REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, primero de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2010-000036
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: HILARIO RAMON LUGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.477.721.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, IBRAHIM DIAZ y RAUL DOVALE PRADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.204, 62.018, 83.963 y 17.699.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2006-2008, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 02 de febrero del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales del ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.477.721, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17 de enero de 2007, actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

Con fecha 04 de febrero del año 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada con el fin de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 22 de septiembre de 2010, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018, quien consignó su escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por medio de su apoderado, abogado ADOLFO CUICAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.988, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 01 de noviembre de 2010. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 03 de marzo del año 2011, dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada consignó su contestación a la demanda en forma tempestiva.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de marzo del año 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 22 de marzo del año 2011, se le dio entrada al asunto; el día 29 de marzo del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 20 de abril del año 2011, a las 10:00 a.m.; fue diferida mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, por cuanto ese día fue decretado no laborable según Circular No. 018-0411 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y además no constaban en los autos las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal.

Posteriormente, en fecha 02 de marzo del año 2012, se dictó auto por medio del cual se provee lo solicitado por la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por medio de su apoderado, abogado YVAN ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.879, mediante diligencia de fecha 29 de febrero del año 2012 y ordena la suspensión del proceso en los términos solicitados, indicándose que la causa se reanudaría el 24 de abril de 2012 asimismo, se ordenó la notificación de este auto a las partes y al Procurador General de la República Bolivariana.
El 25 de enero del año 2013, la jueza temporal a cargo de este despacho, abogada NEIDA VIVAS, en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, dictó auto de abocamiento, ordenó la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República mediante oficio; culminadas mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 23 de mayo del año 2013, se dictó auto por medio del cual el tribunal provee lo solicitado por la abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.768, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2013 y ordena la suspensión del proceso en los términos indicados en su solicitud por un lapso de 6 meses, indicándose que dicho lapso abarcará hasta el día 24 de octubre del año 2013.

De nuevo con fecha 28 de octubre de 2013, el representante judicial de la empresa, abogado YVAN ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.879, consignó escrito solicitando, conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 40.265, de fecha 04 de octubre del año 2013, la suspensión de la causa por un lapso de seis meses más y el tribunal, acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados.

Reanudada la causa y una vez obtenidas las resultas de las pruebas, se reprogramó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de Juicio, para el día 18 de octubre de 2016, a las 10:30 de la mañana. Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, se difirió la publicación del fallo en virtud de lo extenso del asunto. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la parte actora alegó lo que de seguidas se resume:

1.- Que en fecha 16 de agosto del año 1993, el ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para la filial de CADAFE, COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE, hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Que durante la relación laboral ostentó varios cargos u oficios, siendo el último de Lector Cobrador de CADAFE, devengando un último salario variable normal mensual (correspondiente a las semanas que integraron el último mes efectivamente laborado comprendido del 15 de febrero al 14 de marzo de 20076 y pagado en fecha 14 de marzo de 2007) de Bs.F. 3.354,59. El salario estaba conformado por: a.- Salario diurno mensual o salario básico mensual de Bs.F. 2.384,92; b.- Comisiones por cobranza de Bs.F. 303,54; c.- Tiempo de viaje diurno de Bs.F. 75,73; d.- Auxilio de Vivienda de Bs.F. 51,23; e.- Horas extras diurnas de Bs.F. 350,37; f.- Asignación fija de Lector Cobrador de Bs.F. 134,40; g.- Lector Cobrador Clave de Bs.F. 54,40.
3.- Que siguió prestando sus servicios a la empresa hasta que en fecha 15 de marzo del año 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto presentó a su patrono un primer reposo medico por padecer enfermedad denominada hernia discal, motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, presentados en la oficina correspondiente de la empresa, siendo que la patronal no logró reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, procedió durante la suspensión laboral, a pagar el promedio del salario que devengó desde la fecha en que se diagnosticó la enfermedad.
4.- Que la enfermedad padecida que ameritó reposos continuos fue certificada en fecha 03 de abril del año 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como Cervicoatrosis Degenerativa Cervical y Lumbar, Síndrome Miofascial de Trapecios Superiores Bilaterales, Hernias Discales Multinivel C5-C6, L4-L5, L5-S1, Estenosis Foraminal L5-S1 Bilateral y Síndrome de Espalda fallida – drogadicción y, que dichas lesiones originaban una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo.
5.- Que estando aún suspendida la relación laboral, el patrono en fecha 16 de febrero del año 2009, dio por terminada la relación de trabajo por causa de la enfermedad profesional del trabajador, concediéndole por tal motivo el beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, siendo desincorporado como trabajador activo gracias al otorgamiento de una cantidad periódica mensual de Bs.F. 1.267,52. Es decir, dejó de prestar servicios efectivos a la empresa (por estar suspendida la relación laboral) desde el 15 de marzo del año 2007, en virtud de padecer enfermedad ocupacional, hasta que terminó la relación de trabajo en fecha 16 de febrero del año 2009.
6.- Que la prestación de los servicios comenzó el 16 de agosto del año 1993 y terminó el 16 de febrero del año 2009, con una duración de 15 años y 06 meses.
7.- Que la empresa pagó en fecha 06 de agosto del año 2009, la cantidad de Bs.F. 81.105,64 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. No obstante, la empresa reconoció que tuvo un tiempo de servicios de 15, años, 05 meses y 30 días, tomando en cuenta que la fecha de ingreso fue el 16 de agosto de 1993 y la de egreso fue el 15 de febrero del año 2009, pagándole de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por conceptos laborales, adeudándosele una diferencia ya que la empresa le pagó las prestaciones sociales calculadas con base a un salario integral inferior al realmente devengado y con base a una cantidad inferior de días de salario a la que le correspondía por concepto de antigüedad; tampoco le pagó las indemnizaciones por seguro colectivo de vida, preaviso, indemnizaciones del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por el infortunio laboral derivados de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas, intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, entre otros conceptos laborales, por lo que se le hizo un pago inferior al que le corresponde.
8.- Que resulta estrechamente vinculado a lo expuesto, el uso y costumbre patronal en el sentido de otorgarle o pagarle a los trabajadores que hayan sufrido algún infortunio laboral que los discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo y una vez terminada la relación de trabajo, los siguientes conceptos laborales: La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y el seguro colectivo de vida consagrado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
9.- Que este pago efectuado por la empresa se lo realizó, entre otros, a trabajadores como RAMON ZAAVEDRA, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JIMENEZ, FRANCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, HONORIO CONTRERAS, GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ y ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, motivo por el cual al estar dentro del mismo supuesto de esos trabajadores debe igualmente otorgarle los mismos beneficios laborales, por ser la costumbre y el uso una de las fuentes jurídicas en materia del trabajo, como lo señala el literal “d” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- Que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas y certificadas en fecha 01 de diciembre del año 2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como: 1) Hernia Discal Cervical C5-C6; 2) Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1 con Compresión Radicular asociada; 3) Síndrome de Espalda Fallida, certificando que al trabajador HILARIO LUGO GARCIA, le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
11.- Que la enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral, pues realizaba sus actividades adoptando posiciones disergonómicas los cuales implican tensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga y lateralización de tronco por lo que estas tareas le exigían bipedestación y deambulación prolongada, posturas de flexo extensión de la columna con cargas pesadas y esfuerzos postural, elementos condicionantes estos que le ocasionaron trastornos músculo esqueléticos.
12.- Que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
13.- Que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 53, numeral 3 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
14.- Que se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispuso un grupo de sanciones patrimoniales para los casos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente del dolo, culpa o negligencia del guardián.
15.- Demanda: 15.1.- Intereses Moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales: Bs.F. 7.023,46; 15.2.- Seguro Colectivo de Vida: Bs.F. 50.000; 15.3.- Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida: Bs.F. 17.288,48; 15.4.- Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Bs.F. 12.808,25; 15.5.- Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 72.750,57; 15.6.- Del equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 14.534,79; 15.7.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo: Bs.F. 176.842,50; 15.8.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00; 15.9.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Bs.F. 38.760,00; 15.10.- Demanda los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad y la indemnización por preaviso; así como también, los intereses moratorios e indexación sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Indemnización sobre el Daño Moral.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

