EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2016-001194.-
DEMANDANTE: KHARINA ALEXANDRA GUILLEN, cédula de identidad Nro.17.400.701.-
ABOGADO ASISTIENDO: MARCO ANTONIO BRITO, Inpre-abogado Nro. 86.113.-
PARTE DEMANDADA: PROYECTO E INVERSIONES GRAMENCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito ederal y Estado Miranda, en fecha 11de marzo de 1998, bajo el N° 54, Tomo 195 A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ZUMBO Y NORBERTO APOLINAR, Inpre-abogado N°. 91.505 y 105.004 respectivamente.-
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de abril de 2016, por la ciudadana KHARINA ALEXANDRA GUILLEN, cédula de identidad Nro.17.400.701, asistida por el abogado MARCO ANTONIO BRITO, Inpre-abogado Nro. 86.113, en contra de la demandada PROYECTO E INVERSIONES GRAMENCA C.A., reclamando Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Siendo admitido la demanda en fecha 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente en fecha 26 de julio de 2016 el Juzgado Vigésimo Octavo (18°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas celebro la audiencia preliminar dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 02 de agosto de 2016 y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 11 de agosto de 2016. Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de septiembre de 2016 a las 11:00 am., siendo diferida en dicha fecha a solicitud de ambas partes para el día 11 de noviembre 2016, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KHARINA ALEXANDRA GUILLEN, en contra de la demandada PROYECTO E INVERSIONES GRAMENCA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…en fecha 23 de febrero de 2015, comencé a prestar servicios personales como Analista de Gerencia General, devengando un último salario mensual de Bs. 11.500,oo, que equivale a Bs. 383,33 diario, laborando en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 10 de abril de 2015, fecha en la que fui despedido injustificadamente. (…); procedí en fecha 13 de abril de 2015,a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del trabajo sede Caracas- Norte del Municipio Libertador; en fecha 23 de febrero de 2016, la Inspectoría del Trabajo ejecuta la orden de reenganche de fecha 14 de abril de 2016, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, a la entidad de trabajo, (…), siendo acatada en la misma fecha y fijado el acto para el pago voluntario de los salarios caídos en fecha 26 de febrero de 2016, fecha en la que la representación judicial de la entidad de trabajo solicitó que se decrete la improcedencia del pago de los salarios caídos dejados de percibir toda vez que no ha prestado un servicio por razones derivados de la voluntad de la trabajadora, (…); en fecha 28 de marzo de 2016, vista la actitud negativa de la empresa a no reconocer mis derechos introduzco Retiro Voluntario Justificado, al verme agredida en mis derechos laborales, por cuanto no se me reconocieron las nuevas estipulaciones salariales; siendo que hasta la presente fecha la entidad de trabajo la entidad de trabajo no ha procedido de manera voluntaria a cancelar los salarios Caídos, prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, (…), tiempo de servicio Un (01) año, Un (1) mes y 26 días, (…); fecha de ingreso: 02-02-2015; Fecha de egreso: 28-03-2016; Salarios Caídos: Desde el 10-04-2015 hasta: 14 de abril de 2016; Cesta Ticket: Desde 14-04-2015 hasta finalización de la relación laboral; último salario mensual Bs. 11.500, Diario Bs. 383,33; Salario Integral Bs. 431,64, (…); 1) Antigüedad Bs. 38.879,39; 2) Vacaciones 2015-2016 y Bono Vacacional 15/cu = 30 días = Bs. 23.820,02; 3) Vacaciones y Bono Vac. Fracc. 2016-2017 1, días /cu = 2,83 días = Bs. 1.183,35; 4) Utilidades no pagadas 2015 fracción 27,50 días = Bs. 402,85; 5) Utilidades fraccionadas 2016 7,5 días = Bs. 3.001,03; 5) Cesta Ticket no pagado desde le 10/04/2015 al 22/02/2016 364 días = Bs. 139.533,33; 6) Indemnización por retiro Justificado art. 78 de la LOTTT y art. 92 Bs. 77.758,76; 7) Pago de los salarios caídos desde el 10/04/2015 al 14/04/2016; Total general Bs. 394.539,70; 8) Indexación Monetaria corresponde con la cantidad de Bs. 860.183,27; (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso sub iudice quien decide observa que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar más no a sus prolongaciones, en tal sentido quien decide considera necesario resaltar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario…
