EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-00308

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 2 de noviembre de 2016, (fecha de la Audiencia de Juicio) por los Abogados LUIS VENTURA CÓRDOVA y FRANKLIN CAMPERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81.479 y 74.655 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil JEANTEX S.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 15 de noviembre de 2016, el Abogado LUIS VENTURA CÓRDOVA antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito “de oposición en la causa”, en el cual entre otros alegatos señaló “Me opongo, niego, rechazo y contradigo las afirmaciones vertidas (sic) Escrito de Alegatos de la querella, impresas en el folio 185 del expediente judicial (…)”, con lo cual pareciera que se está oponiendo a dichas probanzas, sin embargo este Juzgado de Sustanciación considera que al no versar los argumentos sobre la legalidad o la inconducencia de las pruebas y visto que la representación del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) no presentó escrito en la oportunidad correspondiente, por lo cual le resulta forzoso a este Órgano Sustanciador establecer que no ha habido oposición a las pruebas y en consecuencia corresponderá al Juez de mérito pronunciarse sobre lo alegado en el escrito en referencia.
II
DE LAS DOCUMENTALES
Respecto a la prueba promovida en el capítulo II denominado “De los Documentos” identificadas con las letras “G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ O, P, Q, R, S, T y U” (Vid folios 138, 139, 143, 145, 146, 152, 153, 154, 155, 156, 160, 162, 163, 171, 175), respectivamente, del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante; considera conveniente esta Instancia Sustanciadora realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil JEANTEX, S.A., contra la decisión S/N notificada electrónicamente en fecha 9 de abril de 2015, emanada del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), (…)”, este Órgano Sustanciador considera que las mismas deben ser ADMITIDAS en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
-III-
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos al indicar que “invoco el mérito favorable de los documentos que integran el expediente de la referencia, en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal”. Asimismo, este Órgano Sustanciador observa que la parte demandante en el titulo denominado “De las Documentales” promovió los escritos marcados con las letras “E y F” (Vid folio 80, 81 y 82) del expediente judicial, las cuales a juicio de este Juzgado de Sustanciación constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado merito favorable.
En ese sentido, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
De igual manera, por lo que respecta específicamente a la adquisición procesal, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que éste constituye la posibilidad del juez de no limitarse a la actividad probatoria de las partes ni a los medios de prueba y los lapsos procesales por éstos utilizados (Vid. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, “La prueba en el Proceso Constitucional Venezolano”). En consecuencia, será la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar lo que consta en autos y la posibilidad de activar este principio en el marco de su decisión de fondo. Así se decide.
IV
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En el escrito de pruebas, la parte demandante promueve el medio prueba de exhibición de documentos, en tal sentido requiere que se exhiban los “(…) documentos (…) promovidos por esta representación en el Capítulo II del presente escrito marcados; G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T y U. además, que se le ordene exhibir el texto completo del acto o actos administrativos que corresponden con las notificaciones comunicadas a mi representada a través del ‘Sistema Automatizado CADIVI rusad.cadivi.gob.ve’ (…) marcados como pruebas documentales S, T y E ”.
En ese sentido, debe señalar este Juzgado que la prueba de la exhibición anteriormente promovida versa sobre los mismos elementos promovidos en el título “De los Documentos” los cuales fueron admitidos por esta Instancia Sustanciadora previamente, por lo tanto, advierte este Juzgado de Sustanciación que pretender que se exhiban documentos que ya constan en el expediente conduciría a un exceso jurisdiccional y va en contra del principio de economía procesal, prueba de ello, en la sección de exhibición de documentos se puede observar lo siguiente:
a) La prueba promovida marcada con la letra “S” referente a la prueba de exhibición de documento es la documental que se encuentra acompañando al escrito libelar, folio 171 del expediente.
b) De igual forma, la misma prueba promovida marcada con la letra “T” referente a la prueba de exhibición de documento es equivalente a la documental que se encuentra acompañando al escrito libelar, folio 175 del expediente.
c) Las documentales en base a la cual se realizaría la exhibición de pruebas descrita en la letra “U” son las contenidas entre el folio 179 del expediente.

De manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, al evidenciar este Juzgado que no hubo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y que no hay elementos que pudiera la parte traer al proceso a través de la exhibición de documentos distintos a los ya promovidos e incorporados en el proceso le resulta forzoso a este Juzgado de Sustanciación declararlas INADMISIBLES por inconducentes. Así se decide.



V
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual solicitó que se oficie a el ciudadano PRESIDENTE DE BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., al ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), a los fines que informen a este Juzgado lo solicitado en el Capítulo IV, del escrito de pruebas; en consecuencia se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena librar oficios dirigidos al ciudadano PRESIDENTE DE BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., al ciudadano SUPERINTENDENTE INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y para esta última se comisiona al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. para que notifique al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), a los fines de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se les concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo del oficio de notificación, de igual forma, se le advierte que se le conceden dos (02) días continuos como término de la distancia, en tal sentido se INSTA a la parte demanda que consigne tanto los fotostatos del escrito de pruebas como de esta decisión los cuales serán acompañadas a las notificaciones ordenadas.
Asimismo, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y haya transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho antes señalado, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficios con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



MAC/vo
EXP. Nº AP42-G-2015-000308