1.- Expone como punto previo la necesidad de establecer la diferencia legal existente entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que a él se le diagnosticó una enfermedad ocupacional, por lo que no le corresponden dichos conceptos.
2.- Que existen dos momentos distintos, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (14 de marzo de 2007) y otro es cuando terminó la relación laboral (16 de febrero de 2009), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su Jubilación.
3.- Invoca la confesión de la parte actora, del siguiente modo:
3.1.- Que se trata de una enfermedad ocupacional y no de un accidente de trabajo y de la confesión realizada por el trabajador se demuestra que está consciente que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que no le es aplicable.
3.2.- Que no se puede pretender cobrar las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que se le otorgó el beneficio de su jubilación, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D" forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva.
3.3.- Que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado, que no es cierto que haya sido despedido o que se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.
3.4.- Que de la confesión realizada por el trabajador se demuestra que está consciente que su enfermedad ocupacional se originó por el desempeño de sus funciones como trabajador, pero en ningún caso se produjo por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de CADAFE. Por consiguiente, no puede tratar de cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no hay incumplimiento de la normativa en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo.
4.- Señala que la prestación efectiva de sus labores fue hasta el 14 de marzo de 2007.
5.- Que el salario establecido en su demanda es irreal, pues ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Indica en su demanda que el último salario base fue de Bs.F. 2.384,92 y como el último salario variable la cantidad de Bs.F. 3.354,59, pero manifiesta que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 15 de febrero de 2007 al 14 de marzo de 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva, por lo que es evidente el interés que tiene de beneficiarse con algo que no le corresponde.
6.- Niega los siguientes hechos:
6.1.- Niega y rechaza el salario variable establecido en la demanda por el trabajador, ya que su último salario variable fue el del mes de febrero de 2007, comprendido entre el 01 al 28 de febrero de 2007 y no el que erróneamente señaló.
6.2.- Niega que se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia, manifestando que consta y confiesa el mismo actor haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados. Asimismo, no se establece en la demanda los días de salario a los que dice haberse hecho acreedor, ni tampoco el concepto que se le adeuda.
6.3.- Niega y rechaza que le sea aplicable el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que no hubo de despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.
6.4.- Niega que le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la cláusula 20 de dicha Convención, toda vez que el caso no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la norma, tal como lo confiesa en su escrito.
6.5.- Niega que le sea aplicable el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el mismo se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales deciden que él o la trabajadora ha sido despedida injustificadamente, que tal como se ha demostrado este caso versa sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación y el cual nunca fue despedido.
6.6.- Niega que le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y en este caso se le otorgó el beneficio de jubilación y nunca fue despedido.
6.7.- Niega y rechaza que le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que se cancela por haberse incurrido en despido injustificado y a él se le otorgó el beneficio de jubilación y nunca fue despedido.
6.8.- Niega que se le adeude la cantidad de Bs.F. 12.808,25 por la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.9.- Niega y rechaza que se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE.
6.10.- Niega que le adeude los demás conceptos y cantidades por la indemnización doble de antigüedad; la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE; la indemnización del preaviso, pues sólo se aplica a trabajadores despedidos; el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas con sus intereses, tal como lo confiesa la actora.
6.11.- Que no existe ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme que establezca que CADAFE, haya violado alguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
6.12.- Niega y rechaza que su representada CADAFE haya abandonado a su suerte al trabajador para que ejecutara sus servicios.
6.13.- Niega que le corresponda recibir cantidad de dinero por la indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que ésta sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso.
6.14.- Niega y rechaza que le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 100.000,00 como indemnización de daño moral, ya que al mismo se le otorgó el beneficio de jubilación por lo que mal pudiere causarle un daño al trabajador.
6.15.- Niega que le corresponda intereses de mora e indexación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sus prestaciones fueron canceladas con sus respectivos intereses, tal como lo confiesa en su demanda.
6.16.- Niega y rechaza que le adeude intereses moratorios que se hayan generado por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral.
7.- Fundamenta su negativa en el hecho que basa sus pretensiones en la única norma que indica lo referente al despido injustificado, que es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva, pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnizaciones pretendidas sólo están estipuladas en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención, siendo que en este caso nunca hubo despido sino que se procedió a concederle al trabajador su beneficio de jubilación.