Tomando en cuenta criterio antes expuesto, y dado que en autos se desprende la incomparecencia de la parte demandada en una de sus prolongaciones, opera la admisión de los hechos de carácter relativo, salvo prueba en contrario, en tal sentido este Juzgador tiene por cierto la existencia de la relación de trabajo, no obstante a ello, quien decide considera que los puntos controvertidos en la presente litis se centran básicamente en delimitar, las causas del retiro y la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendida por la parte actora en la demanda. Así se establece.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista el petitum libelar formulado por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La forma de terminación de la relación laboral, y, 2) Finalmente procederá a delimitar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada.- Así se establece
DEL ANALISIS PROBATORIO
En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcada “A”, conjuntamente con el libelo de demanda consignó copias certificadas de expediente Administrativo N° 023-2015-01-00960, desde el folio 05 al 30, en el cual se destaca escrito de reclamo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; recibo de pago; auto de admisión de fecha 14/04/2015, en el cual en el punto segundo ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida a la demandante, desde la fecha del despido (10-04-2015) hasta el efectivo reenganche; oficio de notificación; Acta de Ejecución de Cumplimiento de Reenganche de fecha 23/02/2016; Acta de cumplimiento voluntario de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26/02/2016, en la cual no se dio cumplimiento y se solicitó el procedimiento sancionatorio; escrito de solicitud de calificación de falta, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado por ningún medio en la debida oportunidad, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con su escrito de pruebas se limitó a ratificar y reproducir las documentales promovidas con su libelo de demanda.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que en la oportunidad que en la celebración de audiencia preliminar, la parte demandada presentó escrito probatorio alguno, y promovió los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Promovió marcadas “B” “C”, ”, desde el folio 52 al 55 de la pieza principal, Contrato de trabajo a tiempo indeterminado de fecha 02/02/2015 y Recibos de Pago, en la cual se desprende el nombre de actora, cédula de identidad, Cargo que desempeña, fecha de inicio, horario, entre otros, y se evidencia el pago de los conceptos relativo salario devengado en las quincenas, día de descanso y deducciones, todos ellos debidamente firmados por el actor. A los cuales quien Juzga le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “D”, “E”, cursante en el folio 56 al 58 de la pieza principal, escrito de reclamo administrativo incoado por la trabajadora demandante y Acta de Ejecución de cumplimiento de reenganche, y por cuanto ya fueron ut supra analizadas, en consecuencia, este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
Al folio 59 cursa marcada “F”, comunicación de fecha 24 de febrero de 2016, en la cual la actora solicita permiso para ausentarse de su puesto de trabajo en ciertas horas por actividades académicas.- A la cual quien Juzga le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “G”, cursante al folio 60, de la pieza principal, copia de informe médico.- Las misma es emanada de un Tercero ajeno al proceso ya que pudo ser ratificada mediante prueba testimonial o de informes, este Juzgador no le otorga mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Cursa al folio 61 marcada “H”, carta de renuncia de fecha 28 de marzo de 2016 donde se evidencia la firma de la trabajadora, en consecuencia, quien Juzga le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Informes: Dirigido a Banco del Tesoro (Calle Guaicaipuro, Torre Banco del Tesoro, Urb. El Rosal ) y a la Inspectoría del Trabajo Capital Norte de la Dirección Estadal del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo (Esq. Tienda Onda).- Cuyas resultas no constan a los autos, pero la parte demandada a los fines de agilizar el procedimiento consignó el día de la audiencia oral de juicio copias de expediente Administrativo N° 023-2015-01-00937 y copias certificadas de Expediente Administrativo N° 023-2015-01-00960, los cuales ya fueron debidamente analizados, razón por la cual este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito.
