Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000432
PARTE ACTORA: ARIAS MEJIAS ELAIZA MARLENE, HERNANDEZ MATA LUIS ANIBAL, OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO, SALAZAR GARCÍA HUMBERTO JOSÉ, DOMINGO GIL ALEXANDER RAFAEL, DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-10.865.812, V.-10.517.368, V.-4.207.409, V.-10.510.512, 6.895.061, V.-11.617.259, V.-6.704.391 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.012.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VELICOMEN C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 83, Tomo 157-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALFONSO GRATEROL JATAR, DAILYN AYESTERAN DÍAZ, STEPHANY DE SILVA RAMOS y MARCO ANTONIO PULGAR LANDAETA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 26.429, 129.814, 202.865 y 220.893 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I. ANTECEDENTES
Previa distribución se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 30/09/2016, proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró sin lugar la demandada, y de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia para el día 07/11/2016 a las 11:00 am, llevándose a cabo la celebración de la audiencia y dada la mediana complejidad del caso y en virtud de la agenda llevada por este Tribunal se procedió diferir el dispositivo oral del fallo para el día 15/11/2016 a las 03:00 pm;
Estando en la fecha para la lectura del dispositivo oral del fallo, se procedió a dictar el mismo mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por ARIAS MEJIAS ELAIZA MARLENE, HERNANDEZ MATA LUIS ANIBAL, OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO, SALAZAR GARCÍA HUMBERTO JOSÉ, DOMINGO GIL ALEXANDER RAFAEL, DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES contra INVERSIONES VELICOMEN C.A SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida con distinta motivación TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero(13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló a grandes rasgos lo siguiente:
“…Que la apelación se refiere a que el Juez de la primera instancia declaro sin lugar la demanda por cuanto dice que no se había cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos y la restitución de la situación jurídica infringida, y que por ese motivo declaro sin lugar la demanda, que el Juez de Instancia erró, porque de las actas procesales, y de los alegatos de la parte demandada, cumplió con tales exigencias, porque la parte demandada alego que el Tribunal Supremo, cursa un recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por el Ministro del Trabajo; que estaba en curso y se estaba esperando la decisión.
Que el articulo 425 numeral 9 dice que para admitir un recurso contencioso administrativo contra un providencia, tienen que cumplir con el reenganche y pago de salario caídos y el reestablecimiento y cuando la Sala Político Administrativo le admiten a ellos, un recurso de nulidad, tuvo que haberlo alegado y probado, es decir, que se alego y probo ante la Sala Político Administrativo que había cumplido con las exigencias del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); de lo contrario no le admiten el recurso y estaba en tramite, quiere decir que evidentemente había cumplido con la exigencias del articulo 425; que al cumplir con este requisito deja sin efecto lo dicho por el ciudadano Juez, cuando dice que no se cumplió con ese requisito y trae a colación sentencia de la sala constitucional del año 2009, considerando que en este caso no aplica.
Que en este caso no estuvo a justado a derecho la decisión del Juez de la primera Instancia, porque erró en ese caso, debió haber revisado minuciosamente, que para que le tramitan el recurso ante la Sala Político Administrativa, tuvo que haber la empresa, cumplido con su parte, es decir, la ejecutoriedad de la Providencia Administrativa, solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación y sentenciar la presente causa…”
La apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de indicar las observaciones sobre los puntos de apelación de la parte actora indico lo siguiente:
“…Indica que antes de realizar cualquier análisis de la sentencia recurrida, manifestó que le gustaría traer a colación que el pasado 06/10/2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto la sentencia definitiva Nº 984, mediante la cual declaro, parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado, por su representado contra la Resolución Ministerial Nº 8175, que fue dictada el 13/02/2013, por quien fuera para aquel entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social y cuya copia fue consignada, que trae a colación esta sentencia porque es de vital importancia para poder entender el asunto que hoy estamos discutiendo, ya que en ellas no solo se narran con detalles la verdaderas circunstancias de hechos que dieron origen a la presente causa, sino que se le da la debida calificación jurídica y se aclara ciertos puntos que no estaban calificados en la propia resolución ministerial citado anteriormente, que los principales aspectos a resaltar de la sentencia de la Sala son dos, el primero en cuanto a la fecha cierta del despido y el segundo a la anulación parcial de la Resolución Nº 8175.
Que sobre el primer punto la Sala establece, como fecha cierta del despido masivo, el momento en el cual la empresa, le impidió a los trabajadores el acceso a la entidad de trabajo, y eso fue el día 06/06/2012; por lo tanto los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por los trabajadores debieran ser pagados por su representada desde el 06/06/2012 hasta el día 18/06/2013; que es la fecha en la cual se reincorporaron los trabajadores a su puesto de trabajo, que ya que su representada como consta en autos en este expediente judicial el pago a todos y cada uno de los trabajadores entre ellos el accionante de la presente causa los salarios caídos y los demás beneficios laborales dejados de percibir, desde 06/06/2012 hasta el día 18/06/2013, como efectivamente lo señala la sentencia de la Sala no se adeuda nada por este concepto.
Que el segundo aspecto resaltante, es lo que refiere a la anulación parcial de la Resolución Ministerial Nº8175, que dicha resolución se circunscribe a que los ciudadanos: Elaiza Arias, Humberto Salazar, Omar Parada, Luis Hernández y Alexander Rodríguez, todos ellos accionante de la presente causa, que sobre estos 5 la sentencia anulo la decisión, pues señala que ellos fueron despidos justificadamente por su representada, es decir, cuando el día 06/06/2012, no se les permitió a ellos que entraran a la entrada de la empresa, su representada lo hizo amparada en dos decisiones previas a ese día de fecha 16 y 30 de mayo de 2012, dictadas por el Tribunal con funciones de control en materia penal correspondientes, ya que contra ellos se seguían un proceso penal, por delitos de desacatos entre otros delitos, teniendo una medida cautelar dictadas en esas fechas de prohibición de acercamiento a la sede de la empresa y por lo tanto su representada estaba autorizada para no permitirle, que accedieran a la empresa, es por ello, que la Sala decide anular la Resolución tanta veces mencionada, en lo que refiere a estos cinco ciudadanos antes mencionado por cuanto no se encuentran amparados por la Resolución Ministerial, no correspondiéndole el pago de los salarios caídos ni de los demás beneficios dejados de percibir, ni tampoco utilidades, ni vacaciones, ni bono vacacional que se reclaman a partir de la fecha del despido hasta el momento en el que se introdujo la demanda, entendió esto y explicado con detalles, ratifica el criterio usado por la sentencia hoy recurrida, por considerarlo que se encuentra apegado a derecho; sin embargo aduce que en el supuesto negado que este Tribunal decida no acogerse al criterio usado por la sentencia recurrida pasan hacer las defensas acerca del fondo de la causa para ello indica lo siguiente:
Como primer punto indica que la base salarial que debe ser utilizado, en el supuesto negado considera procedentes los conceptos demandados así como la procedencia de los mismos, que sobre el primero en el escrito libelar los accionantes señalan un supuesto salario que perciben cada uno de ellos, sin embargo este salario no fue demostrado, no siendo el salario devengado por los accionantes, que el salario real de los accionantes, es el que se desprende de los recibos de pagos donde este expediente judicial, demostrándose igualmente la composición salarial, por lo tanto solicita que así sea declarado.
Que como segundo aspecto, que se refiere ya a los conceptos demandados y la procedencia o no de estos, hay dos grupos los conceptos supuestamente causados y no pagados y el segundo grupo son los conceptos causados y pagados indebidamente por su representada, que en el primer grupo encuentran que todos los accionantes reclaman las utilidades correspondientes al año 2012; en este punto hay que resaltar que el ejercicio económico que va desde el primero (1) de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012, su representada no tuvo ningún tipo de utilidades o beneficios por el contrario tuvo pérdidas de más de 7.000.000 Bs; como se evidencia de la declaración de impuesto sobre la renta, que consta en autos de este expediente judicial, que allí es clara las perdidas sufridas por su representada, que al no haber beneficios o no haber percibidos ningún tipo de beneficios y al no ser las utilidades un concepto atado a la obtención o no de beneficios líquidos por parte de la empresa, manifiesta que no hay ningún tipo de utilidades que repartir, mal pudiera la empresa repartir algún tipo de utilidades, que sin embargo en el supuesto negado que este argumento no sea considerado también hay que alegar que ninguno de los accionantes presto efectivamente el servicio durante ese ejercicio económico, es decir, ellos no se encontraban trabajando para la empresa por causas ajenas a la voluntad de su representada, por lo tanto no le corresponde el pago de ningún tipo de utilidades por ese beneficio.
Que los accionantes igualmente reclaman utilidades correspondientes a los años 2013,2014 al 2015; así como el bono vacacional y las vacaciones, señalando de nuevo que de acuerdo a la sentencia Nº 984 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no están amparados por la Resolución Ministerial, por lo tanto no son procedentes dichos conceptos, ya que no son trabajadores de la empresa.
