En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2016-000055/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MONDELEZ VZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, tomo 101-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA MADALENA VIEIRA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.877.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de reunión de Junta Conciliatoria de fecha 18 de julio de 2016 referente a Pliego Conflictivo signado bajo el expediente Nº 078-2015-05-06, de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVA
Consta de las actas procesales que en fecha 10 de noviembre de 2016, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. en contra de el Acta de reunión de Junta Conciliatoria de fecha 18 de julio de 2016 referente a Pliego Conflictivo signado bajo el expediente Nº 078-2015-05-06, de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en la que solicita además, se acuerde MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, con el objetivo de evitar presuntos perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los supuestos vicios que contiene el mismo.
Este Tribunal, en la misma oportunidad de la admisión de la demanda, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó:
“En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”
Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de un posible daño irreparable, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente asunto, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
“El Acta de Reunión que se recurre en este acto, menoscabó los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso de nuestra representada al no respetar el proceso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para los Pliegos de Peticiones de carácter conflictivo, violaciones al debido proceso que ya han ocurrido anteriormente en dicho Pliego Conflictivo, tal y como se ha señalado anteriormente, ordenando arbitrariamente a nuestra representada la realización de unas rifas en las fiestas decembrinas para que se celebren en el mes de diciembre de 2016, encontrándose el proceso en reuniones de la Junta Conciliadora y aunado a que dicha orden de realizar las rifas en fiestas decembrinas no se encuentra estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo 2015 – 2017, suscrita entre MONDELEZ VZ, C.A., Planta Barquisimeto y el Sindicato Unido y Bolivariano de Trabajadores de la KRAFT (SUNBTRAKRAFT)…” (negritas añadidas).
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Establecidos los supuestos de derecho, se verifica que la parte accionante en su escrito libelar, afirma que en el Acta impugnada se incurrió en quebrantamiento de la forma del proceso y violación del derecho a la defensa. En tal sentido explica que al ordenarse la realización de unas rifas en la fiestas decembrinas, estando vigente la fase conciliatoria del pliego conflictivo, ocurrió una violación grave al debido proceso, pues a su consideración, “…las decisiones tomadas en los puntos de los Pliegos deben estar sujetas a la voluntad de todas las partes, de lo contrario, no puede tomarse una decisión en Junta Conciliadora y debe procederse a un Arbitraje”.
Aduce que se aplicó erróneamente el proceso establecido para los casos de Pliegos Conflictivos, en los cuales -a su decir- según lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de no llegarse a un acuerdo unánimemente aprobado, se puede recomendar que la disputa sea sometida a un arbitraje. Al respecto, insiste que es la junta de arbitraje y no la Inspectoría del Trabajo, la que puede tomar decisiones sobre los puntos en disputa.
En atención a lo anterior, narra la demandante que en el Acta objeto de nulidad, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara “se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, usurpando atribuciones que sólo le corresponderían a una junta de arbitraje”, lo que considera un manifiesto abuso de poder que menoscaba su derecho al debido proceso.
Asimismo agrega la demandante, que no se le dio oportunidad para exponer los argumentos de hecho y de derecho contra los puntos reclamados por el Sindicato, pues señala que la Inspectoría del Trabajo decidió solo en conocimiento de lo alegado por los reclamantes, sin proceder a otorgarle, la oportunidad legal para expresar sus alegatos contra lo reclamado.
Acota la accionante, que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, incurrió en falso supuesto de derecho, al ordenarle en el Acta de Reunión de Junta Conciliadora de fecha 18/07/2016, la realización de unas rifas en las fiestas decembrinas.
Luego, se invoca la existencia del vicio de interminación objetiva, fundamentado en el hecho que según su apreciación, el órgano administrativo del trabajo se limitó a ordenar la realización de rifas, sin identificar la manera tradicional en que estas se efectuaban.
En atención a todo lo expuesto, se constató que a los folios 23 al 24 del expediente principal, cursa el pronunciamiento impugnado, Acta de fecha 18 de julio de 2016 correspondiente al asunto administrativo Nº 078-2015-05-00006, de la que se aprecia que la demandante MONDELEZ VZ, C.A., afirmó lo siguiente: “lo ateniente a las rifas decembrinas sobre lo cual dejamos constancia que tal y como lo hemos señalado en anteriores oportunidades las rifas no constituyen costumbres y usos, pues no se refiere a condiciones de trabajo, ni normas, ni sistemas, ni procedimientos, conforme a los establecido en la cláusula Numero 05 del Contrato Colectivo, por lo cual ésta petición resulta improcedente.”
Sobre ello, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en procedimiento de pliego conflictivo, Junta de Conciliación, ordeñó lo que se transcribe a continuación; “…se ordena a la entidad de trabajo se cumpla a cabalidad como se ha materializado de manera tradicional, la cláusula referida a Fiestas decembrinas por uso y costumbre con respecto a las rifas correspondientes, es decir que dichas rifas sean realizadas como anteriormente se efectuaban en cada fiesta decembrina.”
Previo análisis de los alegatos y actas antes descritas, concatenado con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen que el procedimiento conflictivo terminará por arreglo entre las partes o la decisión de someter la disputa a arbitraje, este Juzgador considera satisfecho el requisito sobre la apariencia del buen derecho para a la procedencia de la medida peticionada.
De igual forma, siendo que lo establecido por la Inspectoría del Trabajo en el Acta de fecha 18 de julio de 2016, constituye una aparente obligación de hacer en carga de la demandante, se estima superficialmente la existencia de un posible daño patrimonial, consistente en el otorgamiento de rifas, que posiblemente sería de difícil recuperación. Así se establece.
Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación para la demandante -gastos por rifa en fiesta decembrina-, se decreta la suspensión provisional de los efectos del Acta de fecha 18/07/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nro. 078-2015-05-00006, solo en lo que respecta a la realización de rifas en las fiestas decembrinas. Así decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acta de fecha 18/07/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nro. 078-2015-05-00006, solo en lo que respecta a la realización de rifas en las fiestas decembrinas, por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se insta a las partes consignar copia de la presente decisión, a los fines de practicar la notificación ordenada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de noviembre de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
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