REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
PARTE ACTORA: ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de agosto de 1987, bajo el N° 41, Tomo 65-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados HUMBERTO GAMBOA LEON, LORENA LEMOS FRANKLIN, YENY KASBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.806. 107.470 y 92.666 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 1337-09
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto a la solicitud de desistimiento realizada en la diligencia que antecede, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I –
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia que antecede, suscrita por la abogada LORENA LEMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“….En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de junio de 2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada LORENA LEMOS, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A., tal como consta en autos, ocurre y expone: “Visto que en el presente caso, hay COSA JUZGADA, tal como se evidencia de las documentales que se consignan marcadas “J y K”, constante de seis (6) y catorce (14) folios respectivamente, ya que no hay materia sobre la cual decidir y en aras de la economía procesal, consideramos que es falto de todo sentido, seguir con este proceso, es por ello que ajustados a todo derecho procedo a desistir del presente procedimiento de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro 152-09, de fecha veintiséis de (26) de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declara con lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por la ciudadana ANA RAMONA FERNÁNDEZ…” (resaltado y subrayado del original)
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente petición, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento solicitado por la representación judicial de la parte actora, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal trae a colación la regla general para el desistimiento, el cual se encuentra establecido en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Constituye un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día doce (12) de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, es de agregarse que no puede ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el acto de desistimiento del procedimiento, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, dado que se ha realizado por la representación judicial de la parte querellante estando facultado expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos a los folios del 31 al 33 de la primera pieza del expediente judicial.
En consecuencia, al resultar indubitable la capacidad procesal para desistir de la abogada demandante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de homologar el desistimiento planteado. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada LORENA LEMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR., teniéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión con el N° 212-16.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
Exp N° 1337-09/gsp
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