexación lo siguiente: “considerándose para dicho cálculo de la indexación la fecha de la admisión de la presente demanda hasta el definitivo pago”. Al no señalar los motivos o fundamentos que apoyan el fallo de manera clara y precisa, que permitan conocer de qué manera se ponderaron, los factores mencionados por el juzgador para retasar las partidas objeto de la intimación de honorarios. Y tal falta de precisión se patentiza cuando coloca como parámetro para el cálculo de la indexación “hasta el definitivo pago”, generando con ello una imposibilidad de ejecución del fallo e incurriendo en una manifiesta ilogicidad, sin acoger lo dispuesto por la citada sentencia de la Sala de Casación Civil cuando dispone que la exigencia de la motivación persigue “controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo”. Tal proceder conduce a la conclusión de que la motivación resulta ilógica, además de precaria y exigua, no congruente y jurídicamente errónea y por ello la situación se equipara a falta de motivación por fundarse en motivos ilógicos y absurdos. A esta conclusión se llega al examinar la doctrina que sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0273 de fecha 30 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (Caso. Carlos A. Martínez Murga Vs. Alberto Sosa Contreras. Expediente N° 01-0224), en los términos siguientes: “…ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…”. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0133 del 05 de Marzo de 2004 (Caso: César Augusto Villarreal Cardozo Vs Panamco de Venezuela. Expediente N° 03-0961), con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, sostuvo doctrina coincidente con la de la Sala de Casación Civil, al expresar lo siguiente: “…es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…”. Esta doctrina fue reiterada en la Sala de Casación Social en las siguientes oportunidades: A) Sentencia N° 0518 de fecha 31.05.2005, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Expediente N° 04-1803, Caso: Héctor J. Geraldo Monsalve Vs Temple Guardianes Profesionales, C.A. B) Sentencia N° 1002 de fecha 08.06.2006, con la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° 06.0103, Caso: Miriam Villegas Vs Edinter Corp, S.A.
Al transgredir la mayoría sentenciadora del Tribunal de Retasa, lo ordenado por el artículo 243, Numeral 4° del Código de Procedimiento Civil resultó afectado el derecho constitucional del justiciable, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, además, al exceder sus poderes los dos integrantes del Tribunal de Retasa produjeron una de las modalidades de indefensión en perjuicio del hoy accionante en Amparo Constitucional. Como consecuencia de lo expuesto se impone el correctivo previsto en el artículo 244 del y se declara nula la sentencia, que no puede ejecutarse. Señala el accionante que el caso que nos ocupa se procedió a decidir supliendo razonamientos y defensas a los demandados, pronunciándose los dos retasadores sobre asuntos que ni siquiera fueron tratados por el juez natural a quien le correspondió decidir en la fase declarativa del proceso, por mandato de la Ley de Abogados y que se transgredió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de orden público.