En cuanto a la pruebas de informes dirigida a Banco del Tesoro (Calle Guaicaipuro, Torre Banco del Tesoro, Urb. El Rosal).- dichas resultas no constan a los autos, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos YELITZE GARCIA y ZULAY LEAL. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ZULAY LEAL, a la audiencia de juicio, en tal sentido quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
En relación a la testimonial de la ciudadana YELITZE GARCIA señala en sus deposiciones lo siguiente: Que trabaja en la demandada; conoce a la trabajadora demandante por prestar servicio en la demandada; que ella trabaja en el Departamento de Recursos Humano, realizando las nóminas, lleva el control de la asistencia del personal, además lleva el control de los expedientes de los empleados; no conoce las razones o causas del porque la demandante dejó de prestar servicios en laa demandada; no tuvo presente al momento del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo; que no recibió directamente los reposos médicos consignado por la trabajadora demandante; que conoce cuando la trabajadora renunció por cuanto ella recibió la carta de renuncia en fecha 28/03/206, ya que le recibió la carta.- En relación a la testimonial ante descrita, quien decide observa que la misma no mostró tener conocimiento precisos con la controversia entre la entidad de trabajo y la demandante, razón por la cual no le merece fe suficiente en consecuencia, no se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestaba servicio para la demandada, así como con la fecha de ingreso como de la de egreso, el cargo, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la procedencia del pago de los conceptos contenidos en el escrito de demanda, así como el retiro voluntario justificado y los conceptos y montos demandados.-
Al respecto observa quien decide, que la parte demandada, tiene la carga de demostrar la veracidad de sus dichos, a saber, desvirtuar la pretensión de la demandante.- Así se Establece.-
En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo la parte actora aduce que el retiro se debió voluntario justificado por haber sido agredida en sus derechos laborales, por cuanto el patrono no le reconoció las estipulaciones salariales; y no ha procedido de manera voluntaria a cancelar los salarios Caídos, prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación de la demanda, que la forma de terminación de la relación laboral haya sido por retiro se debió voluntario justificado, lo que hubo según su decir, un retiro de manera voluntaria conforme a la carta renuncia consignada conjuntamente con su escrito de pruebas.-
En tal sentido, y en cuanto al punto in comento, considera necesario este sentenciador traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestra máxima instancia, la cual establece en sentencia de fecha catorce (14) días del mes de diciembre del año 2.010, caso: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:
(Omissis) “En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral”.
Igualmente en cuanto al retiro voluntario justiicado, es de destacar lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
“Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización (Resaltado del Tribunal).-
De manera que, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, al cual esta sentenciador acoge, y aplicado al caso a marras resulta que la carga de desvirtuar la alegación de la parte actora, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral recae en cabeza de la parte accionada, es decir, es esta a quien le corresponderá probar el retiro voluntario o renuncia, y la parte actora probar el porque del retiro voluntario justificado, así las cosas de un análisis exhaustivo de las pruebas incorporadas al presente proceso se evidencia que la representación judicial de la demandada promovió carta de renuncia de fecha 28 de marzo de 2016, las cuales se encuentran suscrita por la parte actora, pero también es cierto que consta a los folios 08 y 09 de la pieza principal, auto de admisión de fecha 14/04/2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, en el cual en el punto segundo ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida a la demandante, desde la fecha del despido (10-04-2015) hasta el efectivo reenganche.- Igualmente consta a los folios 15 y 16 de la pieza principal, Acta de cumplimiento voluntario de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26/02/2016, a la cual la entidad de trabajo no dio cumplimiento con lo ordena en el auto de admisión de fecha 14/04/2015, y se solicitó el procedimiento sancionatorio de multa; evento que encuadra perfectamente en el literal “i”, del art. 80 ejusdem, ut supra, por lo que se determina que la forma de terminación de la relación laboral por parte de la parte actora fue por retiro voluntario justificado conforme al literal “i” del referido artículo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo concerniente a la Procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones 2015-2016 y Bono Vacacional; 3) Vacaciones y Bono Vac. Fracc. 2016-2017; 4) Utilidades no pagadas 2015 fracción; 5) Utilidades fraccionadas 2016; 5) Cesta Ticket no pagado desde el 10/04/2015 al 22/02/2016; 6) Indemnización por retiro Justificado art. 78 de la LOTTT y art. 92; 7) Salarios caídos desde el 10/04/2015 hasta el 14/04/2016; 8) Indexación corresponde con la cantidad de Bs. 860.183,27.- Quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo demandado por ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.
