EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000313

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2015, por el abogado FRANCISCO J. GARCÍA PINEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.547, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a estudiar el escrito en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE AL DE AUTOS
Observa esta Instancia Sustanciadora, que el actor promovió en el escrito de pruebas “(…) el mérito que de autos se desprende a favor de mi representado y en especial los documentos probatorios introducidos con el libelo de la demanda ANEXO ‘B’; ANEXO ‘B-1’ ANEXO ‘C’, ANEXO ‘D’, ANEXO ‘E’, ANEXO ‘F’, ANEXO ‘G’, ANEXO ‘J’, ANEXO ‘L’ y ANEXO’M’ (…)”, los cuales cursan insertos desde el folio 17 al 80 del expediente judicial. En ese sentido, al observar la invocación del mérito favorable de autos, este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fijado mediante decisión Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (…)”, ratificando así el criterio esbozado en sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente. (Paréntesis y subrayado de este Juzgado).
De tal forma que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se establece.
II
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, identificadas con las letras “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z” y “AA”, se debe precisar que las mismas corren insertas desde los folios Cuatrocientos Cincuenta (450) al Cuatrocientos Noventa y Uno (491) de la primera pieza del expediente judicial, respectivamente. Ahora bien, una vez analizado que la referidas documentales no fueron objeto de oposición por parte de la representación judicial de la parte demandada, y constatado que las mismas guardan estrecha relación con la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados FRANCISCO GARCÍA y RICARDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.547 y 35.046 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., este Órgano Jurisdiccional las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no son manifiestamente ilegales o impertinente, así se decide.
En cuanto a la documental identificada con la letra “N”, evidencia esta Instancia Sustanciadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte promovente no consignó el documento en físico al cual hace mención, razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la referida prueba, así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Por lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante solicitó la exhibición de los documentos identificados con las letras “T”, “U” y “X” a la sociedad aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
Ahora bien, verificado que la parte promovente consignó copia simple del documento objeto de la exhibición (Vid. folios 474, 475 y 481 del expediente judicial, respectivamente) y por cuanto la referida prueba guarda estrecha relación a la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados FRANCISCO GARCÍA y RICARDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.547 y 35.046 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., este Órgano Jurisdiccional las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no son manifiestamente ilegal o impertinente, así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al Presidente de la sociedad aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., para que exhiba los documentos señalados por el promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación una vez vencido el lapso. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte actora a consignar las copias respectivas. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y evacuada como se encuentre la prueba admitida, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad para celebrarse la Audiencia Conclusiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC
Exp. N° AP42-G-2014-000313