Al respecto este Tribunal observa que los Jueces retasadores tenían el deber de acatar lo dispuesto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, que guarda estrecha relación con el Numeral 5° del artículo 243 ejusdem. Y al no sujetarse a dicha normativa se originaron los agravios constitucionales denunciados por el accionante, como se desprende de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 2174 de fecha 19.09.2002, oportunidad en la cual sostuvo lo siguiente: “(…) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales (…)”. Esas normas de procedimiento establecidas en nuestro ordenamiento jurídico están dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita a los justiciables el derecho constitucional a obtener una tutela judicial eficaz.
En la sentencia de retasa revisada no existen las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo y, en lugar de atenerse a la legalidad, procedió a desechar una norma jurídica expresa que considerarse a los efectos de la determinación del monto de los honorarios, como quedó indicado. Ese mismo apego a la legalidad implicaba el acatamiento de la prohibición de suplir defensas de las partes, establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De modo que cuando la sentencia de retasa afirma: “toda vez que no hubo pronunciamiento judicial sobre la fijación de los daños demandados, al no existir decisión sobre el mérito de la causa” está agregando una circunstancia que en ninguna norma se encuentra establecida y está sustituyendo el papel que correspondió al Juez Natural, que era el que estaba legalmente facultado para pronunciarse sobre los alegatos de las partes en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. La sentencia de retasa afirma: “queda demostrado que todos los elementos analizados, conllevan la justificación, racionalidad y proporcionalidad de que es correcto el cobro de los honorarios demandados”. A quien le correspondía decidir si era correcto el cobro de honorarios era al Juez Natural que decidió en la fase o etapa declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios, como en efecto lo hizo en la sentencia de fecha 13 de Julio del 2016, que quedó firme al no ser apelada y en la cual se decidió “PRIMERO: que el abogado demandante tiene derecho a percibir honorarios profesionales” y estableció dicha sentencia “…se fija como monto provisional y que asciende a la suma de doscientos diez millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 210.639.999,86”.
Para este Tribunal Constitucional la sentencia de retasa evadió las obligaciones que impone al operador de justicia el Código de Procedimiento Civil en los artículos 12, 243, Ordinales 4°, 5°, porque era su deber motivar con apego a la lógica, y en lugar de ello actuó arbitrariamente desechando el Ordinal 2° del artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano e instauró la imposibilidad de ejecutar lo decidido al establecer el pago definitivo como uno de los parámetros para el cálculo de la indexación, con lo cual transgredió la obligación de decidir en forma precisa. Se refleja de este modo el propósito de apartarse de su única función como retasadores, porque tal pronunciamiento no les correspondía, no estaba dentro de su competencia, entendida en sentido constitucional, porque sobre tal aspecto ya se había pronunciado el fallo que decidió sobre el derecho al cobro de honorarios profesionales, en la etapa declarativa del proceso. Se hizo uso indebido de las funciones atribuidas por la ley. La extralimitación de funciones se produce cuando el órgano jurisdiccional realiza actos -jurisdiccionales- para los cuales carece de competencia. Y al actuar extralimitándose dos de los integrantes del Tribunal de Retasa, los Abogados José Rafael Urbaneja Trujillo y José Rafael Natera Tirado, incurrieron en violaciones de la ley que, en este caso, afectaron las garantías constitucionales ya indicadas y por ello quien aquí decide estima la sentencia de retasa es un acto lesivo que de manera flagrante, directa e inmediata vulneró derechos subjetivos de orden constitucional, generándose una lesión al derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizados por los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantuvo en sentencia N° 951 de fecha 17-05-2002. Caso De Sousa. Exp. N° 01-1268, la siguiente doctrina:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, es precisamente en el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran las normas que garantizan el debido proceso judicial, en las materias regladas por dicha normativa legal. Por ello, para que exista una violación al debido proceso judicial regulado por el Código de Procedimiento Civil, en términos constitucionales, debe existir primeramente una violación a las normas de dicho Código. Es por ello que, en los casos de procesos judiciales regulados por el Código de Procedimiento Civil, la violación constitucional al debido proceso depende directamente de la violación de las normas procedimentales contenidas en dicho Código…”. En acatamiento a las mencionadas decisiones de la Máxima Interprete de nuestra Constitución, constata este Tribunal Constitucional que en este caso no se trata de revisar infracciones de orden legal, sino de que la violación constitucional al debido proceso depende directamente de la violación de las normas procedimentales contenidas en dicho Código de Procedimiento Civil, que es el instrumento normativo que desarrolla el derecho constitucional de la defensa. Por ello es forzoso concluir que existe violación de rango constitucional, al producirse, con las referidas violaciones procedimentales una lesión a la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 del Texto Constitucional que protege al justiciable de la arbitrariedad y también resultó agraviado su derecho la tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
SEGUNDA: La sentencia de retasa, cuya copia certificada acompañó el querellante a su escrito de solicitud de amparo constitucional, expresa: “Revisados los extremos exigidos por el art. 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, desechándose como referencia no vinculante la cuantía (2.000 millones) del juicio de indemnización de Daño Moral, contenido en el Asunto N° FP02-V-2013-00001645 que invoca el abogado demandante en su libelo, toda vez que no hubo pronunciamiento judicial sobre la fijación de los daños demandados, al no existir decisión sobre el mérito de la causa, ya que como bien lo manifiesta el abogado actor, ese juicio concluye con Perención de la instancia declarada por el Juez natural queda demostrado que todos los elementos analizados, conllevan la justificación, racionalidad y proporcionalidad de que es correcto el cobro de los honorarios demandados. Y el juez Retasador ponente solo difiere de los montos estimados en relación a las actuaciones descritas por el abogado actor en su libelo de demanda, para lo cual se toma cada actuación que consta en el libelo, confrontándose con las pruebas aportadas e incluso con la causa donde se prestaron dichos servicios, por encontrarse en este mismo Tribunal natural y se le adjudica, con base a los principios y criterios referidos con anterioridad el valor definitivo de cada una de las actuaciones realizadas por el abogado demandante”.

