EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000266

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de octubre de 2016, (fecha de la Audiencia de Juicio) por el abogado LUIS MANUEL ALTUVE PERERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.979, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante promueve en el Capítulo I del escrito antes mencionado, denominado “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, los documentos identificados como “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. En este sentido se debe precisar que de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente se advierte que cursan desde el folio ciento quince (115) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza judicial documentos e información relacionada con los literales “A”, “B”, “C”, y “E”, señalados en el escrito de pruebas, siendo incorporados al expediente los marcados “A” y “B” con el escrito libelar y luego con la reforma de la demanda, y los marcados “C”, “D” y “E” en la oportunidad de la reforma.
Ahora bien, en cuanto a las documentales supra identificadas y que rielan desde los folios ciento quince (115) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza judicial, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
-II-
DE LAS PRUEBAS LIBRES
En el Capítulo II del escrito de pruebas, la parte actora promueve “(…) De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (…) los reportajes periodísticos que se especifican (sic) a continuación y que reseñan la inexistencia de materia primas e insumos suficientes para la producción agrícola nacional (materia prima, repuestos para maquinaria, etc) durante el año 2014 (…) El objeto de la prueba es demostrar la existencia de circunstancias ajenas al Banco que impidieron que nuestra representada pudiera cumplir con la cartera de créditos dirigida al sector agrícola mes a mes durante el año 2014. Los reportajes periodísticos fueron publicados en los portales electrónicos de los medios de comunicación que se identifican más adelante, y las versiones impresas de dichos reportajes, se acompañan anexo al presente escrito marcados de la forma que si indica a continuación: (…) “Anexo A” y su reverso riela en el folio 249, “Anexo B”, riela en los folios 250 al 251 y sus reversos, “Anexo C”, riela en los folios 252 y 253 y sus reversos, y “Anexo D”, riela en los folios 254 al 255 y sus reversos, evidenciándose que cada uno de los literales denominados “Anexo”, se encuentran acompañados de una dirección web, todos contenidos en el folio doscientos cuarenta y seis y su reverso (246) del expediente judicial (página 3 del escrito de pruebas bajo análisis).
En el mismo escrito se aprecia que la parte promovente indicó lo siguiente “(…) Los reportajes antes expuestos deberán ser evacuados por este Tribunal a través de una Inspección Judicial de acuerdo al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, para lo cual esta Corte deberá constituirse en su sede o en la dirección de nuestra representada: Torre Forum, piso 11, Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, y una vez en el sitio se escoja un ordenador al azar de los ubicados en dicha sede, se ingrese a los links antes expuestos y que correspondan a los anexos que acompañan al presente escrito, todo a fin de que se deje constancia del contenido e información que aparece en ellos, y se deje constancia de que su contenido es efectivamente el mismo que el de los anexos que acompañan el presente escrito (…)”.
En este sentido, observa este Órgano Sustanciador que a los fines de dar cumplimiento al régimen jurídico establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante tenía la carga de establecer un medio de prueba idóneo en la cual subsumir la prueba libre, tal como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Es decir, que al momento de promover una prueba no basta limitarse a establecer un medio de prueba, en el cual subsumirla, sino que además este debe ser el idóneo, en tal sentido, advierte este Juzgado que el medio invocado para la pretensión de la parte promovente tal como lo expresa en el párrafo supra transcrito es la “Inspección Judicial”, sobre lo cual debe advertirse que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, si bien se extiende hoy en día, a todo aquello que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, sino también a las percepciones que puedan desprenderse de los demás sentidos, no se debe dejar de considerar que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el análisis por parte del Juez del medio que haya sido promovido atendiéndose a una serie de requisitos, entre ellos su legalidad, es decir, si el mismo no está prohibido expresamente en la Ley; debe atenderse a la pertinencia, a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, y además, a la conducencia de la misma, la cual es revisada analizando si aquel medio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que este mecanismo probatorio, es decir, la inspección judicial, sólo procede cuando no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, razón por la que el juez puede negar la admisión de la prueba sobre la base de que los hechos pueden acreditarse de otra manera, lo cual denota su carácter subsidiario con respecto a otros medios que satisfacen la solicitud.
El artículo precedente, denota fehacientemente que el medio probatorio debatido en el presente caso, posee un carácter subsidiario con respecto a otros medios que resulta adecuados para satisfacer la pretensión o excepción del solicitante, el cual es evidente que la admisión de este medio es eventual, siendo aplicable en los supuestos de que las pruebas principales que sean pertinentes, vean imposibilitada su realización, lo cual debe quedar suficientemente acreditado en autos, en virtud del cual se deben aportar las probanzas necesarias conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.
Así, la doctrina ha sostenido que la negativa de admitir este medio cuando existen otros más adecuados, fortalece el principio de celeridad procesal, pues el juez queda liberado de una carga que lo alejaría del recinto del Tribunal innecesariamente, siendo que existen otros mecanismos para promover la prueba solicitada por la parte que no distraen al juez de su función jurisdiccional.
