EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000127
Visto el escrito, consignado en fecha 02 de noviembre de 2016, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la Abogada MARÍA LUISA RAMÍREZ MORGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.664, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY ALÍ GÓMEZ, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante indicó en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el “CAPITULO I” (sic) denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS”, lo siguiente: “Solicito, en beneficio de mi representada, el mérito favorable que se desprende de autos”. Asimismo, indicó en el “CAPITULO II PRINCIPIO DE LA CARGA Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”, que invoca (…) el Principio de la Carga y Apreciación de la Prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, por lo que aquellos hechos no admitidos y/o negados por mi representada deben ser plenamente demostrados por la recurrente. De igual forma en el “CAPITULO III” (sic) titulado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS”, ratificó “(…) todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-020-2015 (…) Es así como reproduzco y acompaño en copia (…) los “anexos marcados” “A”, “B”, “C”, “D”, “E1,” “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, y “E6”, los cuales describió en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 del aludido escrito.
Ahora bien, de la revisión realizada por este Órgano Sustanciador se evidencia, que los mencionados documentos constan en las piezas que integran el expediente administrativo, el identificado como anexo “A” riela desde el folio 148 al 177, en la pieza 3, el anexo “B” consta en desde el folio 130 al 146 de la pieza 3, el anexo “C” corre desde los folios 194 al 208 de la pieza 3, el anexo “D” consta desde el folio 179 al 193 de la pieza 3, el anexo “E1” riela del folio 90 al 92, de la pieza 3, el anexo “E2” corre inserto del folio 72 al 74, pieza 3, el anexo “E3” riela a los folios 242 al 244 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos, el anexo “E4” consta desde el folio 110 al 112 de la pieza 3, el anexo “E5” riela a los folios 22 al 24 de la pieza 3 y el anexo “E6” consta a los folios 84 al 86 de la pieza 2 del expediente administrativo.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera esta Instancia Sustanciadora irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud realizada en los Capítulos I, II y III del escrito bajo análisis, presentado por la parte demandante, referidas a los documentos supra descritos, los cuales como ya se mencionó cursan en las actas que conforman el expediente administrativo, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
-II-
IURA NOVIT CURIA
En el supra mencionado escrito, específicamente en el numeral 6 del Capítulo III, denominado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS”, la representación de la parte accionante expresó que consigna: “(…) Copia de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales, de fecha 15 de Abril del 2010, anexo marcado con la letra ‘F’ ”.
Ahora bien, en virtud de este documento aportado al proceso, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación la decisión Nº 4, dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 23 de enero de 2003, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante decisión Nº 2361 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA contra el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictaminó que:
“(…) el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta (…)”.
En el presente caso observa quien Sustancia, que la parte demandante en este proceso, pretende promover la “Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza”, referida a la “REFORMA A LA REFORMA DE LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS MUNICIPALES” con la cual intenta traer a los autos disposiciones de carácter normativo dictadas y sancionadas por el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico que, atendiendo a las jurisprudencias transcritas parcialmente, corresponde exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en virtud del principio iura novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva, por lo que este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba, siendo deber ineludible del Juez conocerlo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2016-000127