REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
205° y 156°
Exp. 2689-15
PARTE QUERELLANTE: AIDEE IRENE GUERRERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 2.051.747.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, ALFONSO MENDEZ y MANUEL ALBERTO GUERRERO SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 33.662 y 187.219 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.081.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de enero de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal por distribución de esa misma fecha, siendo recibido en la misma fecha anterior y admitido en fecha tres (03) de febrero de 2015.
Notificados como se encontraron las partes actuantes en la presente contienda judicial, en fecha doce (12) de mayo de 2015, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la presente querella, éste Juzgado fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual fue celebrada en fecha tres (03) de junio de 2016, compareciendo ambas partes, solicitando dicho querellante se abriera lapso probatorio.
En el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas. Por auto dictado el día veinticinco (25) de junio de 2015, se admitieron las probanzas promovidas por la parte querellante.
En fecha primero (1°) de agosto de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes actuantes en el presente procedimiento, exponiendo cada quien sus conclusiones, dejándose constancia que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Finalmente en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, y estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte querellante, ciudadana AIDEE IRENE GUERRERO CHACÓN, antes identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Alega que, lo reclamado es el cumplimiento por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), del beneficio de la jubilación acordado mediante la Resolución N° 629, acta N° 24, de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, por los años de servicios prestados a la mencionada Institución, por parte de su representada, ciudadana AIDEE IRENE GUERRERO CHACÓN, amparándose en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumenta que, era trabajadora jubilada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), quien prestó servicio de manera exclusiva para la mencionada Institución adscrita a la Dirección de Tesorería de la Sede Central, desde el dieciséis (16) de febrero de 1970, hasta el primero (1°) de marzo de 1994, acumulando un tiempo de servicio en el seguro social de veinticuatro (24) años cero meses y quince (15) días, además de haber trabajado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el día dieciséis (16) de febrero de 1968, hasta el treinta y uno (31) de enero de 1970, acumulando un tiempo de dos (02) años para un total de veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública.
Esgrime que, para el momento de su egreso del Seguro Social desempeñaba el cargo de Contador Jefe, cumpliendo con un horario establecido y con sueldo básico mensual de (Bs. 60.004,00), con los beneficios contractuales siguientes: prima por antigüedad dos mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.400,00), prima por transporte de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), bono de transporte seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,00), prima por alimentación de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs.3.000,00), respectivamente.
Solicita se de cumplimiento al beneficio de jubilación según lo acordado en la Resolución N° 629, Acta N° 24, de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, con el cargo de Contador Jefe.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente para contestar la presente querella en fecha doce (12) de mayo de 2015, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Alega como punto previo, la caducidad de la acción para la solicitud del beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por cuanto han transcurrido más de veintiún (21) años, contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de Contador Jefe, adscrita a la Dirección de Tesorería, introduciendo la ex trabajadora la renuncia al cargo ante la Dirección General de Recurso Humanos y Administración de Personal en fecha quince (15) de noviembre de 1994, efectiva a partir del primero (1°) de diciembre de 1994.
Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte querellante argumentando que la Resolución N° 629 no fue eficaz, por cuanto no fue debidamente tramitado por las autoridades allí indicadas para su perfeccionamiento, y la mencionada Resolución nunca fue debidamente notificada a los interesados incluidos en ella, se evidencia de las documentales anexa al presente recurso que dicha Resolución no fue notificada a ninguno de los interesados, incluyendo a la ciudadana denunciante, por lo cual presume que la forma en la cual fue obtenida no fue precisamente la legal y no puede considerarse un acto administrativo valido.
Por último, solicita se declare la caducidad de la acción y sin lugar la presente querella interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella funcionarial nace por conducto de la solicitud de beneficio de jubilación solicitada por la parte querellante, ciudadana AIDEE IRENE GUERRERO CHACÓN, antes identificada, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual este último a través de presunta Resolución N° 629 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2004, bajo el N° 24, el cual riela en copias fotostáticas, a los folios 16 al 27, en la cual se estableció lo siguiente:
“…(…) CONCLUSIONES: Una vez otorgadas las jubilaciones, las mismas serán otorgadas bajo los siguientes términos: se realice una experticia para saber la cantidad recibida por los ex trabajadores en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vinculo, para realizar la compensación de las mismas y si hubiere saldo deudor, en caso contrario en que el deudor resulte el IVSS deberá pagar.
RECOMENDACIONES: Por todo lo anterior expuesto, esta Dirección General de Consultoría Jurídica considera que debe otorgársele las jubilaciones a los ex trabajadores antes descritos, así como con los demás beneficios que ello implique y así evitarnos futuros juicios contra el instituto.
Por otra parte consideramos, se estudie la posibilidad de que los casos que se llevan por ante los distintos Tribunales tanto Laborales como en los Contenciosos Administrativos no sentenciados, para que se les otorgue el beneficio de jubilación, y así evitar futuras decisiones condenatorias en contra del IVSS.
RESOLUCIÓN: Los Miembros de la Junta Directiva del IVSS, acordaron por unanimidad APROBAR se le otorgue las jubilaciones a los ex trabajadores que se mencionan a continuación, así como los demás benéficos que ello implique.(…).
(…) Igualmente acordaron que las citadas jubilaciones serán otorgadas bajo los siguientes términos:
1- El monto de la Pensión de Jubilación deberá ser calculado desde la fecha de la solicitud del beneficio de jubilación, y no tendrá efectos retroactivos en base al último Salario devengado por el trabajador y su antigüedad, observando que a partir de la año 1.999 el artículo 80 de nuestra Carta Magna establece que, las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al Salario Mínimo Urbano.
2- La corrección monetaria debe ser computada mes a mes desde la fecha de la solicitud del beneficio de jubilación y la misma será en base a los índices de precios al consumidor IPC que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.