Que con relación a los conceptos pagados indebidamente resaltan el tema de los domingos libres y feriados trabajados durante toda la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, siendo importante señalar que dichos conceptos son de carácter extraordinarios, y que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, demostrar que efectivamente prestó servicios esos, lo cual no quedo demostrado en la presente causa, todo lo contrario se limita a transcribir, todos los domingos feriados en el escrito libelar , sin demostrar que efectivamente los trabajo, alegando que a todo evento su representada pago dichos conceptos cuando se trabajo, tal como se desprende de los recibos de pagos , que por lo tanto si no hay ninguna diferencia por estos conceptos…”
Conclusiones de la parte actora sobre lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada indicando lo siguiente:
“…Indica que dicha resolución es impertinente, pues la decisión salió parcialmente con lugar, es decir que la demandada si cumplió con el reenganche, que es impertinente porque allí no solo se solicito el reenganche y pago de los salarios caídos, sino el cumplimiento de la clausula 4 de la Convención Colectiva, por la firma de la Convención, que no se admite, porque sabe que no lo pago, que en este caso que fue un caso sentenciado el 09/10/2016; es decir después de esta resolución, el dice que como le van a transferir las pérdidas al trabajador cuando es una cuestión que es culpa de la empresa, que el pago de las utilidades 2012 estaban causadas, y a partir de 2012, la empresa debe asumir su responsabilidad, que los conceptos demandados no tienen nada que ver con los fundamentos que el Juez uso en su sentencia , que en el caso de Dimas no se le pago ni un centavo, que incumplen la clausula 47, que los conceptos extraordinarios fueron demostrados por los recibos de pagos, que los conceptos contractuales no se le pagaron y que se le adeudan a sus representados…”
Conclusiones de la parte demandada sobre lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora indicando lo siguiente:
“…Que en primer lugar quiere recalcar la pertinencia absoluta de la sentencia Nº 984 de la Sala Político Administrativa, que es tan pertinente la sentencia, porque ella se hacen una circunstancia de los hechos que dieron origen a la presente causa, que no solamente eso, sino que, se anulan la Resolución Ministerial Nº 8175, que gran parte de los conceptos que se demandan en el escrito libelar decaen dicha Resolución de este Ministerio, además de esa sentencia se señalan la fecha real del despido y que allí se desprenden los conceptos a reclamar, que el caso del trabajador Dimas Colmenares recalca que el mismo es un trabajador a tiempo determinado, que se cumplió con su contrato y se pago todo en su totalidad, y nada se le adeuda, que en relación a la caja de ahorro concluye que es una persona jurídica totalmente distinta a su representado, no siendo su representada el sujeto pasivo de esa prestación dineraria, negando cualquier deuda con los trabajadores por las razones antes expuestas…”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que en fecha 23 de noviembre de 2011 la entidad de Trabajo Inversiones Velicomen C.A. suspendió sus labores abandonando las instalaciones del Hotel, a fin de continuar discutiendo la convención colectiva que para ese momento estaba en discusión, que en fecha 27 de abril de 2012 los representantes de la empresa antes descrita comenzaron a suplir sus puestos de trabajo con otros trabajadores, a pesar que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de Calificación de Despido Masivo a petición de la parte actora, que la Ministra del Trabajo dictó providencia administrativa Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013, que declaró írrito el despido masivo por parte de la demandada y ordenó el restablecimiento inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le corresponden, que los ciudadanos Arías Mejías Elaiza Marlene, Hernández Mata Luis Anibal, Omar Evencio Parada Orellano, Humberto José Salazar García, Domingo Gil Alexander Rafael y los mismos no fueron reincorporados a sus puestos de trabajo ni tampoco le han pagado sus beneficios laborales, que aun cuando estaba pendiente ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de calificación de despido masivo, comparecieron al Hotel los funcionarios de la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo y mediante acta de visita de inspección Nro. 0841-12 de fecha 06 de junio de 2012 se dejó constancia que el ciudadano Héctor Aranguren, quien dijo ser consultor jurídico, “se opuso una vez que los trabajadores abandonaron las instalaciones del Hotel, a la entrada de los trabajadores y trabajadoras porque según la empresa existe imputaciones judiciales y penales en contra de un grupo de trabajadores, de igual manera manifestó …”Estos trabajadores no fueron despedidos sólo tienen prohibida la entrada por que ponen en peligro la estabilidad de la empresa…”Así mismo se dejó constancia que los laborantes se encontraban en su sitio de trabajo, solo han permitido la entrada de 20 trabajadores de este grupo, el resto del personal que labora actualmente han sido de reciente ingreso, desde el 27 de abril de 2012 comenzó a operar nuevamente el Hotel, pero existe un grupo de trabajadores de aproximadamente 80 personas que continúan asistiendo a sus puestos de trabajo a cumplir horario, y en otro, se deja constancia “…Existen trabajadores dentro de este grupo que se encuentran embarazadas, reposo pre y post natal, y otros tipos de reposo. De igual manera se dejó constancia del incumplimiento en el pago de los salarios de los trabajadores (cesta tickets) y la prohibición de entrada al hotel, ya que ponían en peligro la estabilidad de la empresa y existían imputaciones judiciales y penales en contra de un grupo de trabajadores y demás funcionarios, que vista la negativa del representante del patrono de permitir el ingreso de los trabajadores se recurrió a la fuerza pública es decir a la Brigada Motorizada de la Policía de Baruta, manteniendo la negativa de su ingreso a las instalaciones de la empresa, sostiene que la empresa demandada para no cumplir con la resolución dictada por la Ministra del Trabajo inventó la suspensión de actividades teniendo un periodo de interrupción a sus labores desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 16 de junio de 2013, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó el pago del salario mínimo y el cesta tickets desde el 23 de noviembre de 2011 hasta la fecha en la fecha en que se interpuso la acción, decisión confirmada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sostiene que la parte demandada no sólo esta en la obligación de pagar los salarios caídos y el pago de los cesta tickets, sino además los demás pasivos laborales, aduce que el ciudadano Dimas José Colmenares Colmenares tenía contrato a tiempo determinado, lo cual contraviene con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores. Finalmente la parte actora reclama el pago de sus conceptos laborales discriminados de la siguiente manera:
1) ELAIZA MARLENE ARIAS MEJIA
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
ELAIZA MARLENE ARIAS MEJIA 16/01/2006 CAJERA 07/04/2014 9 AÑOS 2 MESES, 22 DIAS
HORARIO
LUNES A VIERNES 8:00 AM A 5:00 PM
SABADOS Y DOMINGO LIBRES
COMPOSICION SALARIAL
SALARIO BASICO MENSUAL
ALICUOTA DE BONO VAC(CLAUSULA 41)
ALICUOTA DE BONO EQUI A 6UT
ALICUOTA DE BONO VAC ART 192 LOTTT
SALARIO NORMAL SALARIO MENSUAL
293,49 8.804,70
CONCEPTO RECLAMADOS (MARLENE ELAIZA ARIAS MEJIAS)
UTILIDADES 2011-2014 (CLAUSULA 42)
DIFERENCIA DE PAGO UTILIDADES
VACACIONES VENCIDAS 2011-2015
BONO VACACIONAL 2011-2015
BONO EQUIVALENTE A 6UT
CESTA TICKETS 23/11/2011 AL 7/04/2015
DIFERENCIA EN EL PAGO DE SAL CAIDOS 1230 DIAS 23/11/2011 AL 7/04/2015
CAJA DE AHORRO
INTERESES DEVENGADO, RETENIDOS ADEUDADOS POR CAJA DE AHORRO 1/12/2011-31/03/2015 (CLAU44)
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION
2) LUIS ANIBAL HERNANDEZ MATA
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
LUIS ANIBAL HERNANDEZ MATA 23/03/2001 CAJERO 07/04/2015 14 AÑOS 15 DIAS
HORARIO
VIERNES A MARTES 6:30 A.M A 3:30 P.M.
SABADO Y DOMINGO 6:30 AM A 3:00 P.M.
