EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000107

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 2 de noviembre de 2016, (fecha de la Audiencia de Juicio) por el abogado NELSON GONZÁLEZ ULLOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 88.831, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE COROMOTO ESLAVA MACHADO, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a estudiar el escrito en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES
Observa esta Instancia Sustanciadora, que la parte actora promovió en el escrito de pruebas, las documentales identificadas con las letras “A”, “B1”, “B2”, “B3”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “RR” las cuales cursan desde los folios Ciento Cuarenta y Dos (142) al Doscientos Cincuenta y Siete (257) del expediente judicial. (Negrillas y mayúscula del original).
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que las documentales identificadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “LL”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “RR”, a juicio de esta Instancia Sustanciadora constituyen lo que la doctrina y la jurisprudencia a determinado como mérito favorable al de autos, por cuanto se observó que los referidos documentos reposan en el expediente administrativo del caso, específicamente en los folios 162 al 165, 167 al 169, 171 al 172, 85, 224 Pieza III, 143 al 146, 155 al 158, 159 al 160, 149, 180, 181, 123, 148, desde el 101 al 122, 129 al 131 y 80, respectivamente, es por ello que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se establece. (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de este Juzgado).
En Cuanto a la documental identificada con la letra “A” a juicio de esta Instancia Sustanciadora la misma resulta evidentemente IMPERTINENTE, por cuanto el poder que le otorga la demandante al abogado NELSON GONZÁLEZ, en modo alguno aporta nuevos elementos de convicción que permitan demostrar los hechos aquí controvertidos, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE COROMOTO ESLAVA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.322.834, contra el acto “(…) Administrativo dictado de fecha 28 de mayo de 2015, continuación de la Audiencia Oral y Publica, (sic) Mediante el cual declara la responsabilidad administrativa (…), y en ejercicio del Recurso Administrativo de Reconsideración (…) que fuera decidido, por la jefa de la División de Determinación de Responsabilidades de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en fecha18 (sic) de septiembre de 2015, mediante el cual declara parcialmente CON LUGAR, el recurso de Reconsideración Interpuesto, CON LUGAR la responsabilidad administrativa (…) y CON LUGAR la Imposición de multa (…)”; de manera que, al no estar cuestionada la cualidad con que actúa la representación judicial de la parte actora en el presente litigio, le resulta forzoso a este Juzgado de Sustanciación declarar, INADMISIBLE el documento identificado con la letra “A”. Así se decide. (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de este Juzgado).
En cuanto a las documentales identificadas con las letras “F”, “J”, “K” y “L”, este Tribunal observa que las mismas guardan estrecha relación con el asunto aquí controvertido, razón por la cual, al evidenciar este Juzgado que el escrito de promoción de pruebas no fue objeto de oposición por parte de la representación judicial de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no son manifiestamente ilegales o impertinente, así se decide. (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de este Juzgado).
II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Por lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante solicitó a la DIVISIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE FUNDACIÓN CARACAS “(…) exhiba el (sic) comunicación de fecha 23 de Enero de 2015, Oficio Nº UAI/01-2015-001 (…) emanado del Abg. CHRISTIAN ALEXANDER PINTO BOLÍVAR, en su condición de Jefe de Determinación de Responsabilidades mediante se acordó el inicio del Procedimiento Administrativo para la determinación de responsabilidades con fundamento al expediente UAI/DCP/PI-001-2014 (…)” (Negrillas del original).
Ahora bien, verificado que la parte promovente consignó copia simple del documento objeto de la exhibición (Vid. folio 161 del expediente administrativo) y por cuanto la referida prueba guarda estrecha relación a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado NELSON GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE COROMOTO ESLAVA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.322.834, contra el acto “(…) Administrativo dictado de fecha 28 de mayo de 2015, continuación de la Audiencia Oral y Publica, (sic) Mediante el cual declara la responsabilidad administrativa (…), y en ejercicio del Recurso Administrativo de Reconsideración (…) que fuera decidido, por la jefa de la División de Determinación de Responsabilidades de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en fecha18 (sic) de septiembre de 2015, mediante el cual declara parcialmente CON LUGAR, el recurso de Reconsideración Interpuesto, CON LUGAR la responsabilidad administrativa (…) y CON LUGAR la Imposición de multa (…)”, este Órgano Jurisdiccional la ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no es manifiestamente ilegal o impertinente, así se decide. (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de este Juzgado)
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al JEFE DE LA DIVISIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA FUNDACIÓN CARACAS, para que exhiba el documento señalado por el promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias respectivas. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y evacuada como se encuentre la prueba admitida, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que las partes presenten sus informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC
Exp. N° AP42-G-2016-000107