EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000107

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 2 de noviembre de 2016, (fecha de la Audiencia de Juicio) por los abogados ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ GUZMÁN y YONNY FERNANDO CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS, parte demandada en el presente proceso, así como el escrito de oposición a las mismas presentado en fecha 8 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a estudiar el escrito en los siguientes términos:
I
DE LA OPOSICIÓN
En fecha 8 de noviembre de 2016, el abogado NELSON GONZÁLEZ ULLOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 88.831, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE COROMOTO ESLAVA MACHADO, parte demandante en el presente proceso, presentó escrito de oposición alegando que “(…) Procedo a oponerme a las pruebas por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, que a tales efectos lo realizo en los siguientes términos: 1)- El contenido de los folios 01 al folio 06, referente al informe de actuación del funcionario Alberto Rivas, de donde se decide archivar actuaciones del Expediente Nº AUI/DCP/PI/001-2014 (…) 2)- El contenido de los folios 09 al 26, referente al informe de resultados de fecha 21 de julio de 2014, EXP Nº AUI/DCP/PI/001-2014 (…) 3)- del folio 27 al folio 54, relativo al Alcance Del Al (sic) Informe de resultado del expediente Nº AUI/DCP/PI/001-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014 (…) 4)- Del folio 55 al folio 78, Relativo a la Relación de facturas de reposición de los fondos de caja chica, (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Instancia Sustanciadora que las pruebas a los cuales se opone la parte actora reposan en el expediente administrativo del caso, el cual fue traído al proceso en fecha 21 de julio de 2016, es decir, antes del inicio de la fase de promoción de pruebas, lo cual constituye a juicio de este Juzgado de Sustanciación mérito favorable al de autos.
De igual manera, si el demandante pretendía impugnar los documentos que conforma el expediente administrativo, debió realizarlo conforme a lo señalado en la decisión número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –caso sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.-, según la cual el expediente administrativo se debe analizar como un conjunto de actuaciones materializadas durante la sustanciación de un procedimiento administrativo, y que del orden, exactitud, coherencia y secuencia con los que se formen los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que lo integran, es decir, debe verse como un todo y no como un elemento divisible o documento susceptible de ser fraccionado. En ese sentido la referida decisión prevé lo siguiente:

“(…) En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de ‘expediente administrativo’, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
‘Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
(…)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. (Negrillas de este Juzgado).

De allí que, la decisión supra citada igualmente estableció la Sala la forma de impugnación de los expedientes administrativos al indicar lo siguiente:
“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
(…)
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
(…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento” (Subrayado y negrillas de este Juzgado de Sustanciación).
Aunado a lo antes citado, en lo atinente a la valoración del expediente administrativo, constituye una obligación del Juez de Mérito, en ejercicio de su actividad jurisdiccional, analizar en contexto holístico, esto es, como un todo, el bloque de actuaciones que conllevan a una determinada decisión administrativa, en consecuencia, se concluye que conforme a la sentencia anteriormente trascrita deduce este Juzgado que la parte demandante no usó los medios idóneos para objetar las documentales que contiene el expediente administrativo, siendo importante nuevamente destacar, que la referidas documentales constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia a dictaminado como mérito favorable al de autos, por cuanto ya formaban parte del debate judicial. Asimismo, los alegatos esgrimidos por el quejoso para oponerse a las documentales insertas en el expediente administrativo, de igual manera constituye materia de fondo, siendo el Juez de mérito el que, de considerarlo, emitirá pronunciamiento al respecto.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente este Juzgado considera IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte actora, así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES
La parte demandada promovió en el escrito de pruebas lo siguiente 1) Punto de Cuenta Nº 04 de la sesión 1.143 del 17 de junio de 2011, marcado con la letra “A”, 2) Punto de Cuenta Nº 12 de la sesión 1.158 del 28 de septiembre de 2011 y punto de cuenta Nº 05 de la sesión 1.250 del 11 de noviembre de 2013, marcado con la letra “B”. Ahora bien, una analizado que la referidas documentales no fueron objeto de oposición por parte de la representación judicial de la parte demandada, y constatado que las mismas guardan estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la ciudadana IRENE COROMOTO ESLAVA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.322.834, contra el acto “(…) Administrativo dictado de fecha 28 de mayo de 2015, continuación de la Audiencia Oral y Publica, (sic) Mediante el cual declara la responsabilidad administrativa (…), y en ejercicio del Recurso Administrativo de Reconsideración (…) que fuera decidido, por la jefa de la División de Determinación de Responsabilidades de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en fecha18 (sic) de septiembre de 2015, mediante el cual declara parcialmente CON LUGAR, el recurso de Reconsideración Interpuesto, CON LUGAR la responsabilidad administrativa (…) y CON LUGAR la Imposición de multa (…)”, este Órgano Jurisdiccional las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no son manifiestamente ilegales o impertinente, así se decide.
En cuanto a la promoción del Expediente Administrativo denominado “Potestad Investigativa UAI/DDP/PI/001-2014, y Determinación de Responsabilidades UAI/DDR-2015-001”, considera este Juzgado de Sustanciación que en los términos que fue promovido, constituye a juicio de este Juzgado de Sustanciación mérito favorable al de autos, por ello se insiste en que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se establece.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y evacuada como se encuentre la prueba admitida, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que las partes presenten sus informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC
Exp. N° AP42-G-2016-000107