LUNES Y MARTES 6:30 A.M. A 3:30 PM
MIERCOLES Y JUEVES LIBRES
SALARIO NORMAL POR DIA SALARIO MENSUAL
733,52 22.055,60
COMPOSICION SALARIAL
SALARIO BASICO MENSUAL
ALI 2,5 DIAS ADIC POR DOMINGO LABORADOS CLAU 47
ALI 2,5 POR DIAS ADICIONALES CLAU 47
ALICUOTA 35,19 POR DIAS LIBRES SEMANALES
ALICUOTA 39,25 POR BONO VAC CLAU 41
ALICUOTA 2,50 POR BONO 6 UT
ALICUOTA 19,62 BON VAC ART 192 LOTTT
CONCEPTO RECLAMADOS (LUIS ANIBAL HERNANDEZ MATA)
UTILIDADES 2011-2014 (CLAUSULA 42)
DIFERENCIA DE PAGO UTILIDADES
VACACIONES VENCIDAS 2011-2015
DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES 2001-AL 2011
BONO VACACIONAL 2011-2015
BONO EQUIVALENTE A 6 UT
CESTA TICKETS 23/11/2011 AL 07/04/2015
SALARIOS CAIDOS 23/11/2011 AL 26/06/2014
2,5 ADICIONAL DEL 50% DE LOS DOMINGO TRABAJADOS CLAUSULA 47 23/03/2001 AL 23/11/2011
DIFERENCIA EN EL PAGO POR DIA LIBRE 23/03/2001 AL 23/11/2011
2,5 DIA ADICIONAL POR RECARGO 50% POR LOS DIAS FERIADOS TRABAJADOS 23/03/2001 AL 23/11/2011
BONO UNICO POR LA FIRMA DEL CONTRATO CLAUSULA 4
CAJA DE AHORRO CLAUSULA 44
INTERESES DEVENGADOS, RETENIDOS ADEUDADOS DE CAJA DE AHORRO 1/12/2011 AL 31/03/2015
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION
3) OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
OMAR EVENCIO PARADA 07/06/1999 TECNICO ELECTRICISTA 07/04/2015 15 AÑOS 10 MESES 1 DIA
HORARIO
8:00 AM A 3:00 P.M. CADA QUINCE DIAS
DOMINGO A JUEVES
VIERNES Y SABADO LIBRE DE DESCANSO
MES Y MEDIO
VIERNES A MARTES
MIERCOLES Y JUEVES LIBRE
SALARIO NORMAL POR DIA SALARIO MENSUAL
735,55 22.066,50
COMPOSICION SALARIAL
SALARIO BASICO MENSUAL
ALI 2,5 DIAS ADIC POR DOMINGO LABORALES
ALI 2,5 DIAS ADICIONALES CLAUSULA 47
ALICUOTA 35,19 OIR DIAS LIBRES SEMANALES
ALICUOTA POR CONCEPTO DE BONO VAC CLAU 41
ALICUOTA 2,50 POR CONCEPTO DE BONO DE 6UT
ALICUOTA 20,30 POR CONCEPTO DE BONO VAC ART 192 LOTTT
CONCEPTO RECLAMADOS (OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO)
UTILIDADES 2012-2014
DIFERENCIA DE UTILIDADES CLAUSULA 42
VACACIONES VENCIDAS 2011-2014
DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES 1999-2011
BONO VACACIONAL VENCIDO 2011-2014
BONO EQUIVALENTE AL VALOR DE 6 UT
CESTA TICKETS 23/11/2011 AL 16/06/2013
DIFERENCIA POR SALARIOS CAIDOS 23/11/2011 AL 7/04/2015
2,5 DIAS ADICIONALESCON RECARGO DEL 50% POR LOS DÍAS DOMINGO TRABAJADOS (07/06/1999 AL 23/11/2011
DIFERENCIA EN EL PAGO POR DÍA LIBRE 07/06/1999 AL 23/11/2011
2,5 DIAS ADICIONALES DEL 50% POR LOS DIAS FERIADOS TRABAJADOS CLÁUSULA 47 (07/06/99-23/11/2011
BONO UNICO POR LA FIRMA DEL CONTRATO
CLAUSULA 44 CAJA DE AHORRO
INTERESES DEVENGADOS RETENIDOS ADEUDADOS (1/12/2011 AL 31/03/2015)
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION
4) JOSE HUMBERTO GARCIA SALAZAR
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
HUMBERTO JOSE SALAZAR 29/07/1997 OPERADOR DE MANTENIMIENTO 07/04/2015 17 AÑOS 8 MESES Y 9 DIAS
HORARIO
1 SEMANA
LUNES 7:30 AM A 2:30 P.M
MARTES MIERCOLES 2:30 A 8:30 P.M.
JUEVES Y VIERNES LIBRE
2 DA SEMANA
LUNES 7:30 AM A 2:30 P.M
MARTES MIERCOLES 2:30 A 8:30 P.M.
JUEVES Y VIERNES LIBRE
SABADO DOMINGO 8:30 P.M. A 7:00 P.M.
3RA SEMANA
8:30 P.M. A 7:30 A.M.
MARTES Y MIERCOLES LIBRE
JUEVES Y VIERNES 7:30 P.M. A 2:30 P.M.
SABADO Y DOMINGO 2:30 P.M. A 8:30 P.M.
4TA SEMANA
LUNES 2:30 P.M. A 8:30 P.M.
MARTES Y MIERCOLES 8:30 P.M. A 7:00 AM
JUEVES Y VIERNES LIBRE
SABADO Y DOMINGO 7:30 AM A 2:30 P.M.
SALARIO NORMAL POR DIA SALARIO MENSUAL
744,35 22.330,50
COMPOSICION SALARIAL
SALARIO BASICO MENSUAL
ALI 2,5 DIAS ADIC POR DOMINGO LABORALES
ALI 2,5 DIAS ADICIONALES CLAUSULA 47
ALI 35,19 POR DIAS LIBRES SEMANALES
ALICUOTA 47,37 POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL
ALICUOTA 2,50 POR CONCEPTO DE BONO EQUIVALENTE AL VALOR 6 U.T.
ALICUOTA 22,33 POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL ART 192 LOTTT
CONCEPTO RECLAMADOS (OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO)
UTILIDADES 2011-2014
DIFERENCIA PAGO DE UTILIDADES CLAUSULA 42
VACACIONES VENCIDAS 2012-2014
DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES 1997-2011
BONO VACACIONAL VENCIDO 2011-2014
BONO EQUIVALENTE AL VALOR DE 6 UT
CESTA TICKETS 23/11AL 07/04/2015
DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS 23/11/2011 AL 26/06/2014
SALARIOS CAIDOS 1230 DIAS 23/11/2011 AL 07/04/2015
2,5 DIAS ADICIONALES CON RECARGO 50% DOMINGO TRABAJADOS 29/07/1997-23/11/2011
DIFERENCIA EN EL PAGO POR DIA LIBRE (29/07/1997 AL 23/11/2011)
2,5 DIAS ADICIONALES CON RECARGO DEL 50% POR DIAS FERIADOS (29/07/1997 AL 23/11/2011)
BONO UNICO POR LA FIRMA DEL CONTRATO
CLAUSULA 44 CAJA DE AHORRO
INTERESES DEVENGADOS RETENIDOS Y ADEUDADOS CLAU 44
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION
5) DOMINGUEZ GIL ALEXANDER RAFAEL
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
DOMINGUEZ GIL ALEXANDER R. 01/04/2002 OFICIAL DE SEGURIDAD 07/04/2015 13 AÑOS 6 DIAS
HORARIO
DOMINGO A JUEVES 2:00 P.M. A 11:00 P.M.
LUNES A JUEVES 3:00 A11:00 P.M.
DIAS LIBRES VIERNES Y SABADO
SALARIO NORMAL POR DIA SALARIO MENSUAL
729,46 21.883,80
COMPOSICION SALARIAL
SALARIO BASICO MENSUAL
ALICUOTA 2,5 DIAS ADIC POR DOMINGO LABORALES
ALICUOTA 2,5 DIAS ADICIONALES CLAUSULA 47
ALICUOTA 35,19 POR DIAS LIBRES SEMANALES
ALICUOTA 36,54 POR BONO VAC CLAU 41
ALICUOTA 2,50 BONO EQUIVALENTE AL 6 UT
ALICUOTA 18,27 POR BONO VAC ART 192 LOTTT
CONCEPTO RECLAMADOS (RAFAEL ALEXANDER DOMINGUEZ GIL)
UTILIDADES 2011-2014
DIFERENCIA DE UTILIDADES CLAUSULA 47
VACACIONES VENCIDAS 2012-2015
DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES 01/04/2002 AL 01/04/2011
BONO VACACIONAL VENCIDO 01/04/201101/04/2015
BONO EQUIVALENTE AL VALOR DE 6 U.T.
CESTA TICKETS 23/11/2011AL 07/04/2015
DIFERENCIA SALARIOS CAÍDOS 1230 DIAS (23/11/2011 AL 07/04/2015)
2,5 DIAS DE RECARGO DEL 50% POR LOS DOMINGOS TRABAJADOS CLAUSULA 47 1/04/2002 AL 23/11/2011
DIFERENCIA EN EL PAGO POR DIA LIBRE 23/03/2001AL 23/11/2011
2,5 DIAS ADICIONALES CON RECARGO 50%POR DIAS FERIADOS CLAU 47 1/04/2002 AL 23/11/2011
BONO UNICO FIRMA DEL CONTRATO
CLAUSULA 44 CAJA DE AHORRO
INTERESES DEVENGADOS RETENIDOS ADEUDADOS 1/12/2011 AL 31/03/2015
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION
6) DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
DIMAS JOSE COLMENARES C 16/06/2011 AYUDANTE DE COCINA 02/04/2015 3 AÑOS 9 MESES Y 22 DIAS
HORARIO
MARTES A DOMINGO 7:00 A.M. 2:30 P.M.
SALARIO NORMAL POR DIA SALARIO MENSUAL
650,33 19.509,90
COMPOSICION SALARIAL
SALARIO BASICO MENSUAL
ALICUOTA 2,5 DIAS ADIC POR DOMINGO LABORALES
ALICUOTA 35,19 POR DIAS LIBRES SEMANALES
ALICUOTA 5,28 POR PORCENTAJE DE SERVICIO SEMANAL
ALICUOTA 21,66 POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL CLAUSULA 41
ALICUOTA 2,50 POR BONO EQUIVALENTE AL VALOR 56 U.T.
