EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000105
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de octubre de 2016, por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ARAUJO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.616.259, parte demandante en el presente proceso, asistida por el abogado ALFREDO ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante indicó en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el “PUNTO PREVIO” y “CAPITULO I” (sic) lo siguiente: “-En virtud del principio de la comunidad de la prueba e invocando el principio de exhaustividad hacemos valer el valor probatorio de varias documentales aportadas por las partes y por tanto contenidas en el expediente de esta causa, las cuales, consideramos deben ser valoradas de manera especial (…) Por tanto, promuevo, reproduzco y hago valer el valor probatorio de las documentales que a continuación se señalan: PRIMERA (…) SEGUNDO (…) TERCERA (…) CUARTA (…) QUINTA (…) SEXTA (…) SÉPTIMA (…) OCTAVA (…)”.
De igual forma en el Capítulo II del escrito bajo estudio indicó que “(…) promuevo, reproduzco y hago valer el valor probatorio de las documentales que a continuación se señalan: PRIMERO (…) SEGUNDO (…) TERCERO y finalmente indicó en el “CAPITULO III” (sic) del mismo escrito que “(…) promuevo, reproduzco y hago valer el escrito de querella, el mismo a los folios 1 al 9 ambos inclusive del presente expediente (…)”.
Ahora bien, de la revisión realizada por este Órgano Sustanciador se evidencia, que los mencionados documentos constan en el expediente judicial, el identificado como “PRIMERA” riela en los folios 14 y 15 del expediente judicial, marcado “B”, el “SEGUNDO”, Vid. folios 16 y 17, marcados “C1” y “C2”, la “TERCERA”, Vid. folios 18 y 19, marcados “D1” y “D2”, la “CUARTA”, Vid, folios 21 al 23, consta en el expediente judicial marcado “E”, fue consignado tanto con el libelo de la demanda como con el escrito de pruebas presentado en la audiencia de juicio, “QUINTA”, Vid. folio 24, marcado “E1”, “SEXTA”, Vid. folio 25, marcado “F”, “SÉPTIMA”. Vid. folio 26, marcada “G”, “OCTAVA”, Vid. folios 10, 11 y 12 del expediente judicial, marcado “A1” y folios 41, 42 y 43 del expediente judicial.
En cuanto a los del Capítulo II, el identificado como “PRIMERA” corre inserto a los folios 62 al 65 del expediente judicial, en el “SEGUNDO”, consignó marcado “A”, escrito constante de 7 folios, el cual consta en el expediente judicial contenido en los folios 21 al 23, marcado “E”, el “TERCERO”, promueve y consigna marcado “B” “comunicación sin número y sin fecha que me fue entregada en fecha 8 de diciembre de 2015”, la cual consta en el folio 89 del expediente judicial.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera esta Instancia Sustanciadora irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud realizada en el “Punto Previo”, así como en los capítulos I y II del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, referidas a los documentos supra descritos, los cuales como ya se mencionó cursan en las actas que conforman el presente expediente, así como en el expediente administrativo, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Finalmente en el Capítulo III del escrito bajo análisis, la demandante indica “(…) Promuevo, reproduzco y hago valer el escrito de querella, el mismo a los folios 1 al 9 ambos inclusive del presente expediente (…)”
En este sentido advierte este Juzgado de Sustanciación respecto a lo promovido en el “CAPITULO III” (sic) del mismo escrito, que efectivamente la mencionada promoción se refiere al escrito libelar, es decir -tal como lo indica el promovente- la promoción está dirigida y se circunscribe al documento contentivo del libelo de la demanda interpuesta (Vid. folios 1 al 9 del presente expediente judicial).
Sobre lo anteriormente expuesto cabe precisar que tal como lo ha indicado reiterada y sostenidamente la jurisprudencia patria, el libelo de la demanda, no constituye en sí una prueba sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; interpretación que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474) criterio reiterado por la misma Sala en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de ‘pruebas’, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna (…)”.
En tal sentido, acogiéndose este Juzgado al criterio imperante en cuanto a que el escrito libelar no tiene carácter o naturaleza de prueba, forzosamente debe este Juzgado DESESTIMAR la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Así se decide
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2016-000105
|