3- Se Determinará la cantidad de dinero recibido en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía a cada uno de los trabajadores en razón de la extinción de la relación laboral, para que debidamente indexada hasta la materialización del otorgamiento de la jubilación, se proceda a realizar la compensación de las mismas y si hubiera saldo deudor que deba ser pagado por el trabajador se deducirá de las pensiones de jubilaciones futuras, en caso contrario en que el deudor sea el Instituto deberá pagar en efectivo y de inmediato.
Las Direcciones Generales de Consultoría Jurídica, Planificación, Programación y Presupuesto, Recursos Humanos y Administración de Personal, Auditoría Interna, quedan encargadas de tramitar la presente Resolución, según las Leyes, Reglamentos o cualquier otra Norma que regule la materia (…)…”.-
En base a la anterior Resolución la cual fue cuestionada por la representación judicial de la parte querellada, se admitió la prueba de exhibición de documentos en la cual conforme a los parámetros establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se intimó para que lo exhibiera al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica del mismo, siendo debidamente recibido y consignado por el Alguacil Titular en fecha nueve (09) de julio de 2015, en señal de haber cumplido con dicha formalidad (ver folios 132 y 133).
Ahora bien, en el acta levanta el día quince (15) de julio de 2015, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, lo cual el ente administrativo querellado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, dejándose constancia de ello y, como quiera que tenia la carga probatoria de consignar la mencionada Resolución Nro. 629 de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, el legislador en aras de proteger el legitimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicitara su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiera lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tamtum que dimana de dicha presunción, motivo por el cual se deja expresa constancia que se “tienen como cierto y exacto el texto del documento”, pues la representación judicial de la parte querellada solo se dignó a decir que no fue eficaz, motivo por el cual, conforme al principio de contradicción y control de la prueba legal, no ejerció un ataque a través de prueba en contrario, por ser dicho instrumento de carácter administrativo, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio al ser el instrumento fundamental de la presente acción y así se establece.-
Por otro lado, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia, procede de seguidas a verificar la existencia o no de la caducidad de la acción formulada por la representación de la parte querellada de la siguiente manera:
El Beneficio de Jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respecto se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –beneficio de jubilación como tal- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo.
En supuestos como el arriba identificado, el Juzgador deberá verificar naturalmente: (i) si al querellante jubilado le han pagado las pensiones; (ii) el momento a partir del cual se han verificado las variaciones de la pensión jubilatoria, a los fines de identificar cuándo comienza a correr el lapso de caducidad; y (iii) el monto adeudado con prescindencia de las pensiones caducas. No obstante a ello, el Juzgador antes de declarar la caducidad, verificará las dos (2) primeras condiciones, lo que supone que será una sentencia definitiva, dictada luego de cumplidas todas las fases que componen el proceso de cognición, y no, como causal de inadmisibilidad que extinga el derecho de acción que el ordenamiento jurídico autoriza.
Por otra parte, existen situaciones en los cuales presuntamente nació el derecho a la jubilación por haber cumplido los requisitos dispuestos al respecto, en ese sentido, el lapso de caducidad se computará a partir del momento en cual nació el referido derecho y no lo hizo valer voluntariamente (Cfr. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia: 2011-0584, de fecha 11 de abril de 2011, caso: Gonzalo López Linares contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas).
En el caso de autos, el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha quince (15) de enero de 2015, vale decir, más de once (11) años después de haber dictado la Resolución Nro. 629, de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, el ente administrativo querellado, o sea, le había nacido el derecho a la jubilación, a través de la Resolución antes valorada, evidenciándose de esta manera que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa para ese momento que le era aplicable.
Lo que distingue el caso arriba señalado, es el hecho que a pesar de haber nacido el derecho a la jubilación la misma no fue otorgada por un acto de voluntad de la parte recurrente –haber renunciado a su cargo-, situación que puede definirse como un “diferimiento de la materialización del derecho”, toda vez que, presuntamente nació el derecho pero no se hizo efectivo su disfrute. A diferencia de la primera situación, al no existir un perfeccionamiento de la obligación, impide que la caducidad se compute al compás de las reglas del tracto sucesivo o de la periodicidad del pago de las pensiones.
Por último, en vista que a la ciudadana AIDEE IRENE GUERRERO CHACÓN, no se le ha dado cumplimiento al beneficio de jubilación otorgado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por medio de la Resolución Nro. 629, de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, motivo por el cual quien aquí decide considera IMPROCEDENTE la caducidad de la acción en razón que para la fecha de dicha Resolución, la mencionada querellante se encontraba jubilable y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, conforme al mecanismo probatorio aportado conjuntamente al escrito de querella funcionarial, así como de las probanzas promovidas en el lapso probatorio, este Órgano Jurisdiccional ordena que la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), debe proceder a jubilar a la ciudadana AIDEE IRENE GUERRERO, al último cargo que ostentó en dicho ente administrativo querellado, el de Contador Jefe, adscrito a la Dirección de Tesorería, tal y como consta de Constancia de Trabajo (ver folio 94), emanado por la querellada, no siendo impugnado de modo alguno por la parte contraria, lo cual se tiene como fidedigno a su instrumento original al ser promovió en copia simple, motivo por el cual debe declararse con lugar la presente querella funcionarial, dando cumplimiento con la antes mencionada Resolución N° 629, acta N° 24, de fecha veintisiete (27) de julio de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana AIDEE IRENE GUERRERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.051.747, debidamente representado por el abogado en ejercicio Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), En consecuencia:
PRIMERO: ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ejecutar el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN dando cumplimiento a la Resolución N° 629, acta N° 24, de fecha veintisiete (27) de julio de 2004.
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión con el N° 208-16.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
Exp N° 2689-15
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