REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-O-2016-0000040
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: NEGOCIOS INTERNACIONALES, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO GRACE CUP), inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1969, bajo el N° 80, tomo 84-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: HAROLD VICENTE CHIRINOS SOLANO, inscrito por ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.542.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, (SEDE SUR), DISTRITO CAPITAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, (Sede Sur), Distrito Capital. En esa misma fecha previa distribución le correspondió a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área metropolitana de Caracas., el cual se dio por recibido mediante auto de fecha 16 de marzo del presente año.
Efectuado un estudio al escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada y sus recaudos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Aduce la parte presuntamente agraviada que su representada NEGOCIOS INTERNACIONESL C.A.(OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO GRACE UP) tiene como objeto la recepción de jugadas lícitas en el área del hipismo nacional e internacional, tales como: subastas de caballo, venta de ganadores y demás juegos de la vende paga. Todo ello a su decir cumpliendo con los requisitos legales, ordenanzas municipales y aquellos requisitos exigido por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) o Superintendencia Nacional de Hipódromos (SUNAHIP).
Asimismo indico, que es un hecho público, notorio y comunicacional, los conflictos colectivos que presentan hace más de un mes los caballericeros, capataces, palafreneros, y en general todos los trabajadores necesarios para el cumplimiento de todas las actividades, hípicas, siendo que esta recibe señal de carreras internacionales, aún cuando el cese de carreras nacionales afecten los ingresos necesarios para la debida operatividad administrativa de la empresa y sobre la base de esperar pronta solución, se continuó con las operaciones limitándose a las carreras internacionales, en fecha 5 de noviembre del año en curso se recibe por la señal interna de los Centros Hípicos una orden de la Superintendencia de Actividades Hípicas en donde se suspende por 30 días, prorrogables, las carreras hípicas internacionales, lo que a su decir los dejó en un estado de total de paralización, ya que con la suspensión de de carreras nacionales, debido a todo esto se convocó los trabajadores a una asamblea genera, en la cual se planteó la situación y que por el bien de los trabajadores lo mas idóneo de los trabajadores era acogerse a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, respecto a la suspensión de la relación laboral.
Por otro parte, señala que en fecha 06 de noviembre del año en curso, se apersonó en la Inspectoría del Trabajo a los fines de consignar el convenio que mediante Acta de Asamblea se había acordado la suspensión de la relación laboral, con el objeto de que la misma fuera homologada, por el ente competente en la materia, pero que cuando fue entregar el Acta a la funcionaria (sin identificación, ni carnet visible) el escrito de notificación con el Acta de Asamblea, la funcionaria la leyó e indico que no podía recibirla por cuanto debía consultar a sus superiores y una vez hecho esto, la Funcionario le ratificó que no la recibirían por lo que solicite de forma inmediata ser atendido por el funcionario de mayor jerarquía, en dicho órgano Administrativo, negándome en todo momento la presencia del o de las mismas e incluso indicándome de manera Soez que tenia ordenes superiores de no recibir este tipo de asuntos, ratificándome la negativa de recibir el Acta.
Que en virtud de tal situación, nuevamente regreso a la Inspectoría del trabajo Pedro Ortega Diaz, con la finalidad de entregar el Acta de Asamblea, donde la funcionaria ratifico su posición de no recibir el acta supra mencionada, visto esto, se suscribió una Acta a con tres testigos presenciales de la irregularidad alegada por esta representación, pues, arguye que hubo una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y a la tutela judicial efectiva, así como la violación de los derechos de los trabajadores y la sociedad mercantil, todo ello conforme a los artículos 28, 27, 49, 51, 257, 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,.es por ello que solicita mediante esta vía de Amparo Constitucional que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Sede Sur Pedro Ortega Díaz, reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida reciba, homologue y realice todos los procedimientos administrativos pertinente.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En vista de que la parte solicitante del amparo solicita de conformidad con los artículo 26, 27,49,51,257 y 258, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 5 de la ley Orgánica de Amparó sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la negativa de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, a recibir el acta de asamblea suscrita entre trabajadores y patronos de Negocios Internacionales, C.A. (Operadora Del Fondo De Comercio Grace Cup) por quebrantamiento y violación a los derechos Constitucionales como son la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, en tal sentido considera esta sentenciadora que es competente para conocer del presente Amparó Constitucional.-Así se Establece.-
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, mediante la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 26, 27,49,51,257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 1 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales peticiona: 1) se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Sur “Pedro Ortega Díaz” restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, 2) se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Sur “Pedro Ortega Díaz” reciba, homologue y realice todos los procedimientos administrativos pertinentes que garantice el derecho constitucional de Negocios Internacionales, C.A. (Operadora Del Fondo De Comercio Grace Cup) y de sus trabajadores.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, entre otras) y, en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:--

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

De modo que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

En este mismo orden de ideas en sentencia Nº 172, de fecha 7 de febrero de 2007, con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del máximo tribunal declaró:
“…Establecido lo anterior, entra la Sala a revisar las demás causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido se observa, que en el presente caso, no se configura ninguna de dichas causales, toda vez que: 1) no existe recaudo alguno que lleve a la Sala a concluir que haya cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; 2) no dispone el presunto agraviado de otras vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación que alegó infringida, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que, ante el ejercicio del recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su declaratoria de inadmisibilidad, pueden los justiciables agotar el ejercicio del amparo constitucional (decisión del 16 de diciembre de 2005 -caso: “Impresora Técnica C.A.”-); 3) no versa el presente caso sobre alguna decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia y 4) no se está en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser admitido; y así se declara.”
De igual manera, considera este Tribunal pertinente hacer mención a la sentencia Nº 2082 de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interpretación del artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual señaló:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
En conclusión, la argumentación que precede permite la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la revocatoria del fallo objeto de apelación. Así se decide.” (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo sentido, en sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Viscaya Ojeda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”
Igualmente, en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“… la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”
De las sentencias parcialmente transcriptas, del cual esta sentenciadora la acoge y aplica al caso bajo estudio, observando que de los hechos narrados por el presunto agraviado se pudo evidenciar que el accionante en amparo no cumplió con el agotamiento de las vías preexistentes, aunado a ello se observa cursante a los folios 12 y 13 un escrito efectuado por el abogado que recurre en amparo, mediante el cual pretende dejar constancia con unos presuntos testigos que la que Funcionaria sin identificación alguna, no le quiso recibir el escrito up supra-mencionado, es por ello, que al no haber elementos que conlleven a esta sentenciadora la verificación de una violación del derecho constitucional y al no haberse agostado las vías preexistente por el hoy accionante resulta forzoso para esta sentenciadora declara INADMISIBLE de la presente acciona de amparo constitucional .-Así se decide.-
En tal sentido, esta juzgadora, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante debe agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido. Así se Decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana contra el, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente




Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° y 157°.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

En la misma fecha 14 de noviembre de 2016, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO