EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000208

En fecha 04 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 025-422/2016, de fecha 23 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la ‘(…) demanda por acción reivindicatoria (…)’ interpuesta por la ciudadana AMANDA TERESA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 784.687, actuando con el carácter de co-propietaria de un inmueble ubicado en el Paseo Heres de la Zona Urbana de la Parroquia Catedral de ciudad Bolívar, asistida por los abogados PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO y MORELBA CAPELLA DIAMIONT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.566 y 38.108, respectivamente, contra la ciudadana JHOANNA DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 16.758.143 y el INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS BOLÍVAR).

Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 25 de octubre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión mediante la cual declaró que “(…) 1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer en primer grado de jurisdicción de la ‘(…) demanda por acción reivindicatoria (…)’ interpuesta por la ciudadana AMANDA TERESA BRAVO, en su carácter de co-propietaria de un inmueble ubicado en el Paseo Heres de la Zona Urbana de la Parroquia Catedral de ciudad Bolívar, asistida por los abogados Pedro Rafael Goitia y Morelba Capella Diamiont, contra la ciudadana JHOANNA DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ BRAVO y el INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVIVIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS BOLÍVAR). 2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes (…)”.
Ahora bien, en estricto acatamiento a la decisión anteriormente mencionada, este Juzgado de Sustanciación considera que habiéndose tomado como criterio atributivo de la competencia para conocer de este asunto la estimación de la demanda (cuantía) establecido en el artículo 24, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, estableció que “(…) la acción reivindicatoria constituye una acción de contenido patrimonial, la cual se tramita a través del procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, el cual se encuentra previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, pasa a realizar el análisis de las causales de admisibilidad previstas para las demandas de contenido patrimonial establecidas en los artículos 33 y 35 eiusdem en los siguientes términos:
Ello así, observa este Juzgado que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de este Juzgado)

En este mismo sentido, este Juzgado de Sustanciación estima necesario traer a colación la Sentencia Nº 00525, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada en Sentencia de fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó sentado el criterio siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).
Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:
‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.
De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (…)” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el Título IV Capítulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para el posterior ejercicio de las demandas con contenido patrimonial, establece en su artículo 74 lo siguiente:

“Artículo 74: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

En este mismo orden de ideas, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 100, lo siguiente:

“Artículo 100. Los Institutos Públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

En tal sentido, se advierte que la presente demanda es ejercida en contra de la ciudadana JHOANNA DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ BRAVO, así como contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS BOLÍVAR), Instituto que de conformidad con las disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales antes citados, gozaría de los privilegios y prerrogativas que se le otorgan a la República, siendo uno de ellos el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
De las anteriores consideraciones se colige que al ser el INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS BOLÍVAR), un instituto estadal, concluye este Juzgado de Sustanciación que los privilegios y prerrogativas que goza la República, son extensivos a aquéllos Institutos que en razón del interés superior que tutelan deban serle aplicados, más aún cuando en el caso de autos se trata de un Instituto que estudia y administra la política de vivienda de interés social, de conformidad con el plan de desarrollo del Estado y las políticas nacionales que formula el Ejecutivo Nacional, así como la ejecución de obras para el equipamiento y consolidación de barrios o sectores menos favorecidos, en este caso del estado Bolívar, resulta claro que deba resguardarse la eficacia de la prestación del servicio y, por ende, le sean acordadas las mismas prerrogativas concedidas a la República.
Ello así y de acuerdo al contenido del artículo 35, citado ut supra, se extrae de su numeral 3 que es causal de inadmisibilidad el no haber realizado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o entes del Poder Público a los cuales la Ley les da tal prerrogativa, y siendo el INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS BOLÍVAR), como antes se mencionó un Instituto que gozaría de tales prerrogativas y privilegios, evidenciándose el incumplimiento del aludido requisito del procedimiento administrativo previo, traduciéndose en una prohibición de Ley admitir la acción propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual conforme a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales supra analizados, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA notificar a la parte demandante ciudadana AMANDA TERESA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 784.687, a través de Boleta de Notificación, para lo cual se COMISIONA amplia y suficientemente pudiendo incluso subcomisionar, AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIOS HERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; otorgándosele a tales efectos seis (06) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que una vez conste en autos su notificación se le tendrá por notificada.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda interpuesta;
2.- ORDENA la notificación a la parte demandante, ciudadana AMANDA TERESA BRAVO, antes identificada;
3.- SE COMISIONA amplia y suficientemente pudiendo incluso subcomisionar, AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR para que practique la notificación ordenada;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA





MAC/AG
Exp. Nº AP42-G-2016-000208