EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000382
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de octubre de 2015, por el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA ANTONIETA SUZZARINI DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.102.248, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte promovente en el aludido escrito de pruebas señaló en la sección “II PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, los siguientes documentos: “Promuevo las documentales, las cuales fueron acompañadas junto con el escrito recursivo, que señalo a continuación: PRIMERO.- Promuevo, como ANEXO 2, en cinco (5) folios útiles marcados con las letras ‘B-5’ a la ‘B-9’, copia del acto administrativo recurrido y de la notificación de dicho acto; SEGUNDO.- Promuevo, como ANEXO 3, en un (1) folio útil marcado con la letra ‘C-10’, copia de la solicitud de divisas No. 18208235; TERCERO.- Promuevo, como ANEXO 4, en un (1) folio útil marcado con la letra ‘D-11’, copia del correo electrónico de fecha 15/10/2014, en donde se notifica a la recurrente sobre la aclaratoria de no procedente la solicitud de divisas; CUARTO.- Promuevo, como ANEXO 5, en un (1) folio útil marcado con la letra ‘E-12’, copia del correo electrónico de fecha 21/10/2014, en donde se solicita la reconsideración del rechazo de la solicitud de divisas; QUINTO.- Promuevo; como ANEXO 6, en tres (3) folios útiles marcados con las letras ‘F-13’ a la ‘F-15’, copia del escrito de reconsideración de fecha 01/12/2014 y copia del poder que acredita la representación del Aleida Nadeska Rendón Alcalá. En dicho escrito se deja constancia del domicilio permanente de la recurrente en la ciudad de Mississauga, Ontario; Canadá y el periodo de visita menos de treinta (30) días en Venezuela. SEXTO.- Promuevo, como ANEXO 7, en tres (3) folios útiles marcados con las letras ‘G-16’ a la ‘G-18’, copia del oficio No. 006031 de fecha 25/11/2014 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. En dicho oficio se evidencia la entrada a Venezuela en fecha 29/05/2013 proveniente de Canadá y la salida de la recurrente en fecha 29/06/2013 de Venezuela a Canadá. SÉPTIMO.- Promuevo, como ANEXO 8, en tres (3) folios útiles marcados con las letras ‘H-19’ a la ‘H-21’, copia del pasaporte venezolano de la recurrente Serial No. F0036044. (…) OCTAVO.- Promuevo, como ANEXO 9, en un (1) folio útil marcado con la letra ‘I-22’, copia de la constancia de Registro Consular No.32107 de fecha 30/10/2013.(…) NOVENO.- Promuevo, como ANEXO 10, en dos (2) folios útiles marcados con las letra ‘J-23’ a la ‘J-24’, copia de la fe de vida expedida en fecha 27/10/2014. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2º) día del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/OM
Exp. N° AP42-G-2015-000382