EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000313
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 8 de noviembre de 2016, por el abogado FREDI ROJAS SIVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.294, actuando su nombre, con la condición de tercero en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a estudiar sólo lo referente a la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas en esta fase procesal, a través del mencionado escrito en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE AL DE AUTOS
Observa esta Instancia Sustanciadora, que el tercero promovió en el escrito de pruebas “(…) el mérito de los autos en cuanto me puedan beneficiar (…)”. En ese sentido, vista la invocación del mérito favorable de autos, este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia fijado mediante fallo Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (…)”, ratificando así el criterio esbozado en sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente. [Paréntesis y subrayado de este Juzgado].
De tal forma que, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se establece.
II
DE LAS DOCUMENTALES
El tercero interesado promovió confusamente en el escrito de pruebas, las documentales que identificó y describió en los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” y “SÉPTIMO” los cuales una vez efectuada la revisión correspondiente pudo constatar este Juzgado de Sustanciación que reposan en los folios 294 al 306 PI, 307 al 333 PI, 169 al 171 PI, 192 al 194 PI, 183 al 189 PI, respectivamente. En ese sentido, se evidencia que las referidas documentales fueron incorporadas al proceso antes de la fase de promoción de pruebas, lo que constituye a juicio de este Tribunal mérito favorable al de autos, razón por la cual le corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos aportados al proceso. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC
Exp. N° AP42-G-2014-000313
|