ALICUOTA DEL 12,18 POR BONO VACACIONAL ART 192 LOTTT
CONCEPTO RECLAMADOS (DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES)
UTILIDADES 2011 AL 2014
VACACIONES VENCIDAS 2011-2014
BONO VACACIONAL 2011-2014
BONO EQUIVALENTE AL VALOR DE 6 U.T. CLAUSULA 41
CESTA TICKETS 23/11/2011AL 07/04/2015
SALARIOS CAIDOS 23/11/2011 AL 07/04/2015
DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS CLAUSULA 47 (16/06/2011 AL 23/11/2011)
DIFERENCIA EN EL PAGO POR DIA LIBRE 16/0672011 AL 23/11/2011
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION
7) CALDERON BRICEÑO MARÍA CRISTINA
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
CALDERON B MARIA C 17/12/1997 CAMARERA 07/04/2014 17 AÑOS 3 MESES Y 25 DIAS
HORARIO
17/12/1997 AL 23/11/2011
VIERNES A MIERCOLES 8:00A.M. A 3:00 P.M.
LUNES Y MARTES DE 8:00 A.M. A 4:00 P.M.
JUEVES LIBRE
17/06/2013 AL 07/04/2015
LUNES A VIERNES 8:00 A.M. A 3:00 P.M.
LUNES Y MARTES DE 8:00 A.M. A 4:00 P.M.
SALARIO NORMAL POR DIA SALARIO MENSUAL
744,35 22.330,50
COMPOSICION SALARIAL
SALARIO BASICO MENSUAL
ALICUOTA 2,5 DIAS ADIC POR DOMINGO LABORALES
ALICUOTA 2,5 ADICIONALES POR DIAS FERIADOS
ALICUOTA 35,19 POR DIAS LIBRES
ALICUOTA 47,37POR BONO VACACIONAL CLAUSULA 41
ALICUOTA 2,50 POR BONO EQUIVALENTE A 6 U.T.
ALICUOTA 22,33POR BONO VACACIONAL 192 LOTTT
CONCEPTOS RECLAMADOS MARIA CRISTINA CALDERON BRICEÑO
UTILIDADES 2012
DIFERENCIA DE UTILIDADES CLAUSULA 42 1998 AL 2014
DIFERENCIA VACACIONES 1997-2014 CLAUSULA 41
BONO EQUIVALENTE AL VALOR DE 6 UT
CESTA TICKETS 23/11/2011 AL 17/06/2013
SALARIOS CAIDOS 571 DIAS 23/11/2011 AL 17/06/2013
DIFERENCIA PAGO DE AUMENTOS SALARIALES CLAUSULA 30 2013-2016
AUMENTO DE SALARIO CLÁUSULA 29 AÑO 2008
AUMENTOS SALARIALES CONVENCION COLECTIVA 2013-2015
2,5 DIAS ADICIONALES CON RECARGO DEL 50% POR LOS DOMINGOS LABORADOS CLÁU 47 17/12/1997 AL 23/11/2011
DIFERENCIA EN EL PAGO POR DIA LIBRE 17/12/1997 AL 23/11/2011
2,5 DIAS ADICIONALES CON RECARGO 50% POR DIAS FERIADOS CLAU 47 17/12/1997 AL 23/11/2011
BONO UNICO POR LA FIRMA DEL CONTRATO
CLAUSULA 44 CAJA DE AHORRO
INTERESES DEVENGADOS RETENIDOS ADEUDADOS DE LA CAJA DE AHORRO 1/12/2011 AL 31/03/2015
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación que la representación judicial de la parte demandada adujo como defensa previa la cuestión prejudicial, la existencia de un recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa y de Revisión que hasta ahora a su decir, no se ha resuelto, aunado al hecho que existen conceptos demandados cuyo análisis, viabilidad o procedencia dependerá que los actores no fuesen condenados en el proceso penal, señala que la parte actora incluye como parte del salario las alícuotas de Bono vacacional, alícuota del bono post-vacacional, alícuota por días domingos y feriados trabajados, aunado al hecho que pretende negar a su base de cálculo el aumento salarial del 30% conforme a la Convención Colectiva del Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes cuando lo cierto es que tales complementos salariales no forman parte del salario normal conforme a lo establecido en la legislación del trabajo, que durante el ejercicio económico entre el 1 de diciembre de 2011 al 31 de agosto de 2012 su representada no aporto ningún tipo de ganancias o enriquecimiento, caso contrario genero una utilidad o pérdida fiscal de Bs. -7476.315 en consecuencia mal podría pagarle monto alguno por concepto de utilidades en el año 2012, sostiene que durante el mencionado ejercicio económico ninguno de los accionantes prestó servicios de forma efectiva a su representada en los años 2013 y 2014, que en el escrito libelar la parte actora reclama la existencia de unas presuntas diferencias en el pago de utilidades pretendiendo la aplicación retroactiva de la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes años 2008-2011, cuando lo cierto es que el referido acuerdo colectivo entró en vigencia a partir del 1 de octubre de 2008, que su representada siempre ha cumplido con cada una de sus obligaciones laborales con sus trabajadores, no sólo con la legislación sino con la Convención Colectiva, así se evidencia en los recibos de pago por concepto de vacaciones y el pago del bono equivalente a 6 U.T., que la Inspectoría del Trabajo ordenó a su representada el pago de los salarios caídos tomando como fecha del despido masivo el 6 de junio de 2012 siendo el 18 de junio de 2013 cuando se llevo a cabo la ejecución voluntaria de la resolución ministerial, en consecuencia debía pagar a cada uno de los trabajadores la suma de Bs. 25.079,45 por diferencia de salarios mínimos, señala que en los recibos de pago promovidos en su debida oportunidad procesal, tras haber recibido un salario mensual por la prestación de su servicio, estaba incluido el pago de los días domingo, feriado y descanso, sino además fueron pagados conforme a la legislación laboral vigente, que la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes es una persona jurídica diferente e independiente de velicomen y es quien le corresponde la administración y disposición de los aportes realizados en la empresa siendo improcedente la petición de la parte actora.-
Hechos admitidos
Reconocen que los trabajadores presentaron ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de Calificación de Despido Masivo que ordena la reincorporación a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que hubieren dejado de percibir.
Que en fecha 13 de febrero de 2013 mediante providencia administrativa Nro. 8172 la Ministra del Trabajo declaró Con Lugar el Despido Masivo y ordeno la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios y demás beneficios laborales que hubieren dejado de percibir.
Admiten que el ciudadano Dimas José Colmenares suscribió un contrato por tiempo determinado.-
Que la fecha de ingreso, los cargos, la condición de activo trabajadores en la empresa demandada de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez Gil.
Admite la jornada de trabajo de la ciudadana Elaiza Arias de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Reconocen el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Humberto José Salazar
Hechos Negados
Rechaza niega y contradice los hechos y los derechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar.
Que en fecha 23 de noviembre de 2011 los representantes de Velicomen hayan abandonado las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, todo ello, para continuar discutiendo la Convención Colectiva. Así mismo rechaza que los trabajadores hayan permanecidos desde el 23 de noviembre de 2011 en las instalaciones del Hotel con la finalidad de preservar los puestos de trabajo.
Rechaza que su representado haya suspendido las actividades de los trabajadores antes de que venciera el término de su contrato.
Que el ciudadano Dimas José Colmenares deba estar amparado por estabilidad conforme lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así mismo tuviera la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo.
Que desde el momento en que fue dictada la providencia ante el Ministerio del Trabajo, la empresa demandada sólo haya permitido el ingreso y reincorporación de 20 trabajadores.
Que la empresa demandada haya dejado de pagar a sus trabajadores los salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales.
Que la jornada de trabajo aducido en su libelo de los ciudadanos: Luis Hernández, Omar Evencio Parada. Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas José Colmenares, María Cristina Calderón
Que el salario mensual y el salario diario señalados en la demanda de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas Colmenares, María Cristina Calderón
Termina rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Humberto José Salazar, Omar Evencio Parada. Dimas Colmenares, María Cristina Calderón, Alexander Domínguez Gil en su escrito libelar.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora recurrente y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en revisar en primer lugar la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de determinar si la decisión del dicho Tribunal se encuentra ajustada a derecho pasando analizar lo establecido en el articulo 425 de la LOTTT, así como entrar al análisis de la Resolución Ministerial Nº 8172; así como sentencia definitiva Nº 984 de fecha 06/10/2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se anulo parcialmente la Resolución Ministerial antes mencionada que decidió sobre el despido masivo, todo en virtud del reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados por los accionantes entrando esta Alzada a considerar dichas decisiones a los fines de resolver el controvertido; debiendo entonces considerar las procedencias o no de los conceptos demandados en el escrito libelar. Así se establece
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales
-Marcada “A” se desprende Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Nro. 8172, de fecha 13 de febrero de 2013 mediante el cual ordena la suspensión del despido masivo de los trabajadores contra la empresa Velicomen, así como el restablecimiento a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía realizando, como la cancelación del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. Se le otorga mérito probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Riela a los folios (27 al 29) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Auto de fecha 25 de febrero de 2013 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual fija oportunidad a fin que la representación patronal de cumplimiento a la Resolución Ministerial Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013 ante la Sala de Derechos Colectivo del Órgano Administrativo del Trabajo. Dicha instrumental fue debidamente reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Acta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines de dar cumplimiento a la providencia emitida por la Ministra del Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013. Dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Acta de visita de Inspección suscrita por la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y condiciones de Trabajo y Acta de reunión conciliatoria de fecha 30 de julio de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Sala de Derechos Colectivos, quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Corre a los folios (45 al 46) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Auto de fecha 1 de agosto de 2014 realizada en la Sala de Derechos Colectivos del Trabajo mediante el cual se acuerda la Ejecución Forzosa de la Resolución Ministerial Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013. Dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello se le confiere valor probatorio. Así se establece.
