EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000152

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de octubre de 2016, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado BERNARDO PISANI RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.436, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CÍA., C.A., tercero interesado en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, DE LOS PRINCIPIOS DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y ADQUISICIÓN PROCESAL

Observa esta Instancia Sustanciadora, que el tercero interesado invocó en el título I Capítulo II del escrito de pruebas, el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, asimismo solicitaron se declare el mérito favorable de todos los autos.

Ello así, este Órgano de Sustanciación reitera que el principio de la comunidad de la prueba per se no constituye medio de prueba alguno, aunado al hecho que no señaló cual o cuales documentos promovidos por la contraparte quería servirse en beneficio propio, limitándose a indicar “(…) Promuevo el mérito favorable a mi representada que se desprende de autos(…)”, en razón de lo cual se desestima el alegato esgrimido por el promovente por cuanto -se insiste- la invocación del principio de la comunidad de la prueba no es un medio de prueba admisible en nuestro derecho procesal, correspondiéndole a la Corte la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva (Vid. Sentencia Nº 00325 de de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11.240,) y por lo que respecta específicamente a la adquisición procesal, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que este constituye la posibilidad del juez de no limitarse a la actividad probatoria de las partes ni a los medios de prueba y los lapsos procesales por éstos utilizados (Vid. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, “La prueba en el Proceso Constitucional Venezolano”). En consecuencia, será la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar lo que consta en autos y la posibilidad de activar este principio en el marco de su decisión de fondo. Así se decide.

Respecto a las pruebas, este Juzgado de Sustanciación observa que en los términos como el tercero interesado promovió las pruebas documentales que a continuación se mencionan, se incorporaron al proceso y constituyen mérito favorable a los autos, los cuales recaen en el título II del capítulo II denominado “RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS”, indicó que: “(…) PRIMERO Ratifico el valor probatorio que se desprende del documento consignado, marcado ‘B’, constante de 4 folios útiles, [Siendo lo correcto anexo marcado con la letra “C”] junto con el escrito de intervención adhesiva litisconsorcial, por medio del cual en fecha 12 de marzo de 2015 mi representada le notificó al ciudadano FELIX ASCANIO PEÑA sobre la terminación de la relación de trabajo a través de la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua. (…) SEGUNDO Ratifico el valor probatorio que se desprende de los documento consignados, marcados ‘C’, constante de 135 folios útiles, junto con el escrito de intervención adhesiva litisconsorcial [Siendo lo correcto anexo marcado con la letra “C”] (…) TERCERO Ratifico el valor probatorio que se desprende de los documento marcados ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’, consignados junto con el escrito de intervención adhesiva litisconsorcial. (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de este Juzgado).

Así mismo, lo promovido en el título III del capítulo II denominado “PRUEBA DE DOCUMENTOS”, indicó en el punto TERCERO que (…) Promuevo, constante de 3 folios útiles, marcado “3”, la referencia sistematizada y organizada, a los fines de que esta Corte se pueda ilustrar de las patologías del ciudadano FELIX ASCANIO PEÑA -Vid folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y siete (147)- (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por el tercero interesado en el presente proceso, efectivamente constan y forman parte del presente expediente, específicamente en la carpeta marrón, la cual se encuentra en resguardo de los documentos consignados junto con el escrito de intervención adhesiva litisconsorcial a solicitud del apoderado judicial del tercero interviniente, los cuales fueron presentados ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2015, -Vid folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta (60)-, lo expuesto consta en ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles; los mencionados documentos -se reitera- forman parte del presente expediente, ello así, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Debe admitir este Órgano Sustanciador que el mérito favorable de autos, según decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

