EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000152

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de octubre de 2016, (fecha de la audiencia de juicio) por el ciudadano FÉLIX ASCANIO PEÑA, parte demandante en el presente proceso, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254, así como el escrito de oposición a las mismas de fecha 19 de octubre de 2016, presentado por el abogado BERNARDO PISANI RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.436, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CÍA., C.A., en su condición de tercero interesado, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación observa que en los términos como la parte promovió la prueba documental que a continuación se menciona, considera este Tribunal que la misma es promovida como mérito favorable a los autos, los cuales recaen en “(…) CAPITULO (sic) II DOCUMENTALES (…) 3.-Oficio DNR-CN-1136-15-DN, de fecha 11 de Febrero de 2015, remitido como antecedente administrativo por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Doctor Marvin Flores, a través de comunicación DNR Nº 7747-15-DN, tal y como se evidencia del folio 43 del expediente, en especifico (sic) en el punto 4 del mismo. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.

II
DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”

En cuanto a lo indicado por el demandante en el CAPÍTULO II DOCUMENTALES del escrito en revisión, referido a “(…) 1.- NORMAS DE REPOSOS TEMPORALES Y PERMANANTES DEL I.V.S.S., que acompaño en copia marcada con el numero (sic) 1, dictadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que regulan entre otras situaciones lo referente al procedimiento que debe cumplirse tanto por los médicos y centros de salud adscritos a dicho ente, así como por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (…)” con relación a lo antes indicado y en virtud de su contenido normativo, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.

Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Tal criterio es reiterado en la sentencia Nº 535 de la misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación considera que no ha sido promovido medio de prueba alguno, en virtud que lo promovido tiene carácter normativo. Así se decide.

III
DE LAS DOCUMENTALES

Con respecto a la documental, identificada con el número 2 e identificada como anexo número “2”, la cual es promovida de la siguiente manera “(…) 2.- CONSTANCIA, que acompaño en copia marcada con el numero (sic) 2, emitida por el Grupo de Desarrollo Integral “Crecer con Papá C.A., la cual, promuevo, sin pretender asumir la carga de probar, el incumplimiento, las omisiones y falsos supuestos en lo que incurrió el ente que dicto los actos administrativos contra los cuales se recurren (…)”, cabe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, el mencionado artículo establece los requisitos para la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio por vía testimonial, los cuales son, en primer lugar, que los documentos a ratificar sean emanados de terceros que no sean parte en el juicio, y en segundo lugar, deben ser ratificados por el tercero de quien emana el mismo, y como quiera que se evidencia de la revisión del documento promovido que el ciudadano que firmó la documental en referencia no ha sido promovido para efectuar la ratificación por vía testimonial de dicho documento, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la referida prueba, toda vez que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES Y SU OPOSICIÓN

En su escrito de pruebas la parte demandante indicó en el CAPÍTULO III que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y “(…) a los fines de probar nuevamente los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por mi representada (sic) en el capitulo anterior del presente escrito los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad (…) requiera INFORME (…) Al Grupo de Desarrollo Integral ‘Crecer con Papá’ C.A., (…) sobre los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano FELIX ASCANIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.820.156, el día 05 de febrero de 2015, estuvo (sic) sus instalaciones acompañado por su menor hijo. 2.- De ser cierto, señale desde y hasta que hora estuvo en las señaladas instalaciones (…)”.

En este sentido y en relación a la oposición realizada por el tercero interviniente correspondiente al CAPÍTULO III.- de su escrito en el cual manifiesta que: “(…) Conforme a la manera en que fue promovido el mecanismo probatorio de informes, la parte accionante pretende convertir los informes en un interrogatorio, vulnerando la esencia del mecanismo probatorio, incurriendo en una manifiesta ilegalidad, que tiene como efecto la inadmisibilidad del medio probatorio (…) En el caso de autos, la parte accionante no señala en ningún momento si se trata de hechos ‘… que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles …’, sino que más bien requiere que la Corte le solicite a la referida entidad mercantil que le señale si el ciudadano FELIX ASCANIO PEÑA estuvo en sus instalaciones el día 05 de febrero de 2015, a modo de interrogatorio, infringiendo las normas más elementales sobre la legalidad del medio probatorio. (…) Por lo anterior, el referido mecanismo probatorio de informes, promovido en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, es inconducente, por lo que, en virtud de su manifiesta ilegalidad, resulta forzoso su admisibilidad, y así solicito muy respetuosamente sea declarado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, el objeto de la prueba según el demandante, es que mediante el mecanismo probatorio de informes a que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado requiera información al GRUPO DE DESARROLLO INTEGRAL “CRECER CON PAPÁ C.A., y demostrar un supuesto hecho controvertido que involucra a un tercero ajeno al presente juicio.

Ello así, pasa este Órgano Sustanciador a analizar la disposición contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la anterior norma se puede colegir, que las partes podrán requerir de las Instituciones públicas o privadas, así como de las asociaciones civiles, mercantil y gremiales, información que a su juicio es de interés con los hechos controvertidos, siempre y cuando esos organismo u/o instituciones no formen parte del juicio; sin embargo observa esta Instancia Sustanciadora una vez analizada la información requerida en el escrito el promovente, parte quejosa en la presente demanda requiere a manera de interrogatorio que se suministre información descriptiva, lo cual a criterio de esta Sustanciadora desvirtúa la naturaleza jurídica de la prueba de informes, que no es otra, que la de obtener información de hechos “(…) que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio” ( destacado del Juzgado), por lo cual la promoción no cumple, en este caso, con el régimen legal establecido para la prueba elegida por la parte demandante, aunado a que la prueba de informes así promovida, no resulta conducente para llevar a la convicción del Juez de mérito los hechos que pretende probar, toda vez que el medio idóneo lo constituía la documental emanada de un tercero ratificada por éste a través de la testimonial respectiva, tal y como lo estatuye el precitado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, forzosamente debe este Juzgado de Sustanciación declarar PROCEDENTE la oposición formulada por el tercero interesado en el presente proceso, y en consecuencia, INADMISIBLE la prueba de informes requerida a la referida entidad mercantil. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1er.) día del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA








MAC/MTU
Exp. N° AP42-G-2015-000152