DE LA CARGA PROBATORIA

La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

La demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), admite la relación de trabajo, por cuanto alega que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (14 de marzo de 2007) y otro es cuando terminó la relación laboral (16 de febrero de 2009), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su Jubilación.

Pero niega que se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario por ciertos conceptos laborales originados y que se adeude diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, por cuanto – según su dicho – consta y confiesa el demandante haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados.

Contradice que se le adeude los conceptos especificados en su libelo, tales como la diferencia de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, la indemnización que corresponde por concepto de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y contenida en el subliteral a.1 del numeral 3 de la Convención Colectiva de CADAFE, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el seguro colectivo de vida estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, del seguro colectivo de vida y la indexación o corrección monetaria; ya que – a su decir – tales acreencias se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, siendo que este caso se trata de un trabajador al cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, además que canceló en su oportunidad la cantidad que le correspondía con sus intereses, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en la Convención Colectiva, como lo confiesa el actor.

Al mismo tiempo, rechaza que fue despedido y que se deba aplicar la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, toda vez que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.

De modo que en la forma como fue contestada la demanda, quedó admitida la relación laboral, invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por la actora y conectados con la relación laboral, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se establece.

Resulta propicio indicar respecto a lo peticionado en su libelo, que en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 18 de octubre del corriente año, el apoderado judicial del demandante, abogado ALIRIO PALENCIA, expuso: “Que no hará valer o no insiste en hacer valer las siguientes pretensiones: La distinguida con la letra “D” denominada “Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997”, la distinguida con la letra “E”, denominada “Diferencia de Antigüedad”, la distinguida con la letra “F” denominada “Del Equivalente a la Indemnización por concepto de Preaviso”, la distinguida con la letra “G”, denominada “Indemnización por la Violación de la normativa Legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo”, la distinguida con la letra “I”, denominada “Intereses Moratorios”, y por último se desiste de las “Pretensiones Subsidiarias”. En virtud del desistimiento, el tribunal le imparte su aprobación y excluye de los hechos controvertidos los pedimentos referentes a la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la diferencia de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; el equivalente a la indemnización por concepto de preaviso consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

Adicionalmente, entre las pretensiones del demandante se encuentra la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, debe aplicarse las reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo que parcialmente se transcribe:

“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)

Este criterio reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, que indicó:

“ Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, luego de consentir la existencia de la relación laboral, admite que al trabajador le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional motivo por el cual le otorgó el beneficio de jubilación.

No obstante, niega que le corresponda la indemnización por daño moral, indicando que no existe ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca violación por parte de la empresa, de alguna normativa legal de las preceptuadas en la LOPCYMAT.

Entonces, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- El diagnóstico realizado que el demandante sufre una enfermedad ocupacional.

Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- El salario devengado.
2.- Si le corresponde la indemnización por daño moral.
3.- Si se le adeuda los intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales.
4.- Si le corresponde la indemnización del seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y, los intereses moratorios del seguro colectivo de vida.
5.- Si le corresponde pagar intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

Por cuanto la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral, concepto que se encuentra negado y contradicho por los razonamientos utes supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- De las copias certificadas del expediente distinguido FAL-21-IE-07-0453, CADFE-ELEOCCIDENTE, de fecha 13 de agosto del año 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrita por Director Estadal. Diresat-Falcón; con referencia a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA, agregada con la letra “A”; 1.2.- De la copia simple de Certificado de Incapacidad, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); a nombre del ciudadano LUGO HILARIO; agregado bajo la letra “B”; 1.3.- Del original de Certificación de Incapacidad Residual, Evaluación No. 144-08 Coro, a nombre del ciudadano LUGO G. HILARIO R.; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 03 de abril de 2008, suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora; agregado marcada con la letra “C”; 1.4.- De la copia fotostática simple de Acta No. 464, de fecha 14 de abril del año 2009, contenida en el expediente No. 001-08-03-01709, llevado por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa; agregada marcada “V”.
Estos medios de pruebas documentales insertos a los folios 66 al 88 y 120, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; son ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto a los instrumentos agregados a los folios 66 al 86, fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnados durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
Respecto a los que se encuentran a los folios 87, 88 y 120 del expediente, constan en copia simple, pero al no ser impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conserva todo su valor y eficacia probatoria. Así se decide.

Referente al legajo de las copias certificadas del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, de fecha 13 de agosto del año 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, relacionado con la investigación de origen de enfermedad determinada al ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA (folios 67 al 85); se evidencia del informe realizado por el funcionario del INPSASEL (folios 70 al 74 y 77 al 80, I pieza), que dejó constancia al momento de efectuar la investigación en fecha 31 de octubre de 2007, que la empresa, no cumplía con ciertas normas generales y ciertas obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ya que no posee un programa de seguridad y salud laboral, no notifica sobre los riesgos a los trabajadores, no elaboró estudio de la relación persona/sistema de trabajo/máquina, ni tiene constituido Comité de Seguridad y Salud Laboral; que no cuenta con un programa de instrucción, capacitación y charlas para los trabajadores; pero no especificó si dicho incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el trabajador.

Asimismo, el funcionario del INPSASEL, en la investigación efectuada en la sede de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, en fecha 31 de octubre del año 2007 (folios 79 y 80, I pieza), realizó una breve descripción del cargo ejercido por el trabajador como Lector Cobrador, así como las actividades y riesgos que conlleva dicho cargo, pero no expresó si la practica del mismo le haya ocasionado la enfermedad, ya que del informe no se constata que contrajo enfermedad con ocasión del trabajo desempeñado, por cuanto la investigación de origen se fundamenta en las meras declaraciones realizadas por el actor ante el funcionario administrativo durante la visita de inspección y en la planilla identificada como “Descripción de las actividades según el trabajador” (folios 68 y 69); aunado a que el funcionario no precisó cuales fueron las supuestas inobservancias de las medidas de higiene y seguridad por parte de la empresa que dieron origen a la enfermedad. Además, resulta propicio indicar que la investigación en parte versa sobre la enfermedad padecida por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL DUNO, quien no es parte en este juicio, siendo que el funcionario administrativo relacionó ambas investigaciones, por lo que no se deduce cuales fueron los motivos de origen de la enfermedad del demandante.