II
DE LAS DOCUMENTALES
Con respecto título III del capítulo II denominado “PRUEBA DE DOCUMENTOS” identificadas como PRIMERO y SEGUNDO marcadas con los números “1” y “2” las cuales el tercero interviniente las promueve de la siguiente manera “(…) Promuevo, constante de 2 folios útiles, marcado ‘1’, y en aplicación de (sic) principio de colaboración en la aportación del derecho para el conocimiento de este Tribunal, documento denominado ‘Instructivo de Formulario / Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual’, emanado en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. -Vid folio ciento cuarenta (140) al folios ciento cuarenta y uno (141)- (…) Promuevo constante de 3 folios útiles, marcado ‘2’, documentos contentivos de Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se realiza el nombramiento y se establecen las competencias y atribuciones de los ciudadanos MARVIN ALFREDO FLORES GONZÁLEZ (…) y WAGNER MARTÍNEZ (…), en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -Vid folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cuatro (144)- (…)”, este Juzgado de Sustanciación observa que las referidas documentales guardan estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano FÉLIX ASCANIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.156, asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.688, contra la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En el título IV del capítulo II denominado “PRUEBA DE INFORMES” del referido escrito de promoción de pruebas, el abogado BERNARDO PISANI RUIZ, identificado al inicio, expuso lo siguiente: “(…) PRIMERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en Bella Vista, Calle Guayanita, Vuelta el Pescozón, Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’, piso 1, Caracas, para que, de acuerdo a lo que consta en sus documentos, archivos, libros, archivos u otros papeles, informe a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

- Que informe el funcionario o médico que suscribió la planilla 14-08, de fecha 13 de enero de 2015, en el renglón del reverso ‘PARA USO DEL MÉDICO EVALUADOR’ en el contexto del procedimiento administrativo de evaluación médica residual realizada al ciudadano FELIX ASCANIO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-13.820.156. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En consecuencia, pasa este Órgano de Sustanciación al observar la disposición contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:

"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la citada norma se desprende que quien pretenda traer a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, podrán requerirlos mediante la prueba de informes.

Con relación a la solicitud de prueba de informes dirigida a la COMISIÓN NACIONAL DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el promoverte al momento de requerir la aludida prueba señaló los hechos sobre los cuales solicita los informes, esto es “(…) desvirtuar el pretendido y negado señalamiento que realiza la parte accionante en el reverso del folio 3 del escrito de demanda, sobre que ‘… no se establece nombre, apellido, ni identificación del médico evaluador, lo cual evidentemente representa una omisión y vulneración del procedimiento correspondiente’ (…)”, el cual se encuentra señalado -Vid folios 6 y 7 del escrito de demanda y no como es indicado por el promovente en el escrito de promoción de pruebas; con lo cual a criterio de este Juzgado, su promoción se ajustó a la norma transcrita, en virtud de ello se ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por tanto, para la evacuación de dicha prueba se ORDENA oficiar a la COMISIÓN NACIONAL DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos de la referida notificación. De igual manera, se INSTA a la parte promovente consigne los fotostatos necesarios para poder evacuar la referida prueba de informes. Líbrese el oficio correspondiente.

IV
DE LA EXPERTICIA

En relación a la presente prueba, promovida en el título V del capítulo II denominado “PRUEBA DE EXPERTICIA” del escrito de pruebas, mediante la cual el promoverte solicita “(…) prueba de experticia médica, a ser realizada por los funcionarios legalmente competentes y especializados adscritos a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el ciudadano FELIX ASCANIO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-13.820.156, a los fines de que la Junta Médica de dicha Comisión, determine la condición médica del referido ciudadano y certifique el grado de incapacidad residual de dicho ciudadano (…)”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto observa que la parte solicitante indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales la referida prueba ha de efectuarse, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo dispuesto en artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 451 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, para la evacuación de dicha prueba se ORDENA oficiar a la COMISIÓN NACIONAL DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación el listado de médicos certificados que componen la Junta Médica de la referida COMISIÓN, a efectos de realizar la designación de expertos para la evacuación de la prueba de experticia, a tales fines se concede un plazo de cinco (05) días de despacho, a partir de la constancia en autos de dicha notificación. De igual manera, se INSTA a la parte promovente consigne los fotostatos necesarios para poder evacuar la referida prueba. Líbrese el oficio correspondiente.
Para la evacuación de dicha prueba se fijará por auto separado, una vez conste en autos las notificaciones que se ordenaron al efecto, a fin de que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Finalmente, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de evacuación de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consumado los dos periodos señalados, se remitirá el expediente a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Líbrense los oficios con las inserciones correspondientes,

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1er.) día del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA





MAC/MTU
Exp. N° AP42-G-2015-000152