-Se desprende a los folios (47 al 86) del cuaderno de recaudos Nro. 1 sentencias definitivas por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial con ocasión a las demandas por Cobro de Prestaciones Sociales y Diferencia contra la sociedad mercantil Inversiones Velicomen que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. Quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcado “K” consta a los folios (87 al 134) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo año 2013-2016 suscrita por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano y la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A, la cual no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Corre a los folios (135 al 271) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (2 al recibos de pago suscrito por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo, montepio, días feriados, comida, bonificación única, día libre trabajado y las deducciones de ley, liquidación de vacaciones a nombre de la parte codemandante. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos cancelados por la parte accionada durante la prestación de su servicio. Así se establece.
-Marcado “P” se desprende contrato a Tiempo determinado celebrado entre la empresa Paseo Las Mercedes y el ciudadano Dimas Colmenares de fecha 16 de junio de 2011, donde se desprende el cargo, el salario, la duración del contrato y demás condiciones de trabajo, dicha instrumental carece de la firma del trabajador en razón de ello se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición de documentos
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los documentos. 1) recibos de pagos de sueldos, de vacaciones, de utilidades, de salarios caídos, de diferencia de salarios caídos y de cesta ticket de todos los demandantes correspondientes al periodo que va desde el 23-11-2011 hasta el 07-04-2015; 2) recibos de pagos de sueldo desde la fecha de inicio de cada uno de los demandantes hasta el 23-11-2011; y 3) recibos de abonos realizados los días 26-08-2013, 22-10-2013 y 23-06-2014 por la empresa demandada a los demandantes.-La representación judicial de la demandada señaló que todos los documentos fueron promovidos por esta representación, en el caso de María Calderón están desde el 23 de noviembre hasta el 7 de abril se encuentran el cuaderno de recaudos Nro. 6, en el caso de Dimas Colmenares señala que fueron promovidos por esta representación desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento de la suspensión sólo fue consignados los recibos de pago de los salarios caídos. Quien decide observa: En relación a la exhibición del instrumento a beneficio de la trabajadora María Calderón se considera procedente la excepción argumentada por la demandada, aunado al hecho que fue reconocido por la parte actora la presentación de la totalidad de las instrumentales por parte de la beneficiaria, por lo que no procede consecuencia jurídica alguna. Así se establece.
Respecto a la exhibición de las instrumentales del resto de los trabajadores, la parte demandada en su oportunidad reconoció que sólo consigno los recibos de pago relativo al pago de los salarios caídos, por lo que mal puede excepcionarse la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia pues éstas constituyen obligaciones intrínsecas de la relación trabajo, en consecuencia, y por cuanto la demandada no aportó elemento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de sus obligaciones, es forzoso aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales
-Marcada con la letra “3D” se desprende escrito correspondiente a recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A. Hotel Paseo Las Mercedes contra la Resolución Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013 emitido por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Expediente Nro. 027-2012-05-00001 que ordenó la suspensión del despido masivo y el restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo. Dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, quien decide le confiere mérito probatorio. Así se establece.
-Marcado “C” se evidencia recurso de revisión intentado por la empresa demandada contra la resolución que ordena la suspensión del despido masivo y el restablecimiento inmediato de los trabajadores. Dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Riela a los folios (78 al 264) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (2 al 335) del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios (2 al 158) del cuaderno de recaudos Nro. 6 recibos de pago emitidos por la empresa demandada a beneficio de la parte actora donde se evidencia el pago de salario, la asignación por comida, bonificación especial, utilidades. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.
-Marcada “D” se evidencia a los folios (2 al 48, 64 al 252) del cuaderno de recaudos Nro. 4 las siguientes instrumentales: 1) Decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con ocasión del Recurso de Nulidad intentado por la entidad de trabajo Velicomen C.A., 2) Decisión de fecha 25 de octubre de 2012 suscrito por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial mediante el cual declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado en fecha 09 de abril de 2012 por el ciudadano Manuel Guzmán en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimiento, similares y conexos, 3) Decisión suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con ocasión del Amparo Constitucional intentado por los Trabajadores contra el Sindicato antes descrito que declaró improcedente la falta de competencia para conocer la presente acción, 4) Sentencia del Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 07 de marzo de 2012 que declara Sin Lugar la apelación y confirma la sentencia apelada, 5) Acta de traslado al Tribunal de fecha 19 de marzo de 2012 con el fin de dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 mediante el cual se dejó constancia de la negativa de permitir el acceso a los accionantes a las instalaciones de la empresa, 6) Oficio emitido por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Dirección General mediante el cual sugiere el traslado del Tribunal del Juicio que se encuentra conociendo la causa a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa, 7) Audiencia celebrada en fecha 16 de mayo de 2012 celebrada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde se evidencia desacato previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el delito de Investigación a delinquir previsto en el artículo 283 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, 8) Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de agosto de 2012 que declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por los Trabajadores, 9) Decisión, 10) Decisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas donde se admite la solicitud y declara el decaimiento de la medida 11) Acusación forma formulada por el Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la comisión de delito de desacato instigación a delinquir y prohibición de hacerse justicia por sí mismo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 12) Inspección Extrajudicial realizado por la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual se deja constancia el cese de la toma ilegal de las Instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, 13) Auto de fecha 25 de febrero de 2013 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se fija oportunidad a fin que la representación patronal de cumplimiento a la resolución Ministerial Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013, 14) Resolución de fecha 13 de febrero de 2013 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que ordena la suspensión del despido masivo de los trabajadores contra la empresa Velicomen C.A. Hotel Paseo las Mercedes y el restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que venían realizando, con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan
-Corre a los folios (49 al 63) del cuaderno de recaudos Nro. 4 notificaciones realizada por la empresa demanda a los ciudadanos Alexander Rodríguez, Elaiza Arias, Benito Vásquez, José Manuel Uzcategui, Larry Flame, Anderson Delgado, Lino García, Luis Hernández, José García, Omar Parada, Andrés Zorrilla realizadas con el Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual la empresa ha decidido prescindir de sus servicio. Dichas instrumentales no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Riela a los folios (159 al 278) del cuaderno de recaudos Nro. 6, así mismo consta en el cuaderno de conservación Nro. 1 Convenciones Colectivas del Hotel Paseo Las Mercedes correspondiente a los periodos 1996, 2003-2005, 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016. . Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien, visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
En relación al análisis del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considera este Tribunal traerlo a colación:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”
En virtud de la normativa antes planteada, y examinando la sentencia recurrida, observa este Tribunal de Alzada que el a-quo en su sentencia en relación a este punto considero, lo siguiente:
“(…) .Que los trabajadores hoy reclamantes fueron despedidos, así fue corroborado en la providencia administrativa de fecha 13 de febrero dictada por la Ministra del Trabajo, que declaró irrito el despido y ordenó el restablecimiento de sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando, así consta en el cuaderno de recaudos Nro. 1 folios (2 al 26), de igual manera se evidencia a los autos acta de visita de inspección, así como acta de cumplimiento de la resolución de fecha 13 de febrero de 2013, y acta de fecha 30 de julio de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, donde se dejó constancia la no reincorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo, documentales éstas, debidamente reconocidas por los representantes judiciales de la empresa demandada en su debida oportunidad legal y en la audiencia de juicio, lo que denota sin lugar a dudas que no ha sido posible el cumplimiento de la providencia dictada por el órgano ministerial, es decir no ha sido posible la restitución de los trabajadores afectado a sus puestos de trabajo.