Ahora bien, en relación a la pertinencia de la inspección judicial solicitada, este Juzgado observa que el promovente pretende que se lleve a cabo una inspección judicial en la sede o dirección de la parte demandante, “(…) a fin de que se deje constancia del contenido e información que aparece en ellos, y se deje constancia de que su contenido es efectivamente el mismo que el de los anexos que acompañan el presente escrito (…)”, todo ello en el marco de obtener una supuesta información sobre “(…) Los reportajes periodísticos (que) fueron publicados en los portales electrónicos de los medios de comunicación (…)”.
De lo anterior advierte este Juzgado que en primer lugar la información requerida, efectivamente se circunscribe a datos relacionados con “Reportajes periodísticos”, que fueron publicados en unas páginas Web de algunos medios de comunicación, con los cuales presuntamente hubo una relación con el demandante o se pretende probar que su eventual incumplimiento obedece a las razones expuestas o explicadas en los referidos reportes y en segundo lugar, que la información requerida pudiera ser obtenida por otro medio.
En este sentido, tenemos que la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, resultando obvio que el mecanismo utilizado por el promovente no resulta el medio idóneo para dejar constancia de las posibles razones de su presunto incumplimiento, siendo el caso que existen otras vías aptas para lograr el mismo fin, por lo que considera este Juzgado Sustanciador, que el mecanismo o medio seleccionado por la parte promovente es inconducente para la demostración de sus pretensiones, debido a la imposibilidad de demostrar el cumplimiento o no de la parte recurrente a través de reportajes periodísticos contenidas en portales web o de su extracción en impresiones, pudiendo obtener ésta, -se reitera-por otros medios, mecanismos o vías que no impliquen la carga innecesaria de alejar al Juez del recinto del Tribunal. En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la prueba libre solicitada y DESESTIMADA la inspección promovida. Así se decide.


-III-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En el Capítulo III del escrito de pruebas bajo estudio, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que se requiere: “(…) Prueba de Informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras (MPPAT)”, señalándose que “(…) El MPPAT de acuerdo con el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra en la obligación de presentar anualmente una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior (…) Por tanto solicitamos a esta Corte que requiera al MPPAT que informe si los documentos que se anexan marcados con la letra ‘E’ constan dentro de sus archivos y forman parte de la memoria y cuenta de ese Ministerio correspondiente al año 2014 que fue presentada ante la Asamblea Nacional, sirviéndose igualmente remitir una copia íntegra de ese documento a este órgano jurisdiccional (…)”.
Sobre este particular es necesario indicar que la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia, todo ello de conformidad con lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
También es prudente traer a colación que se entiende por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “(...) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”. Subrayado del Juzgado.
Afín con lo antes expuesto, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado).
En concordancia con los criterios supra citados, observa este Juzgado que junto a su solicitud del escrito de pruebas el promovente consignó sólo un extracto de la memoria y cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y solicita que el referido Ministerio remita “(…) una copia íntegra de ese documento a este órgano jurisdiccional”, resultando dicha solicitud inejecutable, e indeterminada por cuanto de las propias copias consignadas de la memoria y cuenta se aprecia que la misma consta de varios tomos, trayéndose a los autos sólo algunas páginas del “Tomo I”, lo cual hace genérica e inexacta la promoción, toda vez que a criterio de esta Instancia Sustanciadora, la parte promovente no precisó de manera asertiva y claramente definida la promoción de la prueba.
Aunado al hecho que tal como indica la promovente en su escrito al solicitar “una copia íntegra” de la memoria y cuenta, se estarían trayendo al presente juicio información que posee el aludido Ministerio y que eventualmente no guardaría relación alguna con el asunto aquí debatido, esto es con la demanda de Nulidad interpuesta contra la Resolución Nº 080.15, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Por otra parte resultaría inoficioso admitir la prueba de informes de la forma que fue promovida, por cuanto de los mismos documentos suministrados al no haber sido impugnados podrían ser valorados en su contexto por el Juez de Mérito, esto es la Corte Segundad de lo Contencioso Administrativo, la cual es la encargada, de ser el caso, de activar los principios procesales de comunidad de la prueba o el de adquisición procesal en el marco de su decisión de fondo, por lo que solicitar la misma información resulta innecesario en lo que se pretende probar, considerando esta Instancia que admitir y evacuar la prueba de informes solicitada sobre información o documentos que ya constan y la cual no fue impugnada, conduciría a un exceso jurisdiccional, lo cual va en contra del principio de economía procesal y acarrearían doble esfuerzo para este Órgano Sustanciador, información, que de ser el caso, se insiste, sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda tomar en consideración para establecer los hechos y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto a criterio de este Juzgado la prueba de informes solicitada, adolece de los requisitos legales contenidos en la norma y jurisprudencia antes transcrita, y observando este JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, que no se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción solicitada, se declara INADMISIBLE por ilegal la prueba de informes promovida. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2015-000266