Por otra parte, la investigación realizada por INPSASEL, no fue efectuada durante el tiempo de las labores ejercidas por el trabajador, es decir, entre el 16 de agosto de 1993 hasta el 15 de marzo de 2007, fecha ésta en la cual fue suspendida la relación de trabajo por reposo medico, sino un tiempo después, posterior a dicha suspensión, es decir, el día 31 de octubre del año 2007, tal como se refleja de las Ordenes de Trabajo Nos. FAL-07-0960, FAL-07-0961 y FAL-07-0967, que rielan a los folios 77 y 84, ordenes éstas expedidas el 23 de octubre de 2007; sumado a que la solicitud de investigación por parte del INPSASEL (folio 67), para que se investigue el origen de la enfermedad ocupacional, fue expedida el 20 de julio del año 2007, es decir, después de haber culminado la relación de trabajo. Así se establece.

Con relación al folio 83 del expediente administrativo, sobre la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 01 de diciembre de 2007, demuestra que el ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA, presenta: 1.- Hernia Discal Cervical C5-C6, 2.- Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada, 3.- Fibrosis post quirúrgica (L5-S1), 4.- Síndrome de Espalda Fallida, considerada como Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y 542, que le origina Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

Por manera que, de estos documentos no se demostró que la enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo competente como una hernia discal cervical y lumbar, hecho admitido por la empresa, fue originada con ocasión al trabajo ejecutado, ni debido a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que del expediente administrativo emitido por el INPSASEL, se verifica sólo el padecimiento de la enfermedad, las funciones ejercidas y el supuesto incumplimiento por parte de la empresa de algunas normas de higiene y seguridad preceptuadas en la LOPCYMAT, sin determinarse si tal incumplimiento dio origen a la enfermedad, aspecto que se dilucidará con mayor certeza al analizar los demás medios probatorios, tal como se explanarán en las motivaciones decisorias. Así se decide.

Sobre los recaudos insertos a los folios 87 y 88, se desprende que en fecha 15 de marzo del año 2007. le fue otorgado al trabajador por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reposo medico, siendo que el 03 de abril del año 2007, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, emitió Certificación de Incapacidad Residual, calificándola de Enfermedad Ocupacional (Cervicoartrosis cervical y lumbar, Síndrome miofascial de trapecios superiores bilaterales, Hernias discales multinivel C5-C6, L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión radicular C5-C6, L4-L5, L5-S1, Estenosis Foraminal L5-S1 bilateral, Síndrome de Espalda fallida), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.
Tal como se dijo, este instrumento tiene valor probatorio por ser un documento público administrativo; sin embargo, es un hecho admitido por la demandada que al trabajador se le diagnosticó una enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo, motivo por el cual le concedió el beneficio de jubilación y, que a partir del 15 de marzo del año 2007, fue suspendida la relación de trabajo, por lo que la prestación efectiva de sus labores fue hasta esa fecha; pero no prueba que la enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo realizado por el actor; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se establece.

Concerniente al Acta No. 464 marcada con la letra “V” (folio 120); se desecha del juicio por cuanto la referida Acta sólo versa sobre la reclamación incoada ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua – Estado Portuguesa, por indemnización derivada de discapacidad parcial permanente, intentada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, donde la reclamada, empresa CADAFE, compareció a dicho acto y canceló mediante cheque otorgado la cantidad de Bs.F. 72.795,60, por concepto de indemnización por discapacidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), siendo que la referida indemnización no forma parte de los hechos discutidos en juicio. Así se decide.

1.5.- De la copia simple de oficio No. 17931-2000-030, de fecha 16 de febrero del año 2009, notificación de jubilación; suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos Región-9-Falcón, de la empresa CORPOELEC-CADAFE, dirigida al ciudadano HILARIO RAMON LUGO; agregado marcado con la letra “D”.
Este documento privado agregado al folio 89, de la I pieza del expediente; se desecha del proceso, por cuanto sólo demuestra que al trabajador se le notificó sobre el beneficio de su jubilación el 16 de febrero de 2009 y, que a partir de esta fecha comenzó a disfrutar del beneficio, hecho no controvertido. Así se establece.

1.6.- De la copia certificada de la contestación de demanda en la causa D-1078-2008, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, en contra de la empresa CADAFE; agregada marcada con la letra “E”; 1.7.- De las copias simples numeradas del folio 176 al folio 181, del acta de audiencia preliminar realizada en el expediente D-001074-2008, de fecha 20 de abril de 2009; donde se hace referida al Asunto: Lineamientos; No. 11050CJ- 426; con logotipo de CORPOELEC - CADAFE; agregadas en siete folios; marcados con la letra “F”; 1.8.- Copias simples con sus anexos de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en la empresa CADAFE, de fecha 04 de mayo de 2010; agregadas en nueve folios; marcados “G”; 1.9.- De la correspondencia No. 102, de fecha 05 de noviembre de 2008, dirigida al Director Ejecutivo de Gestión Laboral de Corpoelec, suscrita por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Marlon Vásquez Montoya; agregado en 06 folios útiles marcados bajo la letra “H”.
Estos ejemplares insertos a los folios 90 al 119, de la I pieza del expediente; son copias simples de documentos públicos emanados del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenidos en los expedientes D-001078-2008, D-001074-2008 e IH01-L-2008-000120, llevados por los Tribunales Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos adscritos a este Circuito Judicial Laboral, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte; sin embargo, en cuanto a la contestación de la demanda, no reviste valor probatorio ya que se refiere a la demanda incoada por la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, quien no es parte en el juicio; respecto al acta de audiencia preliminar, así como las planillas de liquidación de prestaciones sociales y el acta de inspección judicial, se desechan por cuanto versan sobre demandas incoadas por otros ciudadanos que no son parte en el juicio; en lo que se refiere a los lineamientos emitidos por la empresa CADAFE, no son relevantes pues tratan sobre la forma de calcular las prestaciones y los otros conceptos que le corresponden a trabajadores de la empresa; y respecto a la correspondencia No. 102, se encuentra suscrita por un tercero quien no es parte en el juicio y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, además que no aporta elementos que demuestren la responsabilidad subjetiva del patrono, por ende nada aportan para los hechos discutidos y se desechan del juicio. Así se decide.

2.- Prueba de Experticia Psicológica:
2.1.- Se ordenó practicar experticia médico psicológica al ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA.
Se evidencia de las actas procesales que el apoderado del demandante, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, inserta al folio 03, de la III pieza del expediente, desistió de la evacuación de esta prueba. En virtud del desistimiento queda desechada del juicio. Así se establece.