Así las cosas, tomando en cuenta los hechos planteados, así como lo pretendido por la representación judicial de la actora, como es la cancelación de los beneficios laborales y salarios caídos, así como la sentencia antes descrita, quien decide concluye que no se ha materializa el reenganche a sus puestos de trabajo, sin haberse agotado en su totalidad el procedimiento administrativo, con el procedimiento de multa, siendo accesorio el pago de sus prestaciones, cuando se encuentra latente es el reenganche de los trabajadores, aunado al hecho, que no sería ajustado a derecho la pretensión de cobro de salarios caídos aislado con independencia de la pretensión de reenganche…”
Vista la decisión parcialmente transcrita, observa este Tribunal a los fines de revisar el punto sometido a consideración, y en análisis restrictivo del articulo 425 numeral 9 de la LOTTT, que la Resolución Ministerial Nº 8172 dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordeno el reenganche de varios de los trabajadores, incluyendo los hoy demandantes, fue sometido a un recurso contencioso administrativo de nulidad, que consiste básicamente en recurrir los actos firmes de la vía administrativa, en el entendido que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, actuando bajo su competencia para admitir dicho recurso, debió entrar analizar la materialización del referido reenganche, que admitido como quedo el mismo, entiende este Juzgado que de pleno derecho, existe un reconocimiento taxito y a su vez explicito por parte de la Sala Político Administrativa, de la ejecución del referido reenganche, indicando la Sala en la sentencia Nº 984 lo siguiente “(...) En referencia a la primera de las denuncias antes señaladas, advierte la Sala que a los folios 1282 al 1309 de la pieza 7 del expediente administrativo, constan actas levantadas los días 17, 18, y 20 de junio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en las que se dejó constancia de la reincorporación de los trabajadores solicitantes del despido masivo, en ejecución de la orden de reenganche contenida en el acto administrativo impugnado, en dichas actas se especifica la oportunidad en la cual se incorporarían los trabajadores a sus funciones, el momento a partir del cual se reanudaría el pago de sus salarios y la fecha desde la cual les cancelarían los salarios caídos, es decir, que el procedimiento impugnado pudo ser ejecutado con las precisiones requeridas, lo que desvirtúa el alegato”, que a todo evento en el caso que no se haya materializado el referido por existir una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar inmersa una prohibición de concurrir al lugar objeto de la investigación, en el caso de los ciudadanos que tienen instaurado un procedimiento penal, no resulta valido o aplicable en el caso de marras establecido en el artículo 425 de la LOTTT, razón por la cual no entiende esta Alzada porque el Tribunal a-quo llego a la determinación que no se había agotado el procedimiento de la vía administrativa, cuando a todas luces para la época en que el Juez de juicio dicto su sentencia, ya estaba el procedimiento instaurado ante el máximo Tribunal de la República, razón por la cual no comparte, este Tribunal Superior la motivación realizada por el juzgador de primera instancia en relación a este particular. Así se establece.
Ahora bien, pasa este Tribunal a fundamentar su decisión, entrando en primer lugar a realizar una revisión exhaustiva y minuciosa de la Resolución Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por denuncia de un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A., en su carácter de operadora del Hotel Paseo Las Mercedes, ordenó la suspensión del despido masivo en el que presuntamente incurrió la mencionada empresa, en los términos siguientes:
“exponen [los trabajadores] que el patrono abandonó las instalaciones de la mencionada sociedad mercantil el día 15 de diciembre de 2011 para reintegrarse el día 27 de abril de 2012, reiniciando las actividades del Hotel el 06 de junio de 2012, fecha ésta en la que el grupo de denunciantes se presentó para cumplir con sus labores habituales pero la representación de la empresa no les permitió el acceso a las instalaciones del mismo, por lo que solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos.
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
(…)
Como se observa, en el presente caso, la representación patronal negó los hechos invocados por los y las denunciantes del presunto despido masivo, reconociendo el vínculo laboral entre la empresa y los solicitantes de la suspensión del despido y manifestando que lo que hubo fue abandono voluntario del trabajo en fecha 15 de diciembre de 2011.
Sin embargo, riela a los folios 406 al 413 del expediente administrativo, ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’, realizada a las instalaciones de la empresa denunciada en fecha 06 de junio de 2012, donde se dejó constancia de : ‘(…) A partir de la segunda semana de Diciembre se dejan de cancelar los salarios a los trabajadores y se paralizan las actividades del Hotel ya que este fue abandonado por la Directiva del mismo, los trabajadores continúan asistiendo a sus puestos de trabajo a cumplir horario (…) y prohíben la entrada de este grupo de trabajadores a las instalaciones, solo han permitido la entrada de 20 (veinte) trabajadores de este grupo, el resto del personal que labora actualmente han sido de reciente ingreso, desde el 27 de abril de 2012 comenzó a operar nuevamente el Hotel’.
Lo cual no fue desvirtuado por la representación patronal, quien estaba obligada a fundamentar el motivo del rechazo de los hechos alegados por los denunciantes, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
(…)
Por lo que, no habiendo probado la representación patronal que los trabajadores y las trabajadoras hubiesen abandonado su puesto de trabajo, en la fecha indicada, que de acuerdo con lo establecido en el antes transcrito artículo 72, tenían la carga de demostrar tal hecho y al no aportar elementos suficientes para desvirtuar lo señalado por el grupo de denunciantes, así como tampoco logró desvirtuar lo alegado por éstos referente al incumplimiento del pago de sus salarios, tal como quedó señalado en la antes mencionada ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’, es forzoso para este Despacho admitir la existencia de los despidos denunciados, teniendo el patrono que reenganchar al grupo de denunciantes, pagarles los salarios y demás beneficios dejados de percibir y luego continuar con el procedimiento de calificación de falta, tal como lo dispone el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), el cual establece el reenganche del trabajador que fuera despedido en el transcurso de un procedimiento administrativo y la suspensión del mismo. Así se decide.
SEGUNDO: Demostrado como ha sido la existencia de los despidos corresponde determinar si los mismos representan el porcentaje legalmente establecido que permita considerarlo legalmente como masivo.
De la nómina de la entidad de trabajo INVERSIONES VELICOMEN, C.A. HOTEL PASEO LAS MERCEDES, consignada por la representación patronal, a la cual se le dio pleno valor probatorio, y de la declaración del representante patronal en el acto de interrogatorio, se puede determinar que prestaban servicios para la referida empresa la cantidad de doscientos setenta y dos laborantes aproximadamente, lo que implica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), que existe despido masivo, por tratarse de una empresa con más de cien trabajadoras y trabajadores, ya que los reclamantes representan un total de noventa y dos despedidas y despedidos, equivalente a un porcentaje de treinta y tres por ciento (33%) del universo de trabajadoras y trabajadores de la sociedad mercantil, por lo que forzosamente debe el caso bajo estudio subsumirse en el primer supuesto previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha). Así se establece.
TERCERO: Corresponde ahora examinar si el porcentaje de despidos antes señalado se produjo dentro del lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha).
Al respecto, este Despacho encuentra que los despidos denunciados por los trabajadores y las trabajadoras, se produjeron durante el mes de abril de 2012, según denuncia de los y las reclamantes, así como del ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’ (folios 406 al 413), realizada a las instalaciones de la empresa denunciada en fecha 06 de junio de 2012, (…) lo cual no fue desvirtuado durante el procedimiento por la denunciada sociedad mercantil, por lo que tal situación se encuentra enmarcada dentro del supuesto establecido en la mencionada norma. Así se establece.
CUARTO: De acuerdo con lo establecido en la norma rectora para los despidos masivos – artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), este Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tiene legalmente atribuida la facultad discrecional de suspender el despido masivo ocurrido en una entidad de trabajo mediante Resolución especial, siempre que medien para ello razones de interés social (…).
(…)
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, según el cual el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación, y habida cuenta que en el presente caso ha quedado demostrado la ocurrencia del despido masivo en perjuicio de los trabajadores y trabajadoras que prestaban servicios para la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A., HOTEL PASEO LAS MERCEDES, comportando el deterioro de la calidad de vida de éstos, éstas y de sus familiares, y habiéndose cercenado así su derecho al trabajo constitucionalmente protegido, es por lo que este Despacho Ministerial considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el despido masivo del que fueron objeto los noventa y dos trabajadores y trabajadoras aquí reclamantes. Así se decide.
(…)
El restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en las que las venían realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En ese mismo orden, La Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 000984 de fecha 06/10/2016 en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 2013-0354 con la ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta estableció lo siguiente:
“…Conforme al criterio antes expuesto, el cual es cónsono con la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Vid. Sentencias números: 1065 del 1° de junio de 2007; 1482 y 1489, ambas del 28 de junio de 2002) y de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia Nro. 1371 del 14 de octubre de 2005), se considera que al recibir el pago de sus prestaciones sociales, los dieciocho (18) ciudadanos antes identificados, aceptaron el término de su relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A., lo cual implicó, a su vez, un abandono o renuncia tácita a toda posibilidad de iniciar o continuar con un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, de ser el caso, las acciones que les asisten en el supuesto que estimen que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho les corresponde. Así se establece.
De allí que, al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, se materializó la renuncia por parte de ellos a su relación laboral y, por ende, la pérdida de su derecho a ser amparados por una orden de reenganche y pago de “salarios caídos” por parte de la Administración Pública, por lo que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no debió ordenar el reenganche de los referidos dieciocho (18) trabajadores y trabajadoras en la decisión administrativa impugnada, abstracción hecha de la procedencia o no de la suspensión del despido masivo. Así se establece.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala anular la referida orden de reenganche y pago de “salarios caídos” en relación a los dieciocho (18) denunciantes antes mencionados, los cuales habían sido beneficiados por la Resolución Ministerial Nro. 8.172 dictada el 13 de febrero de 2013, objeto de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Máxima Instancia, la condición de los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Manuel Isnaldo Guzmán Osorio, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, a quienes mediante sentencias dictadas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 16 y 30 de mayo de 2012, se les decretó “medida cautelar sustitutiva de libertad”, consistente en la obligación de presentarse por ante ese Circuito cada treinta (30) días, así como “la prohibición expresa de concurrir al lugar objeto de la (…) investigación”. (Folios 207 al 253 del Anexo “A” del expediente administrativo).
