EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-00122

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de octubre de 2016, (fecha de la Audiencia de Juicio) por los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU Y ENRIQUE QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 46.986 y 109.769, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a estudiar el escrito en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
La parte demandante en su escrito de promoción señaló “Se reproducen y se hace valer el merito (sic) favorable de todos los instrumentos fundamentales y medios probatorios que rielan en el expediente y en especial los presentados con la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, (…)”, los cuales identificó con el número “1” y las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” ‘f1’ y “g”, con relación a ello, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se establece.

II
DE LOS INFORMES
Observa esta Instancia Sustanciadora, que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó a la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (INEA) informara conforme a los particulares identificados con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5” del Capítulo II del título denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas. (Negrillas y mayúsculas del original).
Adicionalmente, también promovieron que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la GERENCIA DE CAPITANÍA DE PUERTOS adscrita al “Instituto Nacional de Puertos (INEA)” (sic), informe acerca de lo requerido en el particular identificado con la letra “a”, del Capítulo II, numeral 2.
Ahora bien, siendo las cosas así, considera prudente este Tribunal traer a colación, lo dispuesto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la anterior norma se puede colegir, que las partes podrán requerir de las Instituciones públicas o privadas, así como de las asociaciones civiles, mercantil y gremiales, información que a su juicio es de interés con los hechos controvertidos, siempre y cuando esos organismo u/o instituciones no formen parte del juicio.
En ese sentido, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte actora intenta una demanda de nulidad contra el Acto Administrativo número 002.05, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado por la CAPITANÍA DE PUERTOS DE CARENERO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), a través de la cual se le impone sanción de multa por la cantidad de Cuatro Mil (4.000 U.T) Unidades Tributarias, lo que constituye a primera vista que tanto la CONSULTORÍA JURÍDICA como la GERENCIA DE CAPITANÍA DE PUERTOS, son oficinas u/o Gerencias pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), tal como se desprende del organigrama de la Institución que reposa en la página web del referido organismo (Vid. http://www.inea.gob.ve/index.php/qs-quienes-somos/qs-organigrama).
Es por ello que, considera importante este Juzgado de Sustanciación traer a colación la Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera ratificada posteriormente por la misma Sala, mediante los fallos números 670 y 683, ambos de fecha 8 de mayo de 2003 el cual dispone:

“En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
‘Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.’
De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.).”

De manera que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, al evidenciar esta Instancia Jurisdiccional que la parte promotora solicitó prueba de informe a su contraparte de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la referida prueba, por no reunir los requisito legales para su admisión, así se decide.

III
DE LAS DOCUMENTALES
Observa esta Instancia Sustanciadora, que la parte actora promovió en el escrito de pruebas, las documentales identificada como anexo “A”, las cuales cursan desde los folios Doscientos Cincuenta y Seis (256) al Doscientos Sesenta y uno (261) de la Primera (I) Pieza del expediente judicial. Ahora bien, una vez analizado que las referidas documentales no fueron objeto de oposición por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y evidenciado que las mismas guardan estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta por la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., contra el Acto Administrativo número 002.05, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado por la CAPITANÍA DE PUERTOS DE CARENERO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICO (INEA), a través de la cual se le impone sanción de multa por la cantidad de Cuatro Mil (4.000 U.T) Unidades Tributarias; este Juzgado de Sustanciación las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no son manifiestamente ilegales o impertinente, así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los treinta (30) días continuos, se remitirá el expediente a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Líbrese el oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



MAC
Exp. N° AP42-G-2016-000122