EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000236
En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por “indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de servicios Nº LG-03-07/SFI-CORE BANCARIO/10-07 para el ‘Suministro, implantación y Mantenimiento Inicial de Hardwarw y Software que conforman el Lote 1 ‘Software y Equipamiento (Hardware)’ del ‘Sistema Financiero Integral para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BABAVIH) dentro de denominado ‘Proyecto Tepuy”, interpuesta conjuntamente con “MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO”, por la abogada CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.271, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra las sociedades mercantiles SOLUZIONA S.P., C.A., sociedad originalmente denominada IBERSIS SISTEMAS DE GESTIÓN EMPRESARIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 16 de junio de 1994, inserto bajo el Nº 65, Tomo 92-A-Sgdo., y solidariamente a la ASEGURADORA ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el Nº 672m, Tomo 3-C, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SOLUZIONA S.P., C.A.
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda por “indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de servicios Nº LG-03-07/SFI-CORE BANCARIO/10-07 para el ‘Suministro, implantación y Mantenimiento Inicial de Hardwarw y Software que conforman el Lote 1 ‘Software y Equipamiento (Hardware)’ del ‘Sistema Financiero Integral para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BABAVIH) dentro de denominado ‘Proyecto Tepuy”, interpuesta conjuntamente con “MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO”, en fecha 1º de noviembre de 2016, por la abogada CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS, antes identificada, la cual estimó en la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Siete Unidades Tributarias con 57 Décimas, (24.357, 57 U.T.) equivalentes a Cuatro Millones Trescientos Once Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (4.311.291, 49 Bs.).
Señalado lo anterior, conviene precisar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Sustanciador para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Artículo. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Negrillas de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la abogada CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS, estimó la presente demanda en la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Siete Unidades Tributarias con 57 Décimas, (24.357, 57 U.T.) equivalentes a Cuatro Millones Trescientos Once Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (4.311.291, 49 Bs.) conforme al valor de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177) que tiene actualmente la Unidad Tributaria (U.T.) de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el asunto planteado; en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ESTIMA, la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto; y,
2.-ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
EXP. Nº AP42-G-2016-000236