De lo anterior, evidencia esta Sala que los referidos ciudadanos, al 6 de junio de 2012, fecha en la cual se fundamenta la decisión impugnada y en la que se dejó constancia “de la imposibilidad de acceso de un grupo de trabajadores a las instalaciones de la empresa en virtud de la negativa del representante de la entidad de trabajo”, en efecto se encontraban impedidos para incorporarse a sus puestos de trabajo, por lo que la empresa demandante se encontraba amparada por una decisión judicial y en efecto, no tenía la obligación de darle acceso a los mismos a las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes. En razón de ello no debió el Ministerio recurrido ordenar el reenganche de tales trabajadores, toda vez que contra éstos no se configuró el despido masivo declarado en la resolución impugnada. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala anula el acto administrativo impugnado en relación a los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Manuel Isnaldo Guzmán Osorio, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, por no haber sido beneficiados por la Resolución Ministerial Nro. 8.172 dictada el 13 de febrero de 2013. Así se declara.
Finalmente, la Sala debe determinar si la anulación de la orden de reenganche y pago de “salarios caídos” de los trabajadores y las trabajadoras antes señalados modifica el fundamento de la suspensión del despido masivo ordenado por el acto administrativo impugnado y, al efecto, estima necesario referirse a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del momento en que se verificó el aludido despido, según el cual:
“Artículo 34.- El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres (3) meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial (…)”.
Del precepto citado, se observa que corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores y las trabajadoras, caso en el cual remitirá el expediente al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos del despido -independientemente de ser justificados o injustificados- y ordenar, de ser el caso, el reenganche de los trabajadores y las trabajadoras denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala números 859 del 23 de julio de 2008; 909 del 30 de julio de 2008; y 865 del 22 de septiembre de 2010).
En el caso sub iudice, el acto definitivo impugnado estableció que prestaban servicios para la empresa doscientos veinte (220) trabajadores, por lo que habiéndose verificado el despido de noventa y dos (92) trabajadores, lo cual constituía más del diez por ciento (10%) del total de trabajadores, estaban dados los extremos cuantitativos requeridos para ordenar la suspensión del despido masivo.
Al respecto, observa la Sala que con excepción de la trabajadora Miozotis María Licoa Figueroa, cuya transacción fue homologada el 20 de febrero de 2013, los diecisiete (17) ciudadanos: Leila Ávila, Rosario Barroeta Díaz, Víctor A. Bejarano Velásquez, Anderson A. Delgado Rodríguez, Beatriz Eugenia Herbert Rincón, José Mancilla, José Miguel Montilla, Henry Jesús Nuñez Ramírez, Nelson Enrique Quintero Cadenas, Alexis Quintero, Laura J. Santoyo Fernández, Elizabeth Sarmiento Durán, Deyanira Silva de Herrera, Juan Manuel Uzcátegui Martínez, Claudia Yulixays Valdespino Arnal, Adriana Liset Villegas Aldana, Régulo Andrés Zorrilla y Carlos Daniel Yendez, antes identificados, no podían ser calificados en la Resolución Nro. 8.172 del 13 de febrero de 2013, como trabajadores y trabajadoras despedidos, toda vez que -como consta en el expediente administrativo- habían renunciado a su trabajo con anterioridad al momento en que fue dictado el acto administrativo impugnado.
En este sentido, considera la Sala pertinente hacer referencia al criterio asumido en un caso similar al de autos, según el cual:
“Ahora bien, la recurrente objeta que la Administración haya incluido en el número de trabajadores despedidos a dieciséis (16) trabajadores que habían aceptado el pago de sus prestaciones sociales, según se desprende de las actas de compromiso anexas al escrito recursivo (Folio 139 al 184 de la Pieza de Anexos).
(…)
Por otra parte, según se desprende de las transacciones antes mencionadas, las mismas fueron celebradas a partir del 30 de julio de 2007 y la aceptación de los pagos de las prestaciones son de fecha aún posterior; de lo que puede inferirse que los trabajadores en cuestión habían sido despedidos por la empresa en una fecha anterior a la celebración de las actas de compromiso en las que aceptaron dar por terminada la relación de trabajo; por lo que resultaría injusto con los demás trabajadores, como concluyó la Administración, excluirlos de la sumatoria de trabajadores despedidos en ese lapso.
(…)
En consecuencia, considera la Sala que según las circunstancias que rodearon el presente caso, la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho, pues resultaba procedente incluir a los dieciséis trabajadores aludidos en la cantidad de trabajadores despedidos, a los fines de determinar si se cumplía con los supuestos de un despido masivo. Así se decide.” (Vid. Sentencia N° 865, del 22 de septiembre de 2010).
Conforme al citado criterio jurisprudencial, los trabajadores y las trabajadoras quienes luego de entablar el procedimiento de suspensión de despido masivo, manifestaron su voluntad de desistir de dicha solicitud, deben ser incluidos entre los despidos computados para establecer si la denuncia entra o no en el supuesto de despido masivo, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.
En tal sentido, la Sala estima necesario precisar que, en el marco de un procedimiento para determinar la existencia de un despido masivo, en los términos contemplados en el artículo 95 eiusdem, deben distinguirse tres (3) situaciones, donde los trabajadores y las trabajadoras quienes, en el correspondiente período de tres (3) meses: i) hayan sido despedidos por el patrono -tanto injustificada como justificadamente- y pretendan la reincorporación a sus cargos con el pago de los “salarios caídos” y demás beneficios laborales, al haberse hecho parte en el procedimiento administrativo en cuestión; ii) hayan sido despedidos por el patrono -tanto injustificada como justificadamente- pero que, si bien intervinieron en el procedimiento respectivo requiriendo su reenganche, sobrevenidamente desistieron de su pretensión expresa o tácitamente, con la aceptación de la cancelación de sus prestaciones sociales; y iii) no hayan sido despedidos por el patrono, al comprobarse que terminaron la relación laboral voluntariamente por haber renunciado expresa o tácitamente, con la aceptación de la cancelación de sus prestaciones sociales.
Al respecto, en la decisión que determine el porcentaje de despidos, conforme lo establece el artículo 95 antes mencionado, la Administración Pública deberá considerar la totalidad de los despidos comprobados dentro del correspondiente procedimiento administrativo, esto es, tanto el despido de los trabajadores y las trabajadoras que pretendan su reenganche como aquellos que desistan o renuncien sobrevenidamente a tal derecho con la aceptación de la cancelación de sus prestaciones sociales; con la advertencia que no podrá ordenarse la reincorporación de los trabajadores y las trabajadoras que, si bien fueron efectivamente despedidos, desistieron de su derecho al eventual reenganche.
Por ende, en el caso concreto deben incluirse a los dieciocho (18) denunciantes que desistieron del procedimiento en cuestión, únicamente a los fines de computar la cantidad de despidos ocurridos en el período de tres (3) meses, aún cuando no correspondiera ordenar -se insiste- su reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Manuel Isnaldo Guzmán Osorio, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, a quienes le fue decretada “medida cautelar sustitutiva de libertad”, y “la prohibición expresa de concurrir al lugar objeto de la (…) investigación”, observa esta Sala que no debió la Administración computarlos a los trabajadores afectados por el despido masivo, toda vez que la empresa demandante se encontraba amparada por la mencionada medida cautelar, no operando contra ellos el mencionado despido.
En consecuencia, comprobados como fueron los despidos de ochenta y seis (86) trabajadores y trabajadoras, anteriormente identificados; suma que corresponde al treinta y nueve por ciento (39 %) del universo de doscientos veinte (220) trabajadores y trabajadoras de la recurrente, la Sala constata que se cumple el porcentaje requerido por el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, para calificar el despido masivo en una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores y trabajadoras. Así se declara.
Por todas las razones antes explanadas, debe declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad parcial del acto impugnado, en los términos indicados en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por los abogados Alfonso Graterol Jatar, Héctor Aranguren Carrero y Dailyng Ayestarán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A., operadora del HOTEL PASEO LAS MERCEDES, contra la Resolución Nro. 8.172 dictada el 13 de febrero de 2013, por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual se ordenó la suspensión del despido masivo y “el restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo”, a favor de noventa y dos (92) trabajadores y trabajadoras denunciantes. En consecuencia, se declara:
a) La NULIDAD PARCIAL del acto administrativo impugnado, en lo que concierne a la orden de reincorporación a su sitio de trabajo, pago de los salarios y demás beneficios que les correspondan y hayan dejado de percibir; de los ciudadanos Leila Ávila, Rosario Barroeta Díaz, Víctor A. Bejarano Velásquez, Anderson A. Delgado Rodríguez, Miozotis María Licoa Figueroa, José Mancilla, José Miguel Montilla, Henry Jesús Núñez Ramírez, Nelson Enrique Quintero Cadenas, Alexis Quintero, Laura J. Santoyo Fernández, Elizabeth Sarmiento Durán, Deyanira Silva de Herrera, Juan Manuel Uzcátegui Martínez, Claudia Yulixays Valdespino Arnal, Adriana Liset Villegas Aldana, Régulo Andrés Zorrilla y Carlos Daniel Yendez.
b) La NULIDAD PARCIAL del acto administrativo impugnado, en lo que concierne a la declaratoria de despido masivo y la orden de reincorporación a su sitio de trabajo, pago de los salarios y demás beneficios que les correspondan y hayan dejado de percibir; de los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Manuel Isnaldo Guzmán Osorio, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil.
c) FIRME el resto del acto contenido en la Resolución Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013.”