Los dos jueces retasadores imputados por el accionante como presuntos agraviantes constitucionales, se apartaron de su única competencia y procedieron a desechar al Código de Ética del Abogado Venezolano en los términos que han quedado transcritos. Lo que en realidad guarda conformidad con la ley y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es que tal aspecto, el de la cuantía del asunto, que “se desecha en la sentencia de retasa como referencia no vinculante”, constituye un parámetro fundamental para la determinación de los honorarios de los abogados y que el Código de Ética del Abogado Venezolano forma parte de nuestro derecho positivo vigente, cuyas normas son de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de justicia. Así lo tiene establecido en sentencias vinculantes la Sala Constitucional, Máxima Interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En sentencia N° 2326 de fecha 18-12-07, ratificó doctrina jurisprudencial en base al siguiente criterio: “…el veredicto de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre valores éticos involucrados con el ejercicio profesional. En criterio de la Sala los retasadores, quienes responden a una necesidad social y gremial, aun cuando son abogados en ejercicio de su función, pronuncian una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica que describe el Código de Etica del Abogado venezolano y en su conciencia, la justeza de los honorarios a que espera un abogado en el ejercicio de su profesión.” Igual doctrina mantuvo la Sala Constitucional, en fecha 19-12-07, en sentencia N° 2360, al citar una decisión de la Sala Civil, en los términos siguientes: “La Sala considera que las decisiones de retasa a que se refiere la norma (art 28, L. Abog.), excluidas de apelación, solo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tiene establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estime justo y equitativo".

Al extenderse a consideraciones como las indicadas, supliendo razonamientos y defensas no planteadas, extralimitándose en las atribuciones que le confiere la ley y apartándose flagrantemente de lo que ordena la ley y la doctrina de la Sala Constitucional que habían invocado en su sentencia de retasa, se colocaron los dos mencionados Jueces Retasadores en una situación conforme la cual estaban actuando fuera de su competencia (no en sentido estricto: materia, territorio y cuantía, sino en el sentido constitucional) y actuaron también con manifiesto abuso de poder, porque el poder adquirido cuando se juramentaron estaba circunscrito a la única función de determinar el monto definitivo a pagar en concepto de honorarios profesionales. Función está que no incluía el acto desechar ninguna norma integrada a nuestro ordenamiento jurídico. Para esta sentenciadora, conforme al Diccionario de la Lengua Castellana, desechar es eliminar, retirar, eliminar, descartar, excluir. Y en el Pequeño Larousse desechar es “dejar de usar algo por considerarlo inútil”. Estas expresiones constituyen un exabrupto que se traduce en una extralimitación de su función de retasar razonablemente pues su única misión, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, se circunscribía a la determinación del monto de los honorarios causados.