3.- Prueba de Informes:
3.1.- Se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON.
Esta prueba fue evacuada y su resulta aparece inserta a los folios 191, de la I pieza, y 36, de la II pieza del expediente, a través de oficios Nos. DIR-DF-0322-2011 y DIR-DF-0809-2011, de fechas 13 de abril y 23 de agosto del año 2011, ambos emitidos por la Directora de la DIRESAT FALCON; se observa en primer lugar, que fue solicitada con el fin de determinar que el actor padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, hecho admitido por la demandada y de la cual, tal como se explanó en los particulares 1.1 al 1.3 del acervo probatorio, no evidencia que la discapacidad se haya originado debido a la presunta inobservancia de la patronal de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En segundo lugar, respecto a la elaboración del informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende de la resulta que no aparece registrado en los archivos de ese ente administrativo informe pericial – cálculo de indemnización del extrabajador HILARIO RAMON LUGO GARCIA; aunado al hecho, que lo solicitado no resulta relevante a los efectos de resolver la controversia planteada, por cuanto el informe pericial trata del cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, cantidad que le pudiera corresponder en caso que se declare con lugar tal concepto y como se ha determinado que la enfermedad padecida no fue con ocasión a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo resulta inoficiosa su valoración, aunado al hecho que el actor desistió de esta pretensión.
Y en tercer lugar, sobre el incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), descrito por el órgano administrativo, lo cual presume le produjo al trabajador una enfermedad ocupacional; es exiguo para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo, ya que no determina si la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial le produjeron la hernia discal lumbar, apreciación que se corrobora de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plasmada en las documentales consignadas por el actor, donde el funcionario administrativo no especificó si el incumplimiento de las normas derivó en la enfermedad padecida, amén que la investigación se efectuó luego de terminada la relación de trabajo. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio, quedando desechada del juicio. Así se decide.

3.2.- Se ordenó oficiar a la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE CADAFE.
Riela a los folios 154 al 231, de la II pieza del expediente, oficio No. 17931-0000-040, de fecha 04 de junio de 2014, emitido por la Jefa de Talento Humano de la empresa CORPOELEC, en el cual informa y remite los documentos solicitados; sin embargo, la información suministrada no arroja ningún elemento de prueba a los efectos de demostrar los hechos discutidos en la causa, por cuanto la información requerida va dirigida a establecer el motivo de la terminación de la relación laboral y los conceptos pagados a otros trabajadores que prestaron servicios personales para la empresa CADAFE, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se establece.

3.3.- Del oficio dirigido al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON.
Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta al folio 139, de la II pieza del expediente, comunicación emitida por el ciudadano EDGAR BRACHO, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, donde informa lo solicitado por la parte demandante; no obstante, la resulta no arroja elementos probatorios para demostrar la procedencia o no del pago del seguro colectivo de vida ni de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, siendo que los otros conceptos, a saber, diferencia de la prestación de antigüedad y el equivalente a la prestación de antigüedad reclamados de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, fueron desechados en virtud del desistimiento realizado por la parte actora, por ende, se desecha del juicio. Así se decide.

4.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita el demandante, la exhibición de los siguientes documentos:
4.1.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, de fecha 14 de marzo de 2007, correspondiente al ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA.
Es propicio indicar que fue promovida a los fines de demostrar el salario devengado por el actor en el último mes efectivamente laborado. Ahora bien, lo pretendido con este medio probatorio no forma parte de los hechos controvertidos en juicio, pues aún cuando el salario aducido por el demandante en su libelo fue contradicho por la empresa demandada en su contestación, no obstante, la parte actora desistió del reclamo por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y el equivalente a la indemnización por concepto de preaviso consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por lo que resulta inoficiosa la valoración de las nóminas de pago de salario. Así se establece.

5.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814.
Del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 06 al 09, de la III pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.1.- De la copia simple de Certificación de Incapacidad Residual, Evaluación No. 144-08 Coro, a nombre del ciudadano LUGO G. HILARIO R.; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 03 de abril de 2008, suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora; agregado marcado “B”; 1.2.- De la copia simple de Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual No. 0121-2007, a nombre del ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 01 de diciembre de 2007; suscrita por el Medico Especialista en Salud Ocupacional I; agregado marcado “C”;
Estos instrumentos agregados a los folios 126 y 127, de la I pieza del expediente, son del mismo tenor de los consignados por el demandante, valorados en los particulares numerados 1.1 al 1.3 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas. Así se establece.

1.3.- Del original de la minuta No. 07/2008, de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la COMISIÓN MIXTA EMPRESA Y FETRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES, referente al ciudadano LUGO G. HILARIO; suscrito por la mencionada COMISIÓN MIXTA; por la empresa CADAFE; y por el Servicio Médico de CADAFE; marcado con la letra “D”; 1.4.- De la Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación P-40, de fecha 30 de julio de 2008, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC -CADAFE, referente al ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA; marcado con la letra “E”; 1.5.- Del ejemplar original de Solicitud de Jubilación de fecha 30 de julio de 2008, No. 17931.2000.10, referente al ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA; con logo de la empresa CORPOELEC -CADAFE; en 03 folios, marcados con la letra “F”; 1.6.- Del ejemplar de Certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa, de fecha 01 de agosto del año 2008; con relación a la jubilación del ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA; marcado con la letra “G”; 1.7.- Del ejemplar original de la Notificación de Jubilación, de fecha 16 de febrero de 2009, No. 17931-2000.030, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC -CADAFE, dirigida al ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA; con logo de la empresa CORPOELEC -CADAFE; marcada con la letra “H”.
Estos medios de pruebas documentales se encuentran insertos a los folios 128 al 134, de la I pieza del expediente, se desechan del juicio por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que versan sobre el trámite de la jubilación del ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA, realizado por la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, jubilación que fue concedida el 16 de febrero del año 2009, así como también, el cálculo realizado por la empresa a los efectos de asignarle el salario de jubilación al trabajador, hechos que fueron admitidos por la demandada en su contestación a la demanda, sin determinar si la enfermedad padecida por el trabajador se produjo con ocasión a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa durante la relación de trabajo o la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo, a saber, el seguro colectivo de vida y los intereses moratorios sobre prestaciones sociales; por ende, resulta innecesaria su valoración. Así se decide.

