EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-00399
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de octubre de 2016, (fecha de la Audiencia de Juicio) por la abogada MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, inscrita en el Intituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LA ANTIGUA C.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IURA NOVIT CURIA

En el “SECCIÓN I” del escrito de promoción de pruebas, la parte actora expone: “(…) HAGO VALER E INVOCO LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL DECRETO NO 14.402, CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (G.O. EXTRAORDINARIO NO. 6154, DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, La situación de hecho se subsume en lo provisto en el Decreto Ley vigente, especialmente en los artículos 9.-, 14, 29.-, y 35.-”. Igualmente en la “SECCIÓN III” del escrito de pruebas en análisis, la parte actora promueve bajo el título “(…) DEL DERECHO, LA DOCTRINA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (…)”, el contenido de la letra “A”, “A1”, “A.2”, “A.•3” y “B”, haciendo referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, a la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la doctrina y principio de legalidad.

En este sentido es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “el juez conoce el derecho”, de modo que estas pruebas promovidas se consideran como fuente del derecho y no medio de prueba, asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Tal criterio es reiterado en la sentencia Nº 535 de la misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, de manera que, al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, al evidenciar este Juzgado de Sustanciación que las decisiones promovidas por la parte promovente son considerados fuente de derecho, el cual forma parte dentro del aforismo jurídico iura novit curia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba alguna, siendo deber ineludible del Juez conocerlo, así se decide.

-II-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante promueve en la “SECCIÓN I” con el título “DEL MERITO FAVORABLE DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” de su escrito de pruebas, las documentales identificadas: Acta Constitutiva de OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LA ANTIGUA, C.A., la cual se encuentra anexo a libelo de demanda identificado con la letra “B”, Oficio SBIF-CJ-3847 de fecha 07 de mayo de 1999; emanado de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras inserto folio 52, ambos cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos y el RIF personal adjuntado con el libelo de demanda identificado como anexo “B.1” el cual cursa al folio 50 y en consecuencia todos pertenecientes al expediente judicial.

En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

-III-
DE LAS DOCUMENTALES

En la “SECCIÓN II” del escrito de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, promueve en el particular 2.1.2.1. las actas que conforman el presente expediente, el libelo de demanda, los anexos del libelo de demanda identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “H”, “I”, “J” y “K” y todos los documentos que consigne la parte demandada, igualmente en su numeral 2.1.2.2. promueve las diligencias consignadas en autos, en consecuencia observando este Juzgado de Sustanciación que todas las documentales promovidas se encuentran ya insertas en el expediente y están formando parte de él, su análisis es correspondiente al del capítulo “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, cuyo texto se reproduce en su totalidad a estas documentales promovidas. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a los aspectos identificados 2.1.2.3. del mencionado escrito, la parte actora expone “(…) hago valer mérito favorable que se desprende de los Documentos referidos a la Autorización otorgada para ejercer UNA ACTIVIDAD EMINENTEMENTE MERCANTIL, lo cual implica un pago de una tasa para ejercer la actividad. Pero luego al finalizar el período económico debe efectuar una declaración de Ingresos brutos, a los fines de pagar el Impuesto por el Ejercicio de las Actividades Económicas (…)”, advierte este Órgano Sustanciador que de la revisión exhaustiva realizada tanto a la pieza principal del expediente judicial y a los antecedentes administrativos, no se evidenciaron los documentos antes descritos, por cuanto, se reitera, tales documentales no fueron consignados ni encuentran insertos a las actas que integran la totalidad del expediente correspondiente a la presente causa, motivo por el cual se declaran INADMISIBLES los aludidos documentales.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/OM
Exp. N° AP42-G-2014-000399