La realidad normativa es que tal aspecto, el de la cuantía del asunto que se desecha en la sentencia de retasa como referencia no vinculante, constituye un parámetro fundamental para la determinación de los honorarios de los abogados y que el Código de Ética del Abogado Venezolano forma parte de nuestro derecho positivo vigente, cuyas normas son obligatorias. Y así ha venido tratándose tradicionalmente en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Y por otra parte, el artículo 2 de nuestra Constitución al propugnar los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico le asigna preeminencia a la ética, que es un valor íntimamente conectado con el Estado de Justicia que consagra el Preámbulo Constitucional al momento de indicar que se procede con el fin supremo de refundar la República. Al proceder de este modo los jueces retasadores José Rafael Urbaneja Trujillo y José Rafael Natera Tirado, transgredieron el derecho del justiciable a un debido proceso y a obtener una tutela judicial eficaz, derechos estos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERA: En lo relacionado con el monto provisional este había quedado establecido por el juez natural de la sentencia de la fase declarativa, de fecha 13 de julio de 2016, en los términos siguientes: “SEGUNDO: se admite la SOLICITUD DE RETASA y en consecuencia, fija el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente a las diez (10:00 a.m) de la mañana vencidos que sean los cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha de esta decisión a los fines de que tenga lugar el acto de DESIGNACION DE LOS RETASADORES, los cuales fijarán el monto de los honorario profesionales del demandante, con la advertencia que el monto a fijarse en ningún caso podrá exceder a la cantidad demandada por el actor la cual se especifica en el libelo de demanda cantidad que se fija como monto provisional y que asciende a la suma de doscientos diez millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 210.639.999,86 Cts”. TERCERO: se acuerda la indexación solicitada y el pago de los intereses tomando como base los parámetros de la sentencia de retasa. Así se decide”.
El requisito intrínseco de la sentencia establecido en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión, no se cumplió en la sentencia de retasa porque no se mencionó en ella dicho monto provisional, fijado en la sentencia que cerró la fase declarativa en fecha 13 de julio del 2016, era un requisito esencial porque si se omitía dicho monto en la sentencia que declaraba el derecho a cobrar honorarios hubiera resultado nula la sentencia con la que concluía la fase declarativa del proceso. Así se extrae de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 08-11-2011 con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández. (Exp. 2011-000277), ratificó el criterio que había mantenido en anteriores decisiones y al efecto expuso lo siguiente: “Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido antes transcrito se observa, que el juez de alzada en fase de conocimiento decidió, que el abogado demandante tiene derecho a cobrar honorarios, pero no fijó el monto máximo de los mismos, con lo cual se hace obvio que dicha sentencia se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva, que permite se case el fallo recurrido de oficio, por cuanto, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los que se halla la determinación de la cosa sobre la que recaiga la decisión (ordinal 6°), son de estricto orden público”
Ese monto provisional se fijó para que sirviera de punto de partida para el trabajo de los retasadores, fue omitido en el fallo de retasa que causa el agravio constitucional denunciado, ninguna referencia hizo el ponente a lo que el propio juez de mérito había fijado. La omisión de este monto provisional es un desacato a lo ordenado en el Ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Pero la extralimitación de atribuciones y el abuso de poder va más allá, los dos retasadores trataron una materia que les era ajena al referirse a la forma de terminación o extinción del proceso, cuando lo que tenían que evaluar eran las actuaciones profesionales efectivamente cumplidas por el demandante del pago de honorarios y la única función de determinar el monto o quantum que tenían que pagar los demandados.
Y al actuar extralimitándose dos de los integrantes del Tribunal de Retasa, los Abogados José Rafael Urbaneja Trujillo y José Rafael Natera Tirado, incurrieron en violaciones de la ley que, en este caso, afectaron las garantías constitucionales ya indicadas y por ello quien aquí decide estima la sentencia de retasa es un acto lesivo que de manera flagrante, directa e inmediata vulneró derechos subjetivos de orden constitucional, generándose una lesión al derecho que tiene el justiciable al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, garantizados por los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
Analizado el asunto planteado considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y para mantener incólume los derechos que tiene el justiciable accionante en Amparo al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, garantizados por los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por resultar demostrado que los ciudadanos JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio, residenciado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y titular de la cédula de Identidad N° 797.025 y quien actuó como Juez Retasador Ponente y el ciudadano JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 6.943.467, donde se desempeña como Juez Provisorio y quien con su voto y su opinión adherente a la del Ponente conformaron la mayoría que dictó la sentencia de retasa de fecha 27.09.2016 que originó esta Acción de Amparo Constitucional y en la cual incurrieron, por actuar fuera de su competencia, con extralimitación de atribuciones y con abuso de poder, en las violaciones constitucionales que afectaron los derechos del justiciable a ser protegido por las reglas del debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva, porque la decisión de todo juez debe ser congruente, justa, razonada, motivada y no arbitraria. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
Primero: COMPETENTE este juzgado superior en sede constitucional, para conocer y decidir esta querella constitucional.

Segundo: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Omar Duque Jiménez, fundada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de retasa de fecha 27-09-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con motivo del juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales, intentado por el querellante supra mencionado, en contra de los ciudadanos: CRUZ RAMÒN ALBORNOZ ZAPATA, PATRIZIA DI LUZIO AMONI, MATTEO MEO POLLINO, MARIA ALEXANDRA MEO TOCCO y MARIA ANGELA TOCCO DE MEO y contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A..

Tercero: Se ANULA la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constituido como Tribunal Retasador, dictada en fecha 27 de septiembre del 2016, con el voto salvado del abogado Rafael Rodiz Lizardi.

Cuarto: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA para restablecer la situación jurídica infringida al estado de que se constituya nuevamente el Tribunal de Retasa, en la forma y cumpliendo con los lapsos previstos en la Ley de Abogados y que se proceda en su oportunidad a dictar nueva sentencia de retasa, sin los vicios que han quedado determinados en esta decisión. Cumplirá con lo aquí resuelto por este Tribunal Constitucional el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, al que corresponda el conocimiento del asunto.

Quinto: De conformidad con el literal B del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y a los fines de que se cumpla con lo aquí ordenado se estima necesario especificar que los jueces que actuaron como retasadores en la sentencia anulada no podrán ser integrantes del nuevo Tribunal de Retasa que llegue a constituirse, una vez cumplidas las exigencias en la Ley de Abogados.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Accidental,

Abg. Sandra Romero Gudiño.
HFG/SRG/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley, siendo las 01:06 p.m.
La Secretaria Accidental,

Abg. Sandra Romero Gudiño.