REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: SERVILLA MERCEDES RAMÍREZ DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-3.365.226
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.946.

Parte querellada: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente: 2785-15
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 29 de septiembre de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2785-15. Mediante decisión Nro. 196-15, de fecha 9 de noviembre de 2015, se admitió la reforma de la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes, en fecha 3 de agosto de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 27 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia definitiva.

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

El apoderado judicial de la parte querellante adujo mediante reforma que su representada, “(…) ingresó a la Administración Pública el 16 de noviembre de 1969, hasta el 16 de noviembre de 1970, fecha en que renunció al cargo de Preceptora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, reintegrándose a la Administración hasta el 16 de abril de 1971, siendo jubilada en fecha 27 de abril de 1977, mediante Acto Administrativo Número JP-024-99, emanada de la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas).(…)”
Alegó que la ciudadana Servilla Mercedes Ramírez fue jubilada el 27 de abril de 1997, de la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, y en fecha 5 de abril del año 2000, es decir, después de dos (2) años fue que recibió su pago parcial por antigüedad, las mismas fueron calculada hasta el 18 de junio de 1997 y la compensación por transferencia por los servicios prestados.
Manifestó que el 31 de mayo de 2004, su representada presentó un escrito dirigido al Director General de Recursos Humanos, exigiéndole el pago de los intereses moratorios por el retraso culposo en el pago de sus acreencias laborales, dicho escrito fue respondido por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas mediante Oficio N° 5833 de fecha 30 de junio de 2004, a través del cual señaló que elaborarían el cálculo de los intereses de mora reclamados, posteriormente, el día 26 de marzo de 2004, fue cancelada la segunda parte de sus prestaciones sociales correspondiente a los servicios prestados a partir del 18 de junio de 1997 hasta la fecha de su jubilación, es decir, la Administración efectuó el pago cuatro (4) años y once (11) meses después de la fecha en que se decretó su jubilación.
Seguidamente, el 31 de mayo de 2004, su representada presentó escrito dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas, a través del cual exigió nuevamente la indexación y los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a la hoy querellante.
Acotó que, el 4 de enero y el 16 de mayo del 2006, ratificó los escritos reclamando el pago de indexación e intereses de mora, siendo que la Coordinación General de la Presidencia de la República, en fecha 1° de junio de 2006 le informó a la querellante mediante oficio N° 05869 que estaban estudiando el caso y le darían respuesta.
Explicó, que el 6 de julio de 2007, su representada envió una solicitud al Ministerio del Poder Popular para las finanzas, ratificando su reclamo del pago de indexación y los intereses de mora correspondientes.
El 8 de junio de 2009, nuevamente la ciudadana Servilla Mercedes Ramírez, demanda el pago por indexación e intereses de mora, ante la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Capital, seguidamente, el 4 de junio de 2014, su representada vuelve a acudir ante la Jefa de Gobierno del Distrito Capital para solicitar nuevamente su pago por el retardo culposo de la administración en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales como consecuencia de la jubilación.
Finalmente, solicitó que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “(…) convengan en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a su digno cargo, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 619.251.545,21) cantidad esta que constituye lo que se adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses debidamente capitalizados como lo ha hecho dicha alcaldía con todos sus jubilados y jubiladas, así como los intereses de mora generados a la fecha. (…) Asimismo solicito al Tribunal sea la querellada condenada en Costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Igualmente solicitamos al Tribunal sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria e intereses indemnizatorios respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada. Para todo lo anterior solicitamos al Tribunal sea ordenada Experticia Técnica Contable. (…)”
Expuesto lo anterior, esta Administradora de Justicia debe resaltar que en fecha 28 de enero de 2016 se ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República, notificación al Alcalde Metropolitano de Caracas y boleta a la ciudadana Servilla Mercedes Ramírez de Jiménez o a su apoderado judicial, según se desprende del contenido del folio cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), y cuarenta y cinco (45), respectivamente; a tal efecto, se libraron los oficios Nros. 0152-2016,0153-16, los cuales fueron consignados posteriormente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de abril de 2016.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se percibe que la Procuraduría General de la República no dio contestación a la querella funcionarial, en ejercicio de la potestad legalmente atribuida por el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera:

“(…) Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (…)”.

En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“(…) Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (…)”.

Así las cosas, y por cuanto la presente acción va dirigida en contra un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, de contenido funcionarial, y mediante el cual resolvió la jubilación de oficio del querellante, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que el apoderado judicial de la ciudadana SERVILLA MERCEDES RAMÍREZ DE JIMÉNEZ, solicitó: (i) el pago por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 619.251.545,21) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses de mora generados a la fecha, (ii) que sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria e intereses indemnizatorios respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada, y finalmente (iii) solicitaron al Tribunal sea ordenada Experticia Técnica Contable.
En conexión con lo anterior este Tribunal considera necesario principalmente traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente

“(…)Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”


De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la querellante está solicitando los intereses moratorios desde el 27 de abril de 1997 fecha en que fue jubilada hasta la fecha efectiva del pago esto es el 26 de marzo de 2004.
Con relación a la pretensión de la parte actora del pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales con créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal (…)”. (Negritas del presente fallo)


De igual forma, esta sentenciadora trae a colación la sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:


“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios (…)”.

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
En el presente caso se observa en el folio siete (7) del expediente judicial, Oficio Nro. 5833 emanado del Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual expresa lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, a fin de atender comunicación S/N de fecha 31/05/2004, donde solicita la cancelación de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92.
Al respecto, le informo que actualmente estamos esperando el instructivo del cálculo por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a los fines de cuantificar el costo por este concepto y solicitar los recursos financieros al Ministerio de Finanzas, para así atender su solicitud (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Se puede observar del Oficio antes transcrito, que el Director General de Recursos Humanos, respondió la solicitud de la hoy querellante, reconociendo el mismo que le debe los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, que sólo estaban esperando el cálculo por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cuantificar el costo por este concepto y solicitar los recursos financiaros al Ministerio de Finanza.
Siendo ello así, resulta indudable para este Juzgado que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 27 de abril de 1997 fecha en que fue jubilada hasta la fecha efectiva del pago esto es el 26 de marzo de 2004 con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en que incurra una de las partes que se ha comprometido a una obligación, de modo que la indexación comporta una suerte de indemnización capaz de reparar la perdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución del patrimonio acreedor.

Dispone también la aludida Sala de Casación Social que, de manera consecuente y salvo que la ley disponga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción a poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que solo así, recupera lo que le correspondía recibir al vencimiento de la obligación cuando se hizo exigible.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual es del tenor siguiente:

“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n° n° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. (…)”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República aclaró que, el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que esta sentenciadora ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 9 de noviembre de 2015, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual, el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana SERVILLA MERCEDES RAMÍREZ DE JIMÉNEZ hoy querellante. Así se decide.
Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por concepto de indexación o corrección monetaria deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.946 apoderado judicial de la ciudadana Servilla Mercedes Ramírez de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-3.365.226, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 27 de abril de 1997 fecha en que fue jubilada hasta la fecha efectiva del pago esto es el 26 de marzo de 2004 con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis.

SEGUNDO: SE ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual, el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana SERVILLA MERCEDES RAMÍREZ DE JIMÉNEZ (arriba identificada).

TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las nueve ante meridiem. (09:00 a.m.) Se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nro.209-16

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp.2785-15/GSP/EECS