En tal sentido, se declara ajustado a derecho razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Tiempo de servicio: 01 año, 01 mes y 26 días.-
Salario Integral:
SAL MENSUAL SAL DIARIO ALI DE BON VAC ALI DE UTILIDADES SAL .INTEGRAL
Bs. 11.578,00 385,93 Bs 16,06 Bs 32.16 Bs 434,17
ANTIGÜEDAD= 40 Días X Salario Integral de Bs. 434.17 = Bs. 17.366 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: Con respecto a ésta Indemnización, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación de la relación laboral aducida por la parte actora (literal “i” art. 80 LOTTT), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual se ordena su pago por la cantidad de Bs. Bs. 17.366, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.-
En cuanto a lo demandada por: 1) Vacaciones 2015-2016 y Bono Vacacional; 2) Vacaciones y Bono Vac. Fracc. 2016-2017.- Se acuerda su pago por no haber probado la demandada su liberación, conforme dispuesto en los artículos 190, 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
VACACIONES: 2015-2016: 15 días X Bs.385,93 = Bs.5.788.95
BONO VACACIONAL: 2015-2016: 15 días X Bs.385,93 = Bs.5.788.95
VAC. FRACCIÓN 2016-2017: 2.5 días X Bs.385,93 = Bs.964.82
BON. VAC. FRAC. 2016-2017: 2.5 días X Bs.385,93 = Bs.964.82
UTILIDADES 2015 FRACC: Se acuerda su pago por no haber probado la demandada su liberación, conforme dispuesto en los artículos 131 de la siguiente forma: 25 días x 366,66 = Bs. 9.166,66.-
UTILIDADES 2016 FRACC: Se acuerda su pago por no haber probado la demandada su liberación, conforme dispuesto en los artículos 131 de la siguiente forma: 7,5 días x Bs.385,93 = Bs. 2.894,47.-
BENEFICIO DE ALIMENTACION no pagado desde el 10/04/2015 al 22/02/2016: De la revisión de las pruebas promovidas por cada una de las partes, este Juzgador observa la no cancelación por parte de la entidad de trabajo antes descrita y de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia que lo pretendido por la parte actora esgrimido en su escrito de demanda, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se ordena el pago desde enero del año 2013 hasta el mes de junio de 2014, por la cantidad Bs. 138.060,00, conforme al último criterio Jurisprudencial.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
SALARIOS CAÍDOS desde el 10/04/2015 hasta el 14/04/2016: Quien decide observa que cursa a los autos Acto administrativa de fecha 14/04/2015, en razón de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el accionante contra la entidad de trabajo ante identificada, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo a la ciudadana KHARINA ALEXANDRA GUILLEN, en el punto segundo y la restitución de la situación jurídica infringida a la demandante, desde la fecha del despido (10-04-2015) hasta el efectivo reenganche, orden que la parte demandada no dio cumplimiento, razón por la cual se ordena su pago, por la cantidad de Bs, 139.532,33, reflejado en el libelo de la demanda cuyo cálculo esta ajustado a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a los accionantes, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la trabajadora ut supra señalada, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de la demandante, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (06/06/2016), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE
Con lo atinente a la Indexación monetaria demandó la cantidad de Bs. 860.183,27, se considera improcedente y no ajustada a derecho, por indeterminada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KHARINA ALEXANDRA GUILLEN, en contra de la demandada PROYECTO E INVERSIONES GRAMENCA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. CARLOS MENDEZ
LA SECRETARIA
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