De acuerdo a lo establecido por la Sala en la sentencia parcialmente transcrita, considera quien decide que en el presente caso los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, a quienes le fue decretada “medida cautelar sustitutiva de libertad”, y “la prohibición expresa de concurrir al lugar objeto de la (…) investigación”, los cuales se encontraban computados dentro de todos los trabajadores afectados en el procedimiento de despido masivo resuelto por la Ministra, y siendo que la Administración no debió computarlos a los trabajadores afectados por dicho despido, en virtud que la empresa demandante se encontraba amparada por la mencionada medida cautelar, no teniendo la obligación de reengancharlos, es por lo que al quedar anulada dicha resolución parcialmente, mediante la cual establece la exclusión del beneficio a estos trabajadores, en consecuencia no proceden los conceptos reclamados por los hoy demandantes; pues sus pretensiones se basan en el periodo en que no se encontraban prestando servicios para la hoy demandada, observando quien decide que la demandada cumplió con sus beneficios laborales, durante el tiempo que efectivamente prestaron el servicio, por lo que existiendo una decisión, que incide en el presente caso y de acuerdo a los argumentos antes señalado, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente este punto de apelación. Así se decide
En cuanto a lo pretendido por el ciudadano Dimas Colmenares en el libelo de demanda esta alzada evidencia del acervo probatorio un contrato de trabajo entre INVERSIONES VELICOMEN, C.A. y DIMAS COLMENARES a tiempo determinado debidamente firmado por ambas partes, marcado con la letra “F” mediante el cual se evidencia como tiempo de duración de este, desde 16/06/2011 hasta 09/12/2011, igualmente recibos de pagos a nombre del trabajador en el mismo tiempo establecido en el contrato antes señalado, dándole esta alzada pleno valor probatorio, asimismo se evidencia que del acta de fecha 20 de junio de 2013 marcada con la letra “F”, el cual el ciudadano Dimas fue reincorporado a sus laborales, dejando constancia en dicho acto de reenganche que se le daría cumplimiento estricto al contrato a tiempo determinado, considerando de acuerdo a ello, que al fenecer el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes, y siendo que la Sala estableció como fecha cierta del despido masivo el día 06/06/2012, momento en el cual la empresa, le impidió a los trabajadores el acceso a las instalaciones de esta, y como fecha de reincorporación el día 18/06/2013, en tal sentido esta Juzgadora observa, que la condición del ciudadano DIMAS COLMENARES, contraviene la estabilidad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar improcedentes los beneficios labores demandados por el ciudadano DIMAS JOSE COLMENARES COLMENARES. En cuanto a lo pretendido por la ciudadana María Cristina Calderon de Briceño, en el libelo de demanda igualmente se evidencia del acervo probatorio y del reconocimiento de ambas partes que la ciudadana fue reincorporada a su lugar de trabajo; Que la empresa le cancelo sus beneficios laborales durante el tiempo que trabajo efectivamente de acuerdo a los recibos de pagos e igualmente los salarios dejados de percibir desde el 06/06/2012 hasta la fecha de reincorporación 18/06/2013, por cuanto se encontraba amparada por la estabilidad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, en cuanto a la diferencia de los beneficios laborales pretendidos de acuerdo a la convención colectiva, aunado a que no se probo o no hubo un elemento de convicción en las actas procesales que ilustrara a esta alzada que estos trabajadores prestaron efectivamente servicio en los años correspondientes 2013,2014 al 2015 a los fines de otorgarle esos beneficios laborales pretendidos, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedentes lo pretendido por la representación judicial de la actora en el presente recurso. Así se decide
Ahora bien, en virtud del principio Reformatio in peius; como el principio quantum devolutum tantum apellatum, esta Alzada pasa a transcribir el punto que no fue objeto de apelación y aquellos que quedaron firmes:
Cuestión prejudicial
Considera prudente resolver la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, relativo a la existencia de un recurso de Revisión que hasta ahora a su decir, no se ha resuelto, aunado al hecho que existen conceptos demandados cuyo análisis, viabilidad o procedencia dependerá que los actores no fuesen condenados en el proceso penal. En caso de declararse improcedente tal defensa este Juzgador pasará a decidir el mérito del asunto, no sin antes, delimitar en la presente litis los hechos admitidos por ambas partes en su debida oportunidad legal: 1) La presencia de los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de Calificación de Despido Masivo que ordena la reincorporación a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que hubieren dejado de percibir. 2) El dictamen de fecha 13 de febrero de 2013 de la providencia administrativa Nro. 8172 la Ministra del Trabajo que declaró Con Lugar el Despido Masivo y ordeno la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios y demás beneficios laborales que hubieren dejado de percibir.-3) La celebración de un contrato por tiempo determinado con la empresa demandada y el ciudadano Dimas José Colmenares, 4) Las fechas de ingreso, los cargos, la condición de activo trabajadores en la empresa demandada de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez Gil, 5) La jornada de trabajo de la ciudadana Elaiza Arias de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., 6) El pago de los salarios caídos de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Humberto José Salazar, quedando controvertidos como puntos controvertidos: 1) El amparo o no por estabilidad del ciudadano Dimas Colmenares conforme lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores y la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo.2) La jornada de trabajo aducida en su libelo de los ciudadanos: Luis Hernández, Omar Evencio Parada. Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas José Colmenares, María Cristina Calderón, 3) El salario mensual y el salario diario señalados en la demanda de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas Colmenares, María Cristina Calderón y 4) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Humberto José Salazar, Omar Evencio Parada. Dimas Colmenares, María Cristina Calderón, Alexander Domínguez Gil en su escrito libelar.
En relación a la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, tras existir un recurso de Revisión que hasta ahora a su decir, no se ha resuelto, aunado al hecho que existen conceptos demandados cuyo análisis, viabilidad o procedencia dependerá que los actores no fuesen condenados en el proceso penal. Quien decide, pasa de seguida a realizar algunas consideraciones.
En el caso sub iudice, y a los fines ilustrativos es de destacar sentencia de fecha 14/05/2014, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual estableció:
En este sentido, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral por virtud de un pronunciamiento previo necesario para decidir el mérito de la controversia, y particularmente con relación a un acto administrativo, independientemente si los efectos del mismo han sido suspendidos. Sin embargo, este aspecto -sus efectos- tendrá relevancia para estimar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pretende verificar esta circunstancia, si el acto administrativo es nulo, única resolución que debe brindar ese órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela deprecada, según consta en el caso de marras. Precisamente, la estimación o desestimación de tal pedimento (en el contencioso administrativo) es lo único que tiene autoridad de cosa juzgada, cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad, en otros términos, son cuestiones que resuelve incidenter tantum.
Dicho esto, la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir del demandante, no depende de la decisión del juzgado que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada.
En tal sentido, la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso administrativo) no tiene relevancia prejudicial en la presente causa, que ocurre, según fuera expuesto, cuando la decisión de la cuestión prejudicial es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de esta resolución.
Siendo así, que la decisión de la nulidad no tiene influencia en esta causa, lo cual deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido”. (Resaltado el Tribunal).-
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar sentencia de la misma Sala de fecha 21/05/2014, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
“Finalmente, respecto a la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, la Sala citó su sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003 en la que estableció lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado el Tribunal).-
Así pues, tomando en cuenta las sentencias antes descritas quien decide puede concluir, que el Recurso Extraordinario de Revisión intentado por Velicomen ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la resolución Nro. 8172 dictada el 13 de febrero de 2013 por la ciudadana María Cristina Iglesia, en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que ordena la suspensión del despido masivo y el restablecimiento a su puesto de trabajo, así como la existencia de una cuestión prejudicial penal intentada por la empresa demandada contra los trabajadores, en nada altera la decisión dictada por el Juez Laboral, por cuanto lo que se pretenden en la presente causa, es el pago de diferencia en los pasivos laborales y salarios caídos, y no depende de ninguna manera el pronunciamiento o no de la decisión dictado por Máximo Tribunal que resuelva la providencia administrativa ni decisión penal alguna que delimiten la imputación o no del delito incoado en contra de los trabajadores , razones por las cuales se hace improcedente su defensa.- Así se decide.”
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por ARIAS MEJIAS ELAIZA MARLENE, HERNANDEZ MATA LUIS ANIBAL, OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO, SALAZAR GARCÍA HUMBERTO JOSÉ, DOMINGO GIL ALEXANDER RAFAEL, DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES contra INVERSIONES VELICOMEN C.A SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida con distinta motivación TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.
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