EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000297
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2831 de fecha 27 de octubre de 2015, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos GABRIELA FABIOLA GONZÁLEZ BARRIOS, ANTONIETA CLAUDINA GONZÁLEZ BARRIOS y ANTONIO NEREO GONZÁLEZ PRADO, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana DORÁNGELA GONZÁLEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.891.805, V-14.660.866, V-2.113.348 y V-17.447.458, respectivamente, todos actuando como únicos y universales herederos de la ciudadana ALCIRA DE LAS MERCEDES BARRIOS DE GONZÁLEZ, asistidos por las abogadas ANA BEATRIZ PÉREZ NAVARRO y GABRIELA FABIOLA GONZÁLEZ BARRIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 113.480 y 106.813, respectivamente, contra los ciudadanos ABRAHAM CASTRO MARCANO, FERNANDO LUIS MEAÑO AGUILERA, JESÚS MODESTO GIL ROMERO y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
El 13 de octubre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2016-000522, mediante la cual “(…) acepta la COMPETENCIA asignada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2015 y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial incoada (…)” (Mayúsculas y negrillas de la Corte).
En fecha 08 de noviembre de 2016, se pasó el expediente a este Juzgado de Sustanciación.
El 15 de noviembre de 2016, mediante Nota de Secretaría este Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo del presente expediente.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el tercer (3er.) día de despacho para proveer, pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue, la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta mediante sentencia Nº 2016-000522 de fecha 13 de octubre de 2016, y, siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, observa este Juzgado que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, el Título IV Capítulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para el posterior ejercicio de las demandas con contenido patrimonial, establecía en el artículo 62 aplicable ratione temporis lo siguiente:
“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
En este mismo orden de ideas este Juzgado de Sustanciación estima necesario traer a colación Sentencia Nº 22 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2009, Caso: PABLO JOSÉ TOMEDES vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que a su vez acoge criterios vinculantes que al respecto ha establecido la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, entre otras, en decisión Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y 281 del 26 de febrero de 2007, caso: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, señalando que:
“(…) En relación a la aplicación de los privilegios de la República a los Municipios esta Sala ha establecido:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
De la interpretación del anterior criterio jurisprudencial conjuntamente con la atribución legal establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, se puede afirmar que la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) es una persona jurídica estatal adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEOS, por lo que concluye este Juzgado de Sustanciación que los privilegios y prerrogativas que goza la República, son extensivos a aquéllas empresas del Estado que en razón del interés superior que tutelan deban serle aplicados, más aún cuando en el caso de autos se trata de la empresa más importante de generación de energía eléctrica en el país, por tanto, resulta claro que se deba resguardar la eficacia de la prestación del servicio y, por ende, le sean acordadas las mismas prerrogativas concedidas a la República.
De acuerdo al contenido de artículo 35, citado anteriormente, se extrae de su numeral 3 que es causal de inadmisibilidad el no haber realizado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o entes del Poder Público a los cuales la Ley les da tal prerrogativa.
Siguiendo con el análisis de dicho Decreto se advierte que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) se constituye como una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano y realiza actividades de vital importancia para el interés general, por tanto, les son extensibles los privilegios y procesales concedidas a la República, entre ellas, el agotamiento previo del procedimiento administrativo cuando se intenten demandas de contenido patrimonial en su contra.
En tal sentido, atendiendo a las normas citadas y la jurisprudencia en referencia, con respecto al procedimiento administrativo previo y de manera complementaria se observa que en sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de fecha 23 de mayo de 2006, se estableció lo siguiente:
“(…) En el presente asunto, ha sido interpuesta demanda de nulidad de contrato de cesión de derechos a la recuperación de créditos fiscales, suscritos entre la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. con CEDEL Casa de Bolsa Compañía Anónima, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.
En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:
(…)
el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Actualmente el artículo 54 aludido en la sentencia transcrita se refiere al 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan al presente expediente, este Juzgado de Sustanciación evidencia el incumplimiento del aludido requisito del procedimiento administrativo previo, por tanto, tal omisión se traduce en una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento de la interposición de la presente demanda y por tanto aplicable ratione temporis, razón por la cual, conforme a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales supra analizados, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por indemnización de daño moral, lucro cesante y daño emergente interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ORDENA notificar a los ciudadanos GABRIELA FABIOLA GONZÁLEZ BARRIOS, ANTONIETA CLAUDINA GONZÁLEZ BARRIOS y ANTONIO NEREO GONZÁLEZ PRADO, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana DORÁNGELA GONZÁLEZ BARRIOS, identificados al inicio, o en la persona de sus apoderados judiciales, partes demandantes en la presente causa mediante Boleta de Notificación, y siendo que el domicilio procesal de los mismos se encuentra establecido en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, -Vid Folio nueve (09 vuelto) del expediente judicial-, para lo cual se ORDENA comisionar amplia y suficientemente, pudiendo inclusive sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Otorgándosele a tales efectos a los ciudadanos supra señalados, cinco (05) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que una vez conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad y transcurra como sea dicho lapso, se les tendrá por notificados. Líbrese el respectivo despacho y oficio. Cúmplase lo ordenado.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- INADMISIBLE la demanda interpuesta;
2.- ORDENA notificar a las partes demandantes, o en la personas de sus apoderados judiciales mediante de Boleta de Notificación, y:
3.- ORDENA comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO SUCRE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/MTU
Exp. Nº AP42-G-2014-000297
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