1.8.- Del ejemplar original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de la hoja de cálculos y la relación de ingresos de los meses de septiembre a febrero 2007; elaborada a nombre del ciudadano LUGO HILARIO; por la cantidad de Bs. 81.105,64; agregadas en tres folios, marcados con la letra “I”.
Esta instrumental riela al folio 135, de la I pieza del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento privado proveniente de la demandada; contiene el membrete de la empresa CORPOELEC; está suscrito y firmado por la Coordinación de Recursos Humanos de CADAFE; por lo tanto, cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento emanado de la demandada; fue presentada en original.
Demuestra que la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 81.105,64, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales. Se observa que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso el 16/08/1993 y como fecha de egreso el 15/02/2009.
Este documento merece fe para este decisor ya que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se infiere además que no aparece entre los conceptos incluidos, el pago del seguro colectivo de vida y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales generados debido a que fueron canceladas el 06 de agosto del año 2009, o sea, después de la fecha de culminación de la relación de trabajo admitida por ambas partes, a saber, el 16 de febrero del año 2009, fecha ésta que se le otorgó el beneficio de jubilación; no obstante, estas pretensiones se analizarán ut infra. Así se establece.

1.9.- De las copias de las nominas de pago, a nombre del ciudadano LUGO GARCIA HILARIO, Código de Imputación No. 41455/0001, ZONA FALCÓN; agregadas en cinco folios, marcadas con la letra “J” y no en seis folios como dice en el escrito de pruebas.
Estos documentos insertos a los folios 138 al 142, de la I pieza del expediente; no tienen relevancia en el juicio, pues la parte actora desistió de las pretensiones por concepto de diferencia de indemnización doble de la prestación de antigüedad y el equivalente a la prestación de antigüedad de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por ende, el salario tampoco forma parte de la controversia planteada, pues al haber admitido la demandante el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, infiere quien decide que también consintió en el salario utilizado por la empresa para calcular dichas prestaciones. Así se decide.

2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se ofició a la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CADAFE, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC, en la ciudad de Caracas Distrito Capital; a los efectos que remita copias del expediente del ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA; relacionados con los conceptos pagados con motivo de su jubilación;
No fueron recibidas las resultas, por tanto no hay prueba que valorar y se desecha del proceso. Así se establece.

2.2.- Se oficio al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ubicado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los efectos de que remita copias de los abonos y depósitos realizados por la empresa CADAFE, entre el mes de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2009; en la cuenta de nómina en esa entidad del trabajador HILARIO RAMON LUGO GARCIA.
Fueron agregadas las resultas a los folios 251 y 252, de la II pieza del expediente, a través de oficio No. VDRC/0456/2015, de fecha 27 de julio de 2015, emitido por la Economista VERONICA MAVARES, en su carácter de Gerente de la referida entidad bancaria, oficina Punto Fijo, mediante la cual informa que no se encontraron registros en el sistema de esa entidad bancaria sobre la cuenta corriente del ciudadano HILARIO LUGO GARCIA; por tanto, se desecha del juicio. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la parte demandada, la existencia de la relación de trabajo; que la relación laboral comenzó en fecha 16 de agosto del año 1993; que en fecha 15 de marzo del año 2007, fue suspendida por causa de reposos médicos; que le fue diagnosticado al trabajador una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual el 16 de febrero del año 2009, se le otorgó el beneficio de jubilación y culminó así la relación de trabajo con la empresa. Además que desistió de la pretensión distinguida de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; de la Diferencia de Antigüedad; de la Indemnización por concepto de Preaviso; de la Indemnización por la Violación de la normativa Legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; de los Intereses Moratorios del artículo 571 LOT; y de las Pretensiones Subsidiarias.

Quedan entonces como hechos controvertidos: 1.- Si le corresponde la indemnización reclamada por daño moral. 2.- Si se le adeuda los intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales. 3.- Si le corresponde la indemnización del seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y, los intereses moratorios por el seguro colectivo de vida. Y si corresponde pagarle intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

1.- Para resolver el primer punto controvertido sobre la indemnización por daño moral; tenemos que quedó demostrado en las actas procesales la existencia de la enfermedad padecida por el actor (aspecto admitido por la parte demandada), tal como se evidencia de la Certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que riela al folio 183, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que la actora presenta 1.- Hernia Discal Cervical C5-C6, 2.- Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada, 3.- Fibrosis post quirúrgica (L5-S1), 4.- Síndrome de Espalda Fallida, consideradas Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y 542, que le originan una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

Igualmente de la Certificación de Incapacidad Residual (folio 188 I pieza), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; se aprecia que el ente administrativo determinó que el trabajador presenta una Enfermedad Ocupacional (Cervicoartrosis cervical y lumbar, Síndrome miofascial de trapecios superiores bilaterales, Hernias discales multinivel C5-C6, L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión radicular C5-C6, L4-L5, L5-S1, Estenosis Foraminal L5-S1 bilateral, Síndrome de Espalda fallida), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

De modo que, estando certificada la existencia la enfermedad padecida por el actor (Hernias discales multinivel C5-C6, L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión radicular C5-C6, L4-L5, L5-S1), la cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%; y en virtud que lo pretendido es la indemnización por daño moral, la cual independientemente que la empresa demostrara su cumplimiento con la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, la responsabilidad objetiva a la que esta sometida deriva en la obligación de responder por el daño moral, exista o no culpa de su parte, ello de conformidad con la responsabilidad objetiva sobre la indemnización por daño moral contenida en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Este criterio fue establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 1.788 de fecha 9 de diciembre del año 2005, cuando señaló lo que aquí se extrae:
“Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.”
Por manera que existiendo responsabilidad objetiva patronal, no se requiere demostrar como se venía estableciendo, la relación de causalidad entre la conducta culposa de la patronal y la producción del daño al trabajador. Este criterio ha sido reiterado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reciente sentencia distinguida con el No. 627, de fecha 9 de junio de 2016, en el caso YADITZA ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Cabe destacar que este Tribunal venía aplicando el criterio sobre la responsabilidad objetiva patronal, en casos similares cuando se trataba de accidentes laborales de los trabajadores, sin embargo de acuerdo con la citada jurisprudencia, se aplica también para los casos de enfermedades ocupacionales, de modo que este criterio lo asume y lo hace suyo este Tribunal de Instancia, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de la Sala. Así se establece.
Sobre la base de estas consideraciones y quedando demostrado en autos que durante el transcurso de la relación de trabajo el demandante, ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA, estuvo bajo las ordenes de su patrón, que se le fue certificada una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual; la empresa demandada esta obligada a indemnizar el daño moral sufrido por el hoy actor, en virtud de padecer una enfermedad origen ocupacional, la cual constituye la materialización del riesgo que ha introducido el patrono en el tráfico jurídico mediante la explotación de su actividad económica, que deriva una responsabilidad objetiva que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria, sin necesidad de tener que establecer el vínculo causal entre la conducta culposa o dolosa de la empresa y la producción del daño.
En este sentido, es criterio de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ CONTRA HILADOS FLEXILON, S.A.; que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, puesto que la responsabilidad patronal de reparar el daño es objetiva y, éste debe ser reparado por el patrono aunque no tenga culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo; de modo que con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, se condena a la empresa al pago de la indemnización por daño moral. Así se decide.
Ahora bien, señala la doctrina y jurisprudencia patria que se deben dejar al juez amplias facultades para la evaluación y apreciación del daño moral, por cuanto pertenece a la discreción y prudencia su calificación, extensión y cuantía, considerando una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para poder determinar su cuantificación, partiendo de un proceso lógico de establecimiento de los hechos con base legal, aplicando la equidad, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, para llegar a una indemnización razonable, como lo estableció la sentencia No. 1.865 de fecha 18 de septiembre del año 2007. De modo que, en aplicación a los parámetros citados, se consideraran para la cuantificación del daño moral en este caso, lo siguiente:
A) La entidad o importancia del daño (llamada escala de sufrimientos morales): El demandante presenta una enfermedad ocupacional y la empresa luego que le fue certificada la enfermedad ocupacional en un 67%, le otorgó la jubilación con todos los beneficios de la contratación colectiva que los rige.
B) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia por parte de la empresa, no obstante no fue un hecho controvertido que el trabajador laboró a la orden del patrono en funciones propias de su actividad.
C) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se evidencia que la victima haya contribuyó a causar el daño.
D) Grado de educación y cultura de la reclamante: Consta que el trabajador tiene sesenta y un (61) años de edad. No existe en autos constancia de su grado de instrucción, sólo se conoce que tenía el cargo de Lector Cobrador.
E) Posición social y económica del reclamante: Se puede establecer que el demandante es de condición económica modesta, lo cual coincide con su domicilio en la Urbanización Las Velitas II, calle 17, casa No. 13, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; su estado civil es casado.
F) Capacidad económica de la demandada: Es una empresa estratégica del Estado.
G) Los posibles atenuantes a favor del responsable: La demandada cumple con las normas de higiene y seguridad en el trabajo y lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: El trabajador fue jubilado y goza de los beneficios contractuales previstos en el Contrato Colectivo de la empresa.
I) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: La demandada es un organismo del Estado y como tal realiza actividades sin fines de lucro.

En conclusión, al tratarse de una enfermedad de origen ocupacional, que constituye la materialización del riesgo introducido por el patrono en el tráfico jurídico mediante la explotación de su actividad económica; que el trabajador es de regular condición social y económica; y que la demandada es una empresa del Estado que no persigue fines de lucro. Estos factores apreciados en su conjunto, llevan a estimar a quien decide, como cantidad equitativa y justa para tasar la indemnización por el daño moral reclamado, en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Páguese dicha cantidad. Así se establece.

Igualmente procede los intereses moratorios y la corrección monetaria del Daño Moral, sólo en el caso que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no cumpla en el momento de la ejecución voluntaria con la sentencia, porque es allí, cuando pudiera considerarse la corrección monetaria y los intereses moratorios, no en este momento porque sólo es una estimación del Tribunal, la cual se debe computar desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Corresponde ahora determinar si le corresponde los intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por Prestaciones Sociales; se declara procedente este concepto ya que de las pruebas cursantes, quedó demostrado que trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la demandada CADAFE hoy CORPOELEC, en fecha 06 de agosto del año 2009, habiendo culminado la relación de trabajo el 16 de febrero del año 2009, aspecto admitido por la demandada; pero no se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal ut supra valorada, inserta al folio 135, de la I pieza del expediente, que la empresa le haya pagado los intereses moratorios desde el 16/02/2009 hasta la fecha de pago 06/08/2009. De modo que se condena el pago reclamado sobre las cantidades ya pagadas por Prestaciones Sociales, en la suma de Bs. 7.023,46. Así se establece.

3.- El tercer punto controvertido se refiere a si le corresponde la indemnización del seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y, los intereses moratorios por el seguro colectivo de vida. En causas análogas a ésta, ha sido el criterio del tribunal, que es improcedente por los motivos que a continuación se señalan:

Conforme a la citada cláusula, la patronal conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida par cubrir los riesgos de muerte de cada trabajador regular, jubilado o pensionado. Ahora bien, para que la empresa aseguradora pueda estar obligada a pagar la indemnización prevista es indispensable que ocurra el siniestro, es decir, que sobrevenga la muerte del asegurado lo cual constituye el objeto del contrato de seguro de vida y el espíritu y razón de la cláusula 46 de la Convención, ya que de su texto se lee “… para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador…”, hecho u ocurrencia ésta que activaría la aplicación de la cláusula 20 de la referida Convención Colectiva, lo cual no es el caso sub lite, por cuanto por fortuna, no ha ocurrido la muerte del trabajador sino que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

En lo que respecta a lo previsto en la cláusula 20, cuando establece “siempre que se trate de un accidente de un trabajador”, conforme a las alegadas condiciones y términos del anexo C, esta cláusula esta condicionada a la situación fáctica de un trabajador que pueda sufrir un accidente de trabajo que lo discapacite, lo cual no es el caso bajo examen, por cuanto como ya se dijo, el caso que nos ocupa se refiere a una discapacidad como consecuencia de una enfermedad ocupacional y no a causa de un accidente de trabajo.

Por otra parte, el seguro en general se perfecciona y prueba con un documento que se llama Póliza, la cual debió ser consignada por la parte demandante a los efectos de poder valorar las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y así, determinar cuales son los riesgos asumidos y cual es la suma asegurada que estaría obligada según el contrato a pagar la aseguradora, en el caso que sean consideradas procedentes las indemnizaciones reclamadas. Por último, siendo el seguro un contrato por medio del cual una parte se obliga mediante el pago de una prima, a indemnizar las pérdidas o perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte, en casos determinados o a pagar una suma pactada de dinero en caso de ocurrencia de un siniestro; por lo que mal podría condenarse a la parte demandada a pagar una indemnización que, en caso de haberse demostrado su procedibilidad y llenados los extremos determinados en la Póliza, la indemnización le correspondería pagar es a la aseguradora contratada por la empresa demandada.

No obstante el criterio expuesto de quien aquí juzga, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Máximo Tribunal, determinó en sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2014, expediente No. AA60-S-2013-000524, determinó con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, que tal pretensión si es procedente, por los fundamentos que se extraen del siguiente extracto de la sentencia:

Como segundo punto, en cuanto a la solicitud de pago del Seguro Colectivo de Vida consagrado en la Cláusula 46 numeral 2° de la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008, es preciso señalar lo contemplado en la referida Convención Colectiva:

CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA
1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- (Omissis)
4.- (Omissis)

Por su parte, el Anexo “C” de la señalada Convención Colectiva establece:

“Anexo “C” CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:

c.1. El capital básico asegurado en el literal “A” del numeral 1 del presente anexo, en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente o enfermedad común; o

c.2. El capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 del presente anexo: en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
(Omissis)

NOTA: Para el caso del brazo y la mano, los porcentajes se invertirán para el caso de aquellos Trabajadores zurdos.

Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.
(Omissis) (Negritas de la Sala).
La cláusula 46 antes transcrita, establece que la empresa mantiene en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, por la cantidad de diez millones de bolívares para el caso de muerte natural o accidente común o de cincuenta millones de bolívares para el caso de muerte a causa de accidente de trabajo, y que la cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará conforme a las condiciones y términos previstos en el Anexo “C” “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, el cual establece en el primer parágrafo del aparte “NOTA” del punto 1, que las discapacidades no enumeradas en la escala descrita, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad y comparándolas con las mencionadas en ella, y en el literal c.2, que establece que deberá cancelarse el capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 de dicho anexo, es decir, Bs.50.000,00, para los casos de desmembramiento o discapacidad que se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Ahora bien, el tipo de discapacidad padecida por el accionante deviene de una enfermedad ocupacional certificada por el órgano competente para ello, por lo que debe ser indemnizado conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida de la referida Convención Colectiva, es decir, en caso de discapacidad causada por enfermedad ocupacional, le corresponde lo dispuesto en el literal B) de dicho anexo “C”, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), como lo reclamó la parte actora en su libelo de demanda, por concepto de Seguro Colectivo de Vida.
En consecuencia, debe esta Sala condenar a la parte demandada al pago de la indemnización de Seguro Colectivo de Vida, consagrado en el numeral 2° de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el literal B y c.2 del Anexo “C” de la misma, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Y así se establece.
(…)
Establecida la procedencia del pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida consagrada en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Cadafe y sus Empresas Filiales 2006-2008, y su cómputo deberá realizarse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 27 de noviembre de 2007 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, para preservar el valor de lo debido, de conformidad con lo establecido en la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, se condena a la parte demandada a su pago, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en cuenta la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como fecha de inicio del período a indexar para el concepto de indemnización por Póliza de Seguro Colectivo de Vida, desde la notificación de la demanda -16 de septiembre de 2008-, debiendo computarla hasta que la realización del pago efectivo, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias….” (Subrayado de este tribunal).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, de acuerdo a lo acreditado en la cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el seguro colectivo de vida es procedente cuando el trabajador padezca de una discapacidad razonada como enfermedad ocupacional por el órgano competente, es decir, que haya sido derivada con ocasión al trabajo.

Entonces, si bien es cierto que la enfermedad padecida por el trabajador, ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA, es de carácter ocupacional, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, emitió Certificación donde concluye que la demandante presenta 1.- Hernia Discal Cervical C5-C6, 2.- Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada, 3.- Fibrosis post quirúrgica (L5-S1), 4.- Síndrome de Espalda Fallida, consideradas Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y 542, que le origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual; de acuerdo con el criterio sentado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL y con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente esta pretensión. Así se decide.

En tal sentido, el demandante debe ser indemnizado conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida de la Convención Colectiva, por motivo de la discapacidad causada por la enfermedad ocupacional, correspondiéndole pagar la cantidad de Bs.F. 50.000,00, con los respectivos intereses moratorios los cuales también son procedentes, tal como lo estableció nuestra SALA DE CASACIÓN SOCIAL en la sentencia indicada, con las demás cuantificaciones se determinarán ut infra. Así se establece.

En resumen, la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), deberá pagarle al ciudadano HILARIO RAMON LUGO GARCIA, supra identificado, los conceptos que se discriminan a continuación:
1.- Indemnización por Daño Moral, la cantidad de Bs.F. 100.000,00.
2.- Intereses moratorios sobre las cantidades ya pagadas por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 7.023,46.
3.- Seguro Colectivo de Vida establecido en el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cantidad de Bs.F. 50.000,00.

Igualmente se condena a pagar los intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Asimismo, se condena a la empresa a pagar los intereses de mora de las Prestaciones Sociales (Bs. 7.023,46) y del seguro colectivo de vida (Bs.F. 50.000,00), de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagarlos en forma oportuna una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha que terminó la relación laboral el 16 de febrero del año 2009, hasta la fecha de su pago definitivo. En caso de incumplimiento voluntario de la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS. Así se decide.

Igualmente, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las Prestaciones Sociales y el seguro colectivo de vida, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 16 de febrero del año 2009; para la cual se tomará en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se establece.

Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:
2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.
2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad hasta su definitivo pago.
3.- Para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.
5.- El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia y en caso que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DECISIÓN DE ESTADO


En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana HILARIO RAMON LUGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.477.721, de este domicilio, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), supra identificada; en el juicio incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. NEIDA C. VIVAS CH.

Nota: La decisión se publicó en fecha 01 de noviembre